STS 118/2004, 28 de Enero de 2004

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2004:421
Número de Recurso1985/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución118/2004
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rosique Samper.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Lérida instruyó Procedimiento Abreviado con el número 122/2002 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 2 de julio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 26 de enero de 2002, a las 13,30 horas aproximadamente el acusado Pedro Antonio estableció contacto con dos personas que querían comprar droga, de manera que en los Bloques Baró Bonet de la ciudad de Lleida uno de los compradores tenía en la mano al menos un billetes de dinero que se disponía a entregar al acusado y este hizo el gesto de ponerse la mano en la boca para sacarse al menos una bola que contenía sustancia estupefaciente con la intención de entregarla a los compradores a cambio del precio, cuándo se dio cuenta de la presencia de dos miembros de la Policía Local y salió corriendo en dirección hacia la calle San Martín. Mientras huía, perseguido por el funcionario nº 8910, se sacó de la boca diversas bolitas y las lanzó, y una de ellas después fue recuperada por el mencionado agente policial. Éste, que vestía el uniforme reglamentario, consiguió interceptar al acusado, quien se resistió a ser detenido forcejeando con el funcionario, de manera que le llegó a romper la camisa. En aquel momento pasaba por el lugar el Mosso de Esquadra nº NUM000 , que se encontraba fuera de servicio conduciendo un vehículo y al ver el forcejeo entre los dos referidos se detuvo para ayudar al funcionario, consiguiendo así entre los dos de reducir al acusado, que fue detenido. En el momento de la detención, el acusado escupió una bola, que también fue intervenida, y al registrarle se le encontró además un paquete que contenía "hachís" con un peso de 1,09 gramos y un billete de mil pesetas.- Las dos bolitas intervenidas fueron analizadas por el laboratorio analítico del área central de policía científica de los Mosso de Esquadra y resultaron ser cocaína en un peso neto de 0,26 gramos y heroína cortada con cafeína y paracetamol en un peso neto de 0,17 gramos. el paquete con un peso neto de 1,09 gramos estaba compuesto por tres fragmentos que contenían los principios activos delta-9 tetrahidrocannabinol, cannabidiol y cannabidol".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO: CONDENAMOS al acusado Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de tráfico de drogas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y multa de SESENTA EUROS (60 E) con dos días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por insolvencia y como autor responsable de una falta contra el orden público, a la pena de multa de VEINTE DIAS, con una cuota diaria de seis euros, y al pago de las costas de este juicio. Por vía de responsabilidad civil indemnizará al Ayuntamiento de Lleida en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia.- Y para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta y del arresto sustitutorio si procede, ABONAMOS al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por ésta causa, si no se le hubiera abonado por una otra de diferente.- Esta sentencia no es firme, y contra ella puede interponerse recurso de casación frente a la Sala Segunda del Tribunal Supremo, mediante un escrito suscrito por abogado y procurador en el plazo de cinco días a contar desde la última notificación de esta Sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 26 de enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que no está acreditado que el acusado tuviera intención de dedicar al tráfico las sustancias que le fueron incautadas sin que concurran los requisitos para apreciar prueba indiciaria sobre dicho fin y que lo que tenía estaba destinado a su propio consumo y que debe prevalecer el principio "in dubio pro reo".

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia razona, en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, sobre los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para alcanzar la convicción de que las sustancias estupefacientes que le fueron intervenidas estaban destinadas al consumo de terceras personas.

Ciertamente, en el acto del juicio oral depusieron testimonio los funcionarios policiales que presenciaron el acto de venta de sustancias estupefacientes que quedó interrumpido al apercibirse el acusado de su presencia, pudiendo observarse que el acusado iba a sacar algo de su boca y que los compradores hacían el gesto de entregarle dinero. El acusado huyó corriendo del lugar, siendo perseguido por los agentes quienes vieron como tiraba bolitas que se sacaba de la boca. El Tribunal, oídas estas declaraciones, la naturaleza estupefacientes de las bolitas que arrojó el acusado, que una vez analizadas resultaron ser cocaína y heroína, análisis que fue ratificado en el acto del plenario, alcanzó la convicción, que en modo alguno puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica y la experiencia, que el acusado se dedicaba a vender tales sustancias estupefacientes, careciendo de todo fundamento la alegación de que estaba en ese lugar para adquirir drogas y que las que poseía estaban destinadas a su propio consumo, sustancias estupefacientes que presentaban una diversidad y un peso que evidenciaban su destino al tráfico.

El Tribunal de instancia alcanza esa convicción, sin asomo de duda alguna, y valorando las pruebas legítimamente practicadas en el acto del plenario por lo que no puede apreciarse el principio "in dubio pro reo" ni puede prevalecer el derecho de presunción de inocencia al existir prueba de cargo que lo contrarresta.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se reitera que no está acreditada la intención de dedicar al tráfico las sustancias que le fueron intervenidas y se sostiene que el recurrente era comprador y que lo encontrado estaba destinado a su propio consumo.

No se señala documento alguno que acredita el error que se dice cometido por el Tribunal de instancia, se alude a diversas declaraciones y se pone en duda el informe pericial sobre las sustancias intervenidas en cuanto fue emitido por el Laboratorio Analítico del Area Central de Policía Científica de los Mossos de Escuadra, sin que fuera cuestionado en ningún momento por el acusado no haciendo objeción alguna en su escrito de conclusiones provisionales, elevadas a definitivas en el acto del plenario.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Ni las declaraciones ni los dictámenes periciales constituyen documentos a estos efectos casacionales, máxime cuando el dictamen pericial ha sido acogido por el Tribunal sentenciador, y lo mismo cabe decir de las declaraciones depuestas en el acto del plenario.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse denegado diligencia de prueba propuesta en tiempo y forma que se considera pertinente.

Se alega, en defensa del motivo, que el Tribunal de instancia no atendió la petición de que se suspendiera el juicio para poder aportar prueba consistente en informe médico acreditativo del consumo por el acusado de las sustancias que le fueron aprehendidas.

En el escrito de conclusiones provisionales la defensa se limita a mostrar su disconformidad con la calificación del Ministerio Fiscal, haciendo propias las pruebas solicitadas por este Ministerio sin interesar ninguna otra.

Una vez señalado el día de inicio del juicio oral, seis días antes del señalamiento se presenta un escrito en el que se indica que el acusado va a tener su primera visita a un médico para que se someta a tratamiento deshabituador de su dependencia a los estupefacientes y que esa cita es para el día 4 de julio por lo que se solicita se retrase el inicio del juicio oral a fecha posterior al día 4 de julio.

Rechazada la solicitud de suspensión del juicio, la defensa no hizo protesta alguna antes ni durante el juicio, en el que se le admitió una documental que presentó sobre nóminas que había cobrado el acusado.

El motivo debe ser desestimado.

Realmente no ha existido petición de prueba alguna y únicamente se interesó la suspensión del juicio pocos días antes de que se iniciase.

Tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997, que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución, cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.

Recuerda esa Sentencia la relación de los requisitos y criterios que ha ido conformando el Tribunal Constitucional para la consideración de la vulneración del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa que pueden configurarse del siguiente modo:

  1. La actividad probatoria ha de ser solicitada en la forma y momento legalmente establecidos (SSTC 149/1987, 1/1996).

  2. La actividad ha de ser pertinente, lo que, a partir de la competencia de los órganos judiciales para la evaluación de pertinencia (SSTC 44/1984, 147/1987, 233/1992), supone que el recurrente ha de argumentar convincentemente en torno a la pertinencia de la prueba denegada sin que, por contra, el órgano judicial haya fundamentado el rechazo de un modo no irrazonable (SSTC 233/1992, 131/1995, 1/1996), o de un modo tardío tal que genere indefensión o riesgo de prejuicio o condicionamiento de su solución sobre la prueba o de la decisión de fondo (SSTC 89/1995, 131/3995).

  3. La prueba ha de ser relevante para la decisión del litigio (SSTC 30/1986, 149/1987), "decisiva en términos de defensa" (STC 1/1996).

El derecho a la prueba no aparece pues, como absoluto e ilimitado, su solicitud y la decisión que adopte el Tribunal sentenciador debe ponderar los intereses de las partes y especialmente los principios que marcan el desarrollo de un juicio debido.

En el supuesto que examinamos, por lo antes expresado, no puede considerarse que la suspensión del juicio, solicitada por el acusado, hubiese podido ser relevante para los intereses de su defensa como lo evidencia que no hubiera expresamente solicitado prueba alguna sobre su adicción a las drogas en el escrito de conclusiones provisionales y sin que se aportara dato o elemento que acreditase una drogodependencia de tan intensidad que hubiera podido afectar a su capacidad de culpabilidad.

Así las cosas, aparece correcta la decisión del Tribunal sentenciador de no acceder a la suspensión del señalamiento del juicio oral, que lo único que hubiera producido hubiese sido unas dilaciones indebidas que el Tribunal de instancia debía evitar, y sin que la negativa a tal suspensión le produjera indefensión alguna ni vulneración del derecho a la prueba, ni ninguna otra conculcación de derechos constitucionales ni el quebrantamiento de forma que se postula.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Pedro Antonio , contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 2 de julio de 2002, en causa seguida por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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