STS, 26 de Septiembre de 1991

PonentePAULINO MARTIN MARTIN
ECLIES:TS:1991:4856
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

. 2.719.-Sentencia de 26 de septiembre de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

PROCEDIMIENTO: Revisión.

MATERIA: Propiedad industrial. Concesión de marca.

NORMAS APLICADAS: Arts. 102.1 y 2 de la Ley Jurisdiccional. Arts. 238.3,267.2, 5.° y 6.° de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Arts. 24 y 53.3 de la Constitución Española .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 8 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1987 y 8 de

noviembre de 1990.

DOCTRINA: La pretensión ejercitada no encaja en ninguno de los supuestos previstos legalmente,

no siendo posible su utilización con abstracción de la naturaleza del recurso y de su estructura.

En la villa de Madrid, a veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso extraordinario de revisión núm. 144/1991, que pende ante esta Sala Especial, promovido por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, en nombre y representación de don Paulino , y bajo la dirección de Letrado, contra la Sentencia firme dictada por la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, de fecha 11 de julio de 1989, en autos de apelación núm. 1748/1986 , sobre concesión de marca; siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la compañía cercantil «ADA, Ayuda del Automovilista», representada por el Procurador don Víctor Requejo Calvo, y bajo la dirección de Letrado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Registro de la Propiedad Industrial, por 25 resoluciones de diferentes fechas, confirmó en reposición otras tantas denegatorias del registro de unas marcas consistentes en la denominación «ADA, Ayuda del Automovilista», en diferentes diseños gráficos, para distinguir productos y servicios de diversas clases, siendo la causa de las denegaciones la identidad de la denominación mencionada con la preexistente y oponente Marca 436.124.

Segundo

Contra las mencionadas resoluciones la entidad mercantil «ADA, Ayuda del Automovilista,

S. A.», a través de su representación, interpuso recursos contencioso- administrativos que fueron acumulados, ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, en los que recayó Sentencia, de fecha 3 de abril de 1986 , cuyo fallo dice literalmente así: «Fallamos: Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados interpuestos por la representación de la entidad mercantil "ADA, Ayuda del Automovilista, S. A.", contra las 25 resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial confirmatorias de otras tantas denegatorias del registro de igual número de marcas consistentes en la denominación "ADA, Ayuda del Automovilista, S. A.", con diferentes diseños gráficos, para distinguir productos y servicios de diversas clases, cuyo detalle se consigna en el primero de losfundamentos de Derecho de la presente Sentencia; sin hacer expresa declaración sobre costas.»

Tercero

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación ante la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el que, previos los trámites legales oportunos, se dictó Sentencia, de fecha 11 de julio de 1989 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Fallamos: Que estimando el recurso promovido por la representación procesal de la empresa "ADA, Ayuda del Automovilista, S. A.", contra la Sentencia de 3 de abril de 1986 dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Excma. Audiencia Territorial de Madrid , en los recursos acumulados del mismo orden jurisdiccional a que este rollo se contrae, en el que fueron partes apeladas la Administración del Estado y don Paulino , en sus respectivas representaciones legales, revocamos la Sentencia referenciada y anulamos las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial por su actual disconformidad a Derecho, declarando en consecuencia la concesión de las marcas solicitadas y denegadas por las resoluciones del Registro de la Propiedad Industrial que se relacionan en el primero de los fundamentos jurídicos de la presente resolución. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta segunda instancia.»

Cuarto

Notificada a las partes la anterior Sentencia comparece ante esta Sala Especial de Revisión el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, en nombre y representación de don Paulino , mediante escrito de demanda de fecha 8 de noviembre de 1989, interponiendo recurso extraordinario de revisión contra sentencia firme dictada por la antigua Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 1989 , alegando que la Sentencia recurrida se dicta con anterioridad al día señalado por la Sala para la resolución del recurso, por lo que serían de aplicación los preceptos del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil previstos como causas para la admisión de un recurso de esta naturaleza, suplicando por ello la anulación de la Sentencia recurrida.

Quinto

Aportados los autos de la apelación núm. 1748/1986, pasaron los de revisión al Ministerio Fiscal a los fines previstos en el art. 1.802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual estima procede acordar la inadmisión a trámite del proceso al no fundarse el recurso en motivo legal. Tras dicho informe el Procurador don Víctor Requejo Calvo, en nombre y representación de la compañía mercantil «ADA, Ayuda del Automovilista, S. A.», contestó a la demanda por escrito de 7 de noviembre de 1990, suplicando se acuerde la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la falta de determinación de la causa o motivo en que se fundamenta o, subsidiariamente, para que caso de no prosperar la citada inadmisibilidad, se declare su desestimación.

Sexto

Solicitado el recibimiento a prueba por la parte recurrida, fue denegado por Auto de la Sala de fecha 10 de diciembre de 1990, señalándose para el acto de la votación y fallo del recurso el día 23 de septiembre de 1991, fecha en que tuvo lugar el acto.

En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales y ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Paulino Martín Martín.

Fundamentos de Derecho

Primero

La pretensión de revisión deducida por la representación procesal del señor Paulino , frente a la Sentencia firme de 11 de julio de 1989 dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en la apelación núm. 1748/1986 , no aparece amparada en ninguno de los motivos de revisión previstos en el art. 102 de la Ley , hasta el punto que el propio demandante (apartado 2, fundamentos de Derecho) así lo expresa al decir que «si bien la causa invocada no está específicamente prevista por el art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo cierto es que la resolución dictada se produce con notoria indefensión para la parte recurrente, puesto que la misma se dicta con anterioridad al día señalado para la resolución del recurso, por lo que por extensión le serían aplicables los preceptos del art. 1.796 previstos como causas para la admisión de un recurso de esta naturaleza». El supuesto de hecho en que se basa la demanda de revisión estriba en que la Sentencia impugnada de 11 de julio de 1989, dictada en la apelación núm. 1748/1986, fue dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, el día antes del señalado para votación y fallo por el proveído de la propia Sala de 19 de mayo de 1989; es destacable también que en los autos consta diligencia, con fecha 12 de julio de 1989, en la que se expresa la constitución del Tribunal a efectos de votar el recurso de apelación dicho. A pesar de ello la diligencia de publicación de la Sentencia de 11 de julio de 1989, la impugnada de revisión, aparece autorizada con la misma fecha de la Sentencia. No obstante lo cual debe considerarse también que en la tramitación de los autos de apelación se cumplieron las prescripciones legales y que cuando se dictó el proveído de señalamiento (deliberación y fallo) de 19 de mayo de 1989, las partes personadas y en particular el recurrente habían hecho uso de todas las facultades de aportar al proceso datos y escritos de alegaciones sin que a partir de tal momento hasta que la Sentencia a dictar le fuera notificada se previese por la Leyintervención alguna de las partes personadas en autos.

Segundo

Lo expuesto permite afirmar en este caso la inexistencia de la indefensión alegada, dado que el actor no fue privado de trámite alguno, unido a que pudo y así lo hizo formular el correspondiente escrito de alegaciones y otro complementario, mediante los cuales incorporó a los autos cuantos datos y argumentos jurídicos estimó adecuados y suficientes para hacer valer su derecho; mal puede por ello pretender por esta vía encontrar apoyo a un recurso de revisión atípico en que incluso el actor no encuentra causa o motivo amparador con base en el art. 1.795 de la Ley Procesal Civil , con olvido de que las causas del recurso de revisión en esta jurisdicción han de ser subsumibles en los motivos previstos en el art. 102.1 de la Ley de la Jurisdicción. Por ello tal vez, como dice el Ministerio Fiscal, el actor está ejercitando una pretensión de nulidad basada en el art. 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en razón de los datos a que nos hemos referido antes. Y sin entrar aquí y ahora a analizar la transcendencia de la irregularidad denunciada (se trata propiamente de un error material y sin perjuicio de dejar constancia del dato y de la conveniencia de excitar el celo de la Sección para que evite en lo sucesivo la repetición de hechos análogos) y su posible subsanación al amparo de lo preceptuado en el art. 267.2 de la citada Ley , es indudable que la pretensión ejercitada no encaja en ninguno de los supuestos previstos legalmente (el actor ni siquiera intenta concretarlos), no siendo posible su utilización con abstracción de la naturaleza del recurso y de su estructura (v. gr. resolución recurrida, plazo, motivos específicos, etc.), máxime cuando aquí no citan como soporte del recurso infracción de precepto constitucional alguno en relación con una causa quasicasacional que pudiese justificar un esfuerzo de la Sala en garantía de un posible derecho fundamental lesionado ( art. 53.3 en relación con el art. 24 de la Constitución Española y arts. 5.° y de la Ley Orgánica del Poder Judicial ).

Tercero

Al declararse improcedente el recurso procede, por imperativo del art. 1.809 de la Ley Procesal Civil , en relación con el párrafo 2° del art. 102 de la Ley de la Jurisdicción , decretar la condena en costas del demandante, así como la pérdida del depósito, tal como ha declarado la jurisprudencia (Sentencias de 8 de marzo de 1983, 2 de febrero de 1987, 8 de noviembre de 1990, etc.).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de revisión núm. 144/1991, promovido por el Procurador don Cesáreo Hidalgo Señen, dirigido por Letrado, contra la Sentencia firme dictada por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Superior de 11 de julio de 1989 (apelación núm. 1748/1986), por no ser la revisión entablada procedente en Derecho. Condenando expresamente al recurrente al pago de las costas y pérdida del depósito.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Paulino Martín Martín.- Pablo García Manzano.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Juan Ventura Fuentes Lojo.-Julián García Estartús.-Diego Rosas Hidalgo.-Ángel Rodríguez García.- Francisco Javier Delgado Barrio.-Carmelo Madrigal García.-Jorge Rodríguez Zapata y Pérez.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Paulino Martín Martín, Ponente que ha sido en la tramitación de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que como Secretaria de la misma certifico.-María Dolores Mosqueira Riera.-Rubricado.

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