STS 2196/2002, 21 de Febrero de 2003

PonenteD. Gregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:1163
Número de Recurso2292/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2196/2002
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. LUIS ROMAN PUERTA LUISD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ernesto y Inocencio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, que les condenó por delito de contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representados dichos recurrentes por las Procuradoras Sra. Dª. Isabel Julia Corujo y Dª. Marta Isla Gómez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº Uno de Totana, instruyó Sumario con el número 2/98, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Murcia, que con fecha nueve de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado.

    "PRIMERO.- Probado y así se declara que Ernesto , de 28 años de edad, sin antecedentes penales, vecino de Játiva (Valencia), se puso en contacto con el otro procesado Inocencio , de 38 años de edad, sin antecedentes penales y vecino de Totana, para ver si era factible vender en Totana un kilo de cocaína que había conseguido, respondiéndole éste afirmativamente y poniéndose de acuerdo con que colaboraría para la venta y que percibiría 500.000 pesetas por su intervención, a cuyo fin en la tarde noche del día 17 de junio de 1998 Inocencio se dirigió con el vehículo marca Ford Mondeo matrícula RE-....-R hasta Játiva para recoger a Ernesto .- Ambos estuvieron esnifando la droga tanto en el camino de vuelta como en la madrugada del día 18 de junio de 1.998.- Por la mañana agentes de la Guardia Civil comprobaron como había movimiento en la casa de Vicente al penetrar en ella varias personas relacionadas con la droga que salían al poco tiempo, lo que les llevó a la sospecha de que pudiera estar vendiéndose droga, razón por la cual solicitaron y obtuvieron el correspondiente auto de entrada y registro, procediendo a practicarlo, con las debidas garantías.- Una vez allí, y ya iniciada la búsqueda por varias dependencias, Inocencio les dijo que la droga que buscaban se encontraba en la habitación de Ernesto en una caja fuerte portátil, reconociendo entonces Ernesto que era suya y que se abría con la llave de seguridad que tenía en su poder.- La droga intervenida fueron 923,16 gramos de cocaína con una pureza de 34.53%, 4,87 gramos de resina de cannabis y 12,44 gramos y 0,66 gramos de hierba de cannabis, dichas sustancias habrían obtenido en el mercado clandestino un precio aproximado de 6.320.000 pesetas.- Ernesto había obtenido la cocaína para poder hacer frente a sus deudas y a su adicción a su consumo en los últimos años. Inocencio llevaba ya mas de 7 meses sin consumir droga por la intervención quirúrgica del estómago que había tenido.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Inocencio y Ernesto como autores responsables de un delito contra la salud pública por la posesión para tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud, anteriormente definido, con la concurrencia de la circunstancias modificativa de responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción para Ernesto , a la pena de NUEVE AÑOS DE PRISION Y MULTA DE 6.326.339 pesetas a cada uno de ellos con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo abonar las costas del juicio por mitad.- Contra la presente resolución y en virtud de lo previsto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación que, se hará en la forma establecida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.- Una vez firme procédase a su ejecución por las normas del Código Penal de 1995.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad le será de abono el tiempo que ha estado privado de ella preventivamente por esta causa si no lo hubiera sido computada en otra distinta.- Procede el comiso y destrucción de la droga intervenida y demás objetos relacionados con ella descritos en el f. 94".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de los acusados Inocencio y Ernesto , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Inocencio , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley, fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al resultar infringidos los artículos 28, 74 y 368 y 369.3 del Código Penal y por error de hecho en la apreciación de la prueba.- La sentencia recurrida vulnera dichos artículos del código penal, así como el principio de presunción de inocencia por su no aplicación, al condenar a mi mandante como autor de un delito contra la salud pública.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley fundado en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en el número cuatro del artículo 5 de la L.O.P.J. y artículos 10.1 y 2 y 24.1 y 2 de la Constitución Española por considerar infringidos dichos preceptos de la Constitución, concretamente el principio de mínima actividad probatoria y en derecho a la presunción de inocencia.- A juicio de esta parte la sentencia recurrida vulnera los artículos referidos por entender que no existe prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.- MOTIVO TERCERO:. Infracción de ley fundado en el número cuarto del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse infringido el artículo 24.1 de la Constitución Española, concretamente el derecho a la tutela judicial efectiva.- Se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24.1 de la Constitución Española por falta de motivación de la pena de comiso que se ha acordado en el fallo de la sentencia.- MOTIVO CUARTO.- Infracción de Ley fundado en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse infringidos los artículos 1, 93 y 24 de la Constitución Española.- A juicio de esta representación la Sentencia recurrida vulnera los artículos 1, 9.3 y 24 de la Constitución Española. El artículo 1 por cuanto preconiza como valor superior del ordenamiento jurídico la justicia; el artículo 9.3 en cuanto que la Constitución garantiza la seguridad jurídica y por último el artículo 24, en tanto que declara que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso justo con todas las garantías y principio de inmediación.- MOTIVO QUINTO.- Infracción de Ley fundado en el número 4 del art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al entenderse infringidos los artículos 1, 9.3. y 24 de la Constitución Española.- A juicio de esta representación la Sentencia recurrida vulnera los artículos 1, 9.3 y 24 de la Constitución Española. El artículo 1 por cuanto preconiza como valor superior del ordenamiento jurídico la justicia; el artículo 9.3 en cuanto que la Constitución garantiza la seguridad jurídica y por último el artículo 24, en tanto que declara que todas las personas tienen el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, derecho a un proceso justo con todas las garantías y principio de inmediación.- MOTIVO SEXTO.- Infracción de ley fundado en el número cuatro del artículo 5 de la L.O.P.J. en entenderse infringidos los artículos 1, 9.3, 18.1 y 2 y 24 de la Constitución Española concretamente el derecho a la inviolabilidad del domicilio.- MOTIVO SEXTO (sic). y OCTAVO, por quebrantamiento de forma que renuncia a la formalización de los mismos.-

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1 de la LECrim, al haber infringido la resolución que se recurre, dados los hechos declarados probados, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el art. 21.1 en relación con el 20.2 por no aplicación de la circunstancia semieximente de drogadicción respecto de Ernesto .- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de Ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim, al haber infringido la resolución que se recurre, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 21.4 del C.P, por no aplicación de dicha circunstancia, (confesando la infracción a las autoridades) al ser susceptible de casación el juicio de valor realizado por el Tribunal sentenciador.- MOTIVO TERCERO.- Infracción de ley al amparo de lo establecido en el art. 849.1º de la LECrim, al haber infringido la resolución que se recurre, un precepto penal de carácter sustantivo cual es el artículo 21.5 del C.P., por no aplicación de dicha circunstancia, (reparación simbólica colaboración) al ser susceptible de casación el juicio de valor realizado por el Tribunal sentenciador.-

  5. - Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 19 de Diciembre de 2002, se solicitaron parte de los Autos celebrándose con posterioridad la votación prevenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Ernesto .

PRIMERO

El inicial motivo de este recurso se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 21.1, en relación con el 20.2 del Código Penal referente a la eximente incompleta de drogadicción.

Se pretende argumentar que el grado de adicción a la droga del recurrente es de tal entidad que debería aceptarse esa semieximente en vez de la atenuante analógica, 6ª del artículo 21, que aplicó la Sala de instancia, y ello debido a que a través de los informes médicos quedó acreditado que el acusado tenía problemas de adicción desde hacía aproximadamente quince años.

Frente a ello hemos de indicar que, dada la vía casacional empleada, hemos de ceñirnos obligatoriamente a lo que se expresa en los hechos probados que no es otra cosa que era adicto al consumo de cocaína en los últimos años y llevaba ya "más de siete meses sin consumir droga por la intervención quirúrgica del estómago que había tenido". Obvio es decir que tal drogodependencia así descrita no puede suponer de modo alguno una disminución de la capacidad volitiva o intelectiva del sujeto que la sufre de tanta entidad como para hacerle semi inimputable en su responsabilidad criminal, sobre todo al no ir unida al consumo de otros productos como pudiera ser el alcohol o cualquier enfermedad psíquica de carácter severo.

Se desestima el motivo.

SEGUNDO

El correlativo tiene también su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no haberse aplicado el artículo 21.4 del Código Penal en cuanto establece la atenuante de haberse confesado la infracción a las autoridades.

En apoyo de esta pretensión se argumenta que en los hechos probados se reconoce que cuando se empezaba a realizar la diligencia de registro en el domicilio y una vez localizada la droga por indicación del otro coimputado, el ahora recurrente reconoció que la caja fuerte portátil en donde se hallaba le pertenecía "y que se abría con la llave de seguridad que tenía en su poder".

Por mucha amplitud que se quiera dar al concepto de "confesión" como acción de facilitar la investigación de los hechos ocurridos, esa circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal requiere, amén de que se produzca antes de conocer el culpable que el procedimiento judicial se dirige contra él (requisito éste un tanto discutido pero que ahora no viene al caso), que la actitud autodelatadora de quien la invoca tenga una notoria incidencia en el descubrimiento de lo sucedido, importancia que es imposible de apreciar cuando ya se sabe de la existencia del objeto del delito, el lugar en que se halla y la persona poseedora de la caja fuerte portátil en que se guarda la droga, y lo único que facilita el acusado es la llave de apertura de tal caja, la cual hubiera sido muy fácil de abrir aún sin emplear esa llave que se facilita.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

El último de los propuestos por este recurrente tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido por falta de aplicación el artículo 21.5 del Código Penal relativo a la circunstancia atenuante de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o disminuir sus efectos.

Es muy difícil entender que tipo de reparación, ni real ni simbólica, pudo llevar a cabo el recurrente con su pretendida acción colaboradora con los agentes de la autoridad, pués difícil es reparar algo en favor de una víctima inexistente, que es la "ratio" esencial de esta atenuante. Y es que en los delitos de mera actividad o de peligro abstracto, entre los que se encuentran los delitos contra la salud pública, al no existir un sujeto pasivo individual, sino colectivo, resulta imposible la reparación a la víctima y, por ende, la aplicación de esta circunstancia atenuatoria de la responsabilidad criminal.

Se desestima el motivo.

RECURSO DE Inocencio

PRIMERO

El inicial motivo de este recurrente tiene su sede a la vez en los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir, por infracción de ley al haberse aplicado indebidamente los artículos 368 y 369-3 del Código Penal y por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos.

Esta mezcla totalmente inadecuada de dos vías casacionales diferentes en su contenido y finalidad deberían haber provocado la inadmisión "a límine" del motivo por aplicación del artículo 885.1º de la Ley Procesal. No obstante ello, como su resolución puede favorecer en parte al recurrente, entraremos en su conocimiento aunque sea con carácter muy escueto.

Empezando por el pretendido error en la apreciación de la prueba, hemos de indicar que no se citan en su defensa ni un solo documento que tenga la naturaleza de tal a efectos de servir de sostén a ese pretendido error, pués únicamente trata de impugnarse la sentencia a través de diversas declaraciones testificales y, principalmente, la del coimputado Ernesto . Obvio es decir que este tipo de pruebas personales no es posible ser tenidas en cuenta cuando se emplea la vía casacional del error de hecho por tratarse, no de documentos, sino como máximo de simples actos documentados en cuanto se hallan unidos al proceso. Por tanto, esta parte del motivo considerada aisladamente debió rechazarse al inicio del trámite por aplicación de lo dispuesto en el artículo 884.6º de la Ley Rituaria.

Respecto a la infracción de ley no cabe posibilidad alguna de ser aceptada en cuanto de los hechos probados, a los que hemos de atenernos con carácter obligatorio, se deduce con total claridad que la calificación jurídica realizada por el Tribunal "a quo" es la correcta al considerar cometido un delito contra la salud pública, en su variante de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal.

No obstante ello, y aunque en el desarrollo y fundamentación del motivo nada se dice al respecto, entendemos que la sentencia ha de ser modificada en lo que se refiere a la aplicación de la agravante específica de notoria importancia recogida en el apartado 3º del artículo 369 del Código Penal. En efecto, según el acuerdo de esta Sala 2ª tomado en el Pleno de 19 de octubre de 2001 y la jurisprudencia que existe después del mismo a través de diversas sentencias como son, por ejemplo, las de 13 de enero y 14 de febrero de 2.002, para que se entienda de notoria importancia la droga aprehendida, tratándose de cocaína, debe alcanzar el peso de 750 gramos con total pureza, cantidad que no alcanza ese límite en el supuesto enjuiciado por tratarse de 923'16 grs, pero con una pureza de solo el 34'53 %.

Se deberá, por tanto, aplicar en exclusiva el tipo base del artículo 368 con la consiguiente modificación de la pena impuesta que entendemos ha de ser, habida cuenta de la propia cuantía resultante de la droga y de las demás circunstancias del caso, la de cinco años de prisión y multa de seis millones de pesetas, según también nos indica el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación.

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, esa disminución de la pena beneficiará también al otro acusado y recurrente, Ernesto .

Se da lugar en parte a este primer motivo.

SEGUNDO

El correlativo, aunque de extenso enunciado, se concreta, a través el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar conculcado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto proclama el principio de presunción de inocencia.

Como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el caso concreto que nos ocupa, y aunque el desarrollo del motivo carece prácticamente de contenido, se aprecian la existencia de diversas pruebas inculpatorias que hacen decaer ese principio presuntivo. Así, en esencia, tenemos: a) Las declaraciones del coimputado Ernesto que reconoce la intervención directa del aquí recurrente como autor del tráfico de drogas de que se trata, declaraciones que no pueden ser tachadas de espúrias en cuanto ni se ha patentizado de modo alguno que se hicieron por enemistad, por venganza ni con ánimo de aprovecharse en su beneficio de ellas. b) Esa prueba testifical quedó corroborada por el hallazgo de la droga en el registro domiciliario que se practicó con todas las garantías legales, por la observación policial de los contactos con posibles compradores, así como por el peraje y análisis de la droga aprehendida.

Todo este conjunto de pruebas fué valorado con lógica adecuada y con arreglo a las normas de la experiencia por la Sala de instancia, dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento, precepto que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Se rechaza el motivo.

TERCERO

También se alega al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución al no haberse motivado la orden de comiso de la droga intervenida junto a otros efectos.

Esta alegación carece de verdadero contenido impugnatorio, pués, de un lado, y por lo que se refiere a la droga en sí mismo considerada, no hace falta motivar absolutamente nada sobre su comiso y destrucción, pués ello viene impuesto por mandato de la propia norma; de otro, en cuanto a los demás objetos intervenidos se remite la sentencia a los comprendidos en el folio 94 de la causa, cuya relación directísima con el delito de tráfico resulta obvio.

Se desestima el motivo, cuya inadmisión "a límine" hubiera resultado lógica si nos fijamos en su casi total falta de desarrollo.

CUARTO

Con sede procesal en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia infracción de los artículos 1, 9.3 y 24 de la Constitución por haber manipulado o falseado la Guardia Civil los datos que motivaron la orden de entrada y registro.

Este motivo carece de cualquier fundamento aceptable y ese comportamiento de la Guardia Civil no se acredita de forma alguna, más bién se contradice de manera frontal con el tenor literal de la solicitud de la entrada y registro y con el resultado del conjunto de las investigaciones y de la propia diligencia de registro.

El motivo, ante esa creencia de un mínimo fundamento, pudo y debió inadmitirse "a límine" en base al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento.

Lo brevemente razonado en este punto es de aplicación al motivo sexto por contener la misma pretensión con idénticos argumentos.

Se desestiman los motivos cuarto y sexto.

QUINTO

El correlativo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por entenderse infringidos los artículos 1, 9.3 y 24 de la Constitución.

En su desarrollo se alega, en esencia, que se ha conculcado el principio de presunción de inocencia por el hecho de que la droga no se pasara por sede judicial y fuera remitida directamente, aunque por orden judicial, al Instituto de medicina legal lo que según su tesis adquiere particular relieve a la vista del diferente resultado del pesaje efectuado en el cuartel de la Guardia Civil y el practicado en dicho Instituto (20 grs. de diferencia). Igualmente se dicen infringidos los preceptos constitucionales por haberse acordado la destrucción de la droga sin previa audiencia de las partes.

En cuanto a lo primero, y según también razona el Ministerio Fiscal, hemos de indicar que la remisión de la sustancia intervenida al organismo competente para la práctica de su análisis y su custodia, quedando a disposición judicial, supone el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de 8 de abril de 1.967, en la que se contienen las normas actualizadoras de las vigentes sobre estupefacientes, adaptándolas a lo establecido en el Convenio de Naciones Unidas de 1.961, precepto en el que se dispone que "las sustancias estupefacientes decomisadas a los delincuentes e infractores de contrabando serán entregadas al Servicio de Control de Estupefacientes".

Respecto a la discordancia entre los pesajes de la policía y el pericial, carece de transcendencia a efectos exculpatorios debido a que lo lógico es que la droga se pese en las dependencias policiales junto con sus envoltorios, mientras que para practicar su análisis es obvio que había de extraerse de ellas.

Finalmente, la destrucción de la droga sin previa audiencia de las partes, sólo supone una nueva irregularidad sin consecuencias en el proceso, habiéndose afirmado en ese sentido en alguna sentencia de esta Sala incluso en casos en que se procede a tal destrucción sin previa autorización judicial (Sentencia de 2 de junio de 1.997).

Se desestima el motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la representación de los acusados Inocencio , y Ernesto , y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha nueve de abril de dos mil uno, en causa seguida contra los mismos por delito contra la salud pública, declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luís-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil tres.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de Instrucción nº Uno de Totana, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de Murcia, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito contra la salud pública, contra Inocencio , con DNI nº NUM000 , nacido el 1 de noviembre de 1959, de 41 años de edad, de estado civil casado, hijo de Luis y de Carmela , natural de Valencia (Ayelos de Malferit), y vecino de DIRECCION000 nº NUM001 (L'Hollería), con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 18 de junio al 16 de octubre de 1998, y contra Ernesto , con DNI nº NUM002 , nacido el 2 de enero de 1970, de 31 años de edad, de estado civil casado, hijo de Luis Enrique y de Paloma , natural y vecino de Játiva, con instrucción, de conducta no informada, sin antecedentes penales, privado de libertad por esta causa del 18 de junio al 16 de octubre de 1998; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

y

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

UNICO.- Con arreglo a lo razonado en la sentencia de casación, se deberán calificar los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su variante de tráfico de drogas, establecido en el tipo base del artículo 368 del Código Penal, sin aplicar la agravante específica de notoria importancia del artículo 369.3º del mismo texto legal. Todo ello con la incidencia en la cuantía de la pena que también se motiva en aquella sentencia.

Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Inocencio y Ernesto , como autores responsables de un delito de tráfico de drogas de las que causan grave daño a la salud, a las penas para cada uno de ellos de CINCO AÑOS DE PRISION y MULTA de SEIS MILLONES DE PESETAS, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago por mitad de las costas causadas.

En lo que no se oponga a lo anterior, se da por reproducido el fallo de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luís-Román Puerta Luis Cándido Conde-Pumpido Tourón Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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