STS 250/2006, 27 de Febrero de 2006

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2006:1953
Número de Recurso877/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución250/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SIRO FRANCISCO GARCIA PEREZJOSE ANTONIO MARTIN PALLINMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAFRANCISCO MONTERDE FERRERJUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende bajo el nº 877/05P, interpuesto por la representación legal de los procesados D. Everardo y D. Simón, contra Sentencia núm. 32/2005 de 4 de julio de 2005 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional , dictada en el Rollo de Sala núm. 19/2001 dimanante del Sumario núm. 20/2001 del Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de la Audiencia Nacional , seguido por delito de estragos terroristas y falsificación de documento oficial contra mencionados procesados; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista y fallo, bajo al Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando los recurrentes representados por el Procurador de los Tribunales Don Javier J. Cuevas Rivas y defendidos por el Letrado Don José María Elosúa.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó Sumario núm. 20/2001 por delitos de estragos terroristas y falsificación de documento oficial contra D. Everardo y D. Simón y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, que con fecha 4 de julio de 2005, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"APARECEN PROBADOS Y ASI EXPRESAMENTE SE DECLARAN que los procesados Everardo, titular del D.N.I. nº NUM000, hijo de Juan María y de María Vicente, de 30 años de edad, nacido en Mondragón (Guipúzcoa), el día 30 de Diciembre de 1974 y Simón, titular del D.N.I. nº NUM001, hijo de Juan José y de María Teresa, de 36 años de edad, nacido en Uztegui-Araiz (Navarra) el día 8 de Abril de 1969, ambos sin antecedentes penales, formaban parte del denominado comando "XOXUA" de la organización terrorista ETA (m), teniendo como responsable en Francia a la procesada rebelde Eugenia (" Víbora") detenida en Francia y reclamada en extradición, no juzgada en esta sentencia. Dichos procesados el día 8 de Junio de 2001 tras haber conseguido el turismo Peugeot 306 matrícula YA-....-Y perteneciente a Federico a quien se lo había solicitado Jon el día 6 del mismo mes y año a petición de Everardo con la excusa de que iban a ir al monte en los Pirineos, se dirigieron hacia la frontera francesa por la zona de Navarra. El día 9 de Junio de 2001, por la mañana, acuden a la localidad francesa de Guetary para contactar con su responsable de la organización terrorista ETA en la cita concertada, quien les hizo entrega de un vehículo Fiat Tempra color blanco con placas de matrícula de San Sebastián cargado de explosivos que tenían que colocar frente al edificio "La Torre de Logroño, entregándoles otro material explosivo en una bolsa. Simón conduciendo el Fiat Tempra y Everardo circulando delante del Fiat conduciendo el Peugeot 306 YA-....-Y se dirigen hacia España atravesando la frontera, y cuando circulaban por el Alto de Echegarate detienen los vehículos y sustituyen las placas del Fiat Tempra colocándole las placas RO-....-OB. Las comunicaciones entre ambos procesados se realizaban con teléfonos móviles adquiridos por Everardo.

Tras dejar la bolsa con material explosivo que se les había entregado en Guetary por el responsable de ETA, en Mondragón, ambos procesados se dirigen con el Fiat Tempra y otro vehículo a Logroño, donde en las últimas horas de la tarde del día 9 de Junio de 2001 estacionaron el Fiat Tempra frente al edificio "La Torre de Logroño", preparando el mecanismo de activación del artefacto explosivo que tenía el turismo. Una vez estacionado el Fiat Tempra y activado el mecanismo de iniciación, avisan desde una cabina telefónica a su responsable en Francia para comunicarle que el vehículo estaba colocado y preparado para explotar a las 6 horas y 30 minutos del día 10 de Junio de 2001.

El día 10 de Junio de 2001 sobre las 5,45 horas se recibió llamada telefónica en el Centro de Coordinación del SOS-Rioja de un varón joven, quien dijo hablar en nombre de la organización terrorista ETA, que comunicaba la colocación de un coche-bomba, marca Fiat Tempra, color blanco, matrícula RO-....-OB en la Calle Gran Vía Juan Carlos I, esquina C/ Trevijano de la localidad de Logroño, y que haría explosión a las 6,30 horas de ese día. Sobre la misma hora se realizaron dos llamadas más a la Ertzaintza y a la Central de la Asociación DYA, comunicando los mismos extremos. Las tres llamadas fueron comunicadas a la Sala de Operaciones del 091 de la Jefatura Superior de Policía de La Rioja, que inmediatamente alertó a las dotaciones policiales para la localización del vehículo, lo que se efectuó tras constatarse que la ubicación del vehículo con el artefacto explosivo dada por las llamadas telefónicas no se ajustaban a la realidad, dado que el vehículo fue localizado a unos trescientos metros del referido lugar. A las 6 horas del mismo día vuelve a producirse otra llamada al Centro del SOS-Rioja en la que el mismo comunicante de la primera llamada vuelve a repetir el mensaje de la colocación del coche-bomba. Sobre las 6,10 horas es finalmente localizado el vehículo Fiat Tempra estacionado frente al nº 14 de la Calle Gran Vía Juan Carlos I de Logroño frente al edificio denominado "Torre de Logroño", estacionado en batería y con el maletero estacionado en dirección hacia la acera y edificio antedicho. El Jefe del Dispositivo de Seguridad de la Policía Nacional, ante la verosimilitud de la existencia del coche- bomba y el escaso tiempo que restaba hasta las 6,30 horas, fijada para la explosión por las llamadas telefónicas, decidió no intentar evacuar los edificios colindantes, tomándose las medidas pertinentes de seguridad en las inmediaciones para prevenir que no se acercaran a dicho lugar las personas que anduviera o vehículos que pudieran circular por allí a esa hora, ya que eran la ferias de San Bernabé de Logroño.

Sobre las 6,30 horas hizo explosión el Fiat Tempra color blanco con matrícula RO-....-OB, produciéndose un cráter en la calzada de unos cincuenta centímetros de profundidad por unos dos metros y medio de diámetro, así como grandes daños materiales en edificios contiguos, vehículos estacionados en las inmediaciones, etc., todo ello en un radio de unos trescientos metros a los que afectó la onda explosiva, resultando perjudicados personas y entidades con un montante total, según tasación pericial en 317.082.975 pts. equivalente a 189.870,04 Euros, según se recoge en los folios 1321 y siguientes y se especifican en el Anexo de esta resolución dejando la fijación de la responsabilidad civil a fase de ejecución de sentencia, ya que muchos de ellos hicieron renuncia al haber sido debidamente indemnizados por el Ministerio del Interior y Consorcio de Compensación de Seguros como perjudicados por acciones terroristas.

El vehículo utilizado para colocar el artefacto explosivo tenía el número de bastidor NUM002, que correspondía a un vehículo Fiat modelo Tempra, color blanco, matrícula francesa ....W.., propiedad de Carmela domiciliada en la localidad francesa de Pau y que fue sustraído el 3 de Abril de 2001; la numeración de las placas utilizadas RO-....-OB, pertenecen a un vehículo Fiat modelo Tempra, color blanco, propiedad de Jose Francisco, domiciliado en Pamplona, quien en ningún momento ha denunciado la sustracción de su vehículo, ni las placas de matriculación del mismo, ni de documentación alguna referida al vehículo. Tras la explosión en el lugar de los hechos, se recuperó una placa de matrícula falsa de las utilizadas para el vehículo que explosionó, que no presentaba ni número de homologación ni de manipulador.

El día que ocurrió la explosión fueron atendidos en el Servicio de Urgencias Clara (por trauma acústico bilateral sin perforación de tímpano, de pronóstico leve) y Darío (cefalea secundaria a traumatismo acústico grave de carácter leve) que en el acto del juicio oral renunciaron a cualquier indemnización derivada de las mismas, sin que guarden nexo causal con el hecho criminal. No han quedado acreditados que fueran consecuencia de la explosión que se juzga en este procedimiento las lesiones que se dicen sufridas por María Dolores, Milagros, Valentín, Alejandro y Flor".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a cada uno de los procesados Everardo y Simón como autores penalmente responsables:

  1. UN DELITO DE ESTRAGOS TERRORISTAS de los arts. 571 y 346 del Código Penal , ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación absoluta por veinticinco años, y pago proporcional de costas a cada uno.

  2. UN DELITO DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTO OFICIAL del art. 390.1.2º y 392 del Código Penal ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, multa de seis meses con una cuota diaria de tres euros y pago proporcional de costas a cada uno.

Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad le será de abono todo el tiempo que han permanecido privados de ella por esta causa.

En cuanto a la responsabilidad civil dichos procesados indemnizarán conjunta y solidariamente a los perjudicados que consten en el anexo I de esta resolución en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia, ya que como consta al margen de muchos de ellos renunciaron al haber sido indemnizados por el Ministerio del Interior y Consorcio de Compensación de Seguros y otros aparecen como perjudicados reclamando parcialmente cantidades no percibidas y respecto a otros, que aparecen en las actuaciones como perjudicados, no se ha efectuado la tasación pericial de los daños.

Dada la entidad de las condenas impuestas a Everardo y Simón se mantiene la prisión provisional de los mismos hasta la mitad de la pena impuesta en sentencia, en aplicación del art. 504.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , para el supuesto de que se formulara recurso de casación contra esta resolución.

Y debemos de ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a los procesados Everardo y Simón de los siete delitos de asesinato terrorista en grado de tentativa de que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio la parte proporcional de las costas correspondientes a este delito.

Una vez firme la presente resolución, comuníquese la misma a los efectos legales oportunos al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Tercero

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal de los procesados, que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso de casación formulado por la representación legal de D. Everardo y D. Simón se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Se formula este motivo al amparo de lo dispuesto en el núm. 2 del art. 849 de la LECrim ., por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la CE , al entender que no se han presentado pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías constitucionales para destruir la presunción de inocencia.

  2. - Se formula este motivo con carácter subsidiario al primero y para el supuesto de que aquél no fuera estimado en los términos en que se pretende, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la apreciación de la prueba.

  3. - Se formula este motivo ad cautelam, como complemento del segundo, al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 de la LECrim ., con expresa mención de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ y por vulneración de los principios NON BIS IN IDEM, de la excepción de cosa juzgada del principio de legalidad jurídica y de seguridad jurídica, y del derecho a un proceso con todas las garantías.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral e interesó la desestimación del mismo, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 23 de febrero de 2006 con la asistencia del Letrado recurrente Don José María Elosúa Sánchez y del Ministerio Fiscal, alegando lo que a su derecho convino y renunciando el letrado de los recurrentes a los dos últimos motivos de su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como primer motivo, se plantea, con amparo en el art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la infracción del principio de presunción de inocencia, como consecuencia de la valoración por el Tribunal de instancia, según los recurrentes, de las declaraciones prestadas por los imputados en sede policial, a presencia de letrado, pero no ratificadas ante el juez de instrucción, ni reconocidas en el acto del plenario, con relación a la colocación de un coche bomba en Logroño, acción en la que se considera por aquéllos que el iter críminis comienza en Mondragón o en su caso en Oñate, y que finaliza en Mondragón, pasando por Getary, Alto de Echegárate, Logroño etc.

  1. Y, ciertamente, los recurrentes en sus declaraciones ante la Policía, y en presencia de letrado, en 15 y 17-6-01, tras reconocer ampliamente su participación en los hechos objeto luego de imputación, se desdijeron de lo dicho en sus declaraciones judiciales. Así Everardo, en su primera declaración judicial en 18-6-01 dijo que parte de la declaración era cierta y la otra parte no porque le amenazaron con torturarle a él y a su novia si no lo reconocía..., por lo que se declaraba inocente respecto a la tenencia de explosivos, pertenencia a banda armada y de colocar un coche-bomba en Logroño; y en la indagatoria en 17-10-01 se limitó a decir que en lo relativo a los hechos del auto de procesamiento concernientes a su persona los mismos no son ciertos; expresándose en la Vista en términos similares.

    Por su parte, Simón, reconoció judicialmente su pertenencia a ETA y su asistencia a cursillos para aprender a colocar explosivos para las líneas de alta tensión y líneas férreas, precisando que excepto la acción de Logroño, lo demás es cierto. Unicamente admite su captación para pertenecer a ETA y sus asistencia a cursillos para aprender a colocar explosivos para las líneas de alta tensión y líneas férreas. No admite que estos explosivos fueran para colocarlos en coches. Y en la indagatoria se limitó a decir que los hechos del auto de procesamiento concernientes a su persona no eran ciertos; y lo mismo en la Vista, según indican de consuno todas las partes.

  2. Esta Sala ha dicho en sentencias, como la nº 1106/2005 (recaída con relación a otra causa seguida con respecto a los mismos acusados) que "desde la STC 31/1981, de 28 de julio, el Tribunal Constitucional viene afirmando como regla general que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

    De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por tanto, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa ( STC 51/1995, de 23 de febrero , entre otras muchas posteriores). No obstante, desde la STC 80/1986, de 17 de junio , nuestra jurisprudencia constitucional ha afirmado expresamente que dicha regla general admite excepciones.

    En concreto, en la STC 51/1995, de 23 de febrero , en relación con las declaraciones prestadas por un coimputado en dependencias policiales no ratificadas sino desmentidas en presencia judicial, señaló que no podían ser consideradas prueba de cargo, con la excepción, entre otras, de que los funcionarios de policía ante quienes se prestó el citado testimonio declarasen como testigos en el acto del juicio oral, con la observancia de los principios de contradicción e inmediación. (En esta línea cfr. STS nº 220/2006, de 22 de febrero ).

    Y la misma STS 1106/2005 añadía que "por nuestra parte, hemos dicho (STS 918/2004, de 16 de julio ), que por sí sola la declaración autoincriminatoria no puede ser valorada en orden a fundar una sentencia condenatoria, ya que al ser prestada ante la policía, puede ser fuente de prueba pero no prueba en sí misma, ni aún con su lectura en el plenario de acuerdo con el art. 714 LECrim ., porque tal lectura no muda la naturaleza del atestado y de todas las diligencias que la integran, ya que sólo la única autoridad dotada de su suficiente independencia para generar actos de prueba es el propio Juez de Instrucción; nótese que el mismo art. 714 de la LECrim . al referirse a la diversidad de declaraciones del testigo imputado, se refiere a las prestadas «en el sumario», y por tal no puede estimarse el atestado policial que sólo se integra por actos de investigación que, a lo sumo, pueden ser fuentes de prueba pero no prueba en sí mismos, porque no forman parte de la encuesta judicial en sentido propio".

    Y tal resolución precisaba que "ello no obstante -como se dice en la STS 349/2002 de 22 de febrero -, existe una consolidada doctrina jurisprudencial, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala que concede excepcionalmente un cierto valor de prueba a las actuaciones policiales, de modo que la declaración autoincriminatoria en esa sede, no ratificada posteriormente, puede ser estimada como prueba de cargo siempre que se acrediten las siguientes circunstancias: 1º) que conste que aquella fue prestada previa información de sus derechos constitucionales; 2º) que sea prestada a presencia de Letrado y 3º) finalmente que sea complementada en el mismo juicio oral mediante la declaración contradictoria del agente de policía interviniente en la misma. En al sentido pueden citarse las SSTC 303/93, 51/95, de 23 de febrero, 153/97, de 29 de septiembre, así como de esta Sala, 1079/2000, de 19 julio . La STC 51/1995, de 23 de febrero , se refiere a la doble posibilidad para que las declaraciones prestadas ante la Policía y que figuran en el atestado, puedan ser introducidas como prueba de cargo en el Juicio Oral, bien por su ratificación en este acto por el propio declarante bien porque sean «confirmadas por los funcionarios de policía mediante su testimonio en el juicio». Y también hemos afirmado (STS 1484/2003, de 13 de noviembre ) que el atestado sólo puede tener valor como prueba preconstituida, cuando se llevan a cabo las declaraciones en presencia de un letrado que pueda establecer un principio de contradicción".

    Y -seguía diciendo la misma sentencia-, "las declaraciones prestadas en sede policial, por tratarse de actividad preprocesal ( STS 1940/2002, de 21 de noviembre ) no pueden ser consideradas por sí mismas prueba de cargo, pero ello no quiere decir que carezcan de cualquier valor atinente a la misma investigación, pues las autoincriminaciones así realizadas, podrán proporcionar datos objetivos de donde obtener indicios de su veracidad intrínseca, de modo que quepa ser obtenida la prueba a través de esos otros elementos probatorios que conformarán la convicción judicial, aunque no se extraiga ésta estrictamente de su declaración policial".

    Se quiere decir, por tanto, que las declaraciones preprocesales pueden proporcionar datos (vg. cuerpo del delito, arma, ubicación de los mismos, etc.) que si son corroborados por pruebas estrictamente procesales, pueden ser objeto de incorporación legítimamente al juicio oral, pudiéndose afirmar, en tal caso, que existe prueba y que la misma no descansa en aquella declaración llevada a cabo en sede policial sin ratificación judicial.

    A través de esas verdaderas pruebas, legítimamente practicadas en el verdadero proceso, podrá en tales casos evidenciarse incluso -como dice la STS 179/2006, de 11 de enero - "que en su consideración autónoma la declaración realizada con mayores garantías ante el juez instructor era falaz, mientras que la policial de menor garantía, se ajustaba a la verdad en lo esencial".

  3. La Sala de instancia argumentó en su fundamento jurídico primero que: "...aunque las declaraciones efectuadas ante la Policía por parte de los detenidos fueron negadas por estos en sus declaraciones ante el Magistrado Instructor y en el acto del plenario, alegando que las mismas fueron realizadas mediante presiones o torturas, dicha alegación queda desvirtuada mediante el examen de las actuaciones en las que constan que las mencionadas declaraciones fueron efectuadas tras serles informados de sus derechos y con asistencia de letrado de oficio dada su incomunicación sin que se hiciera constar por el mismo ninguna objeción al respecto, y, además, constan los informes de los médicos forenses que acreditan que no se les apreció signo alguno de violencia y que se encontraban en perfectas condiciones físicas y mentales cuando realizaron sus declaraciones. Como reiteradamente tiene declarado el Tribunal Supremo en temas de terrorismo de ETA es habitual que se aleguen por los detenidos el haber sufrido torturas o presiones físicas o psicológicas en la detención a fin de tratar de desvirtuar las primeras declaraciones en una fase posterior del procedimiento, bien en la instrucción o en el juicio oral, pero es el Tribunal sentenciador el que, en aplicación del art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , valora en su conjunto la prueba practicada y a la vista de las declaraciones efectuadas en la fase de instrucción así como en el plenario, sometido a los principios de oralidad, publicidad, inmediatividad y contradicción, llega a la conclusión de cual de aquellas declaraciones de los imputados les parece más veraz y objetiva, cuando como ocurre en este caso no se han objetivado las mismas.

    Como prueba documental se interesó por el Ministerio Fiscal la lectura por el Sr. Secretario de las declaraciones ante la policía por Everardo (folios 119 a 131) y de Simón (folios 144 a 157) realizadas con asistencia letrada en la que tras instruírseles de sus derechos prestaron libremente sus declaraciones en las que reconocieron su participación en el hecho. Así Everardo manifiesta que "...debido a que pierden el contacto con la organización, acuden a la cita de seguridad el tercer sábado de mayo, concretando el primer objetivo que sería la Torre de Logroño. Que quedan para el día 9 de junio a las once de la mañana enfrente de la iglesia de Getari. Que entre semana pidió a un amigo que le prestara su vehículo para el fin de semana, sin comentarle en ningún momento para qué iba a ser utilizado, pero éste al no tener el suyo disponible le consiguió otro de un amigo, tratándose de un Peugeot 306. Que el viernes día 8 por la tarde Simón y el filiado se trasladan en el Peugeot 306 desde Vitoria hasta el Valle de Uzama (Navarra) llegando a un hostal que está cerca del puerto de Belate, pasando allí la noche. Que a la mañana siguiente a las nueve y media salen hacia la frontera con Francia pasando por el puesto fronterizo de Behobia dirigiéndose al lugar establecido. que hasta las 12 no llega Víbora, quien les proporciona un vehículo marca Fiat con matrícula de San Sebastián cargado de explosivos y preparado para ser colocado en la Torre de Logroño, situada en la calle Gran Vía. Que permanecen hablando con ella hasta las 15,30 y a continuación inician el viaje de vuelta con el vehículo cargado. Que el filiado va por delante como lanzadera en el Peugeot 306 y por detrás va Simón con el Fiat. Que circulan por la carretera N1 hasta Vitoria lugar donde se encontraba estacionado el coche de Simón. Que en el alto de Echegárate realizan una parada para cambiar las placas de matrícula del vehículo Fiat por otras de Navarra. Que una vez llegan a Vitoria descargan en el vehículo de Simón varias mochila con sus pertenencias, así como una bolsa de deporte grande cargada de material explosivo y componentes para preparar el mismo. Que una vez hecho esto continúan de la misma forma el viaje hasta Logroño llegando sobre las 19,30 horas . Que quedan a la entrada de Logroño y una vez allí Simón para por delante con el vehículo cargado llegando a la Gran Vía, lugar donde está la Torre de Logroño. Que Simón para en doble fila y el filiado aparca a unos 200 metros por delante. Cuando éste se baja del vehículo observa que Simón ya ha podido estacionar el Fiar en el lugar adecuado. Que desde el interior, ambos preparan el dispositivo para que el coche explosione a las seis y media de la mañana. Que después se marchan los dos a un bar de Logroño donde toman algo, para más tarde realizar el filiado una llamada desde una cabina telefónica a Víbora a un número que ella les había facilitado y le comunican que ya está el vehículo preparado. Que se trasladan hasta Vitoria, donde Simón recoge su vehículo y se trasladan a Mondragón. Allí Simón descarga la bolsa grande que contiene los explosivos y el filiado espera en las inmediaciones en el interior del Peugeot 306. Que posteriormente vuelven a Vitoria en los dos vehículos, ya que el filiado tenía que entregar allí el Peugeot 306 y regresan a Mondragón en el vehículo de Simón... Que en una de las citas, la organización les encargó comprar teléfonos móviles para la comisión de cada una de las acciones, una vez cometidas éstas deshacerse de ellos, utilizando otros nuevos para la siguiente acción. Que Everardo había comprado con su dinero dos teléfonos móviles que guardaron hasta el viernes que realizan el viaje para ir a buscar el coche cargado de explosivos... Mostrado al filiado una serie de documentos que han sido intervenidos para su reconocimiento, y por los que el Juzgado Central de Instrucción nº 1 instruye las Diligencias Previas 231/01 , en relación al documento con epígrafe anotaciones manuscritas colocación de coche bomba frontal con numeración nueve bis lo reconoce como un croquis realizado en Logroño. Marcando puntos donde podría ser colocado el coche-bomba, tanto en el Banco de España como en la Torre de Logroño..." y Simón ( Pelos) manifiesta (...que ha colaborado con la organización terrorista ETA desde finales de Enero de 2001. Que tuvo un cursillo de dos días de duración que consistía en enseñarle a elaborar dispositivos eléctricos para la fabricación de explosivos en base a unos manuales... Que acude a la localidad de Getari con otra persona, de la que no desea desvelar su identidad, apareciendo la misma mujer reseñada anteriormente, entregándoles una bolsa de deporte grande, cogiendo la bolsa el reseñado, introduciéndolo en un Fiat blanco que le indica la mujer. Que tras recibir las llaves del vehículo el declarante marcha con el Fiat detrás de otro vehículo conducido por la persona que le acompañaba. Que ambos se mantenían en contacto por medio de unos teléfonos móviles que previamente había adquirido la otra persona. Que desconoce si el vehículo que le precedía, y con el cual se habían trasladado hasta la localidad de Getari, era propiedad de su acompañante. Que se dirigen ambos vehículos por la N-I hasta la localidad de Vitoria, donde trasladan la bolsa desde el Fiat blanco hasta el vehículo del declarante, que se encontraba previamente estacionado en esta localidad. Que continúan el viaje hasta Logroño de la misma forma que se habían desplazado hasta Vitoria, aparcando el Fiat en la Gran Vía de Logroño, como previamente se lo había indicado la mujer que le hace entrega del vehículo. Que ambos abandonan el lugar, dirigiéndose de nuevo a Vitoria, donde recogen el coche del declarante... Que partieron desde la localidad de Getari, haciendo un alto en Echegárate, para cambiar las placas del vehículo, creyendo recordar que las placas que sustituyen eran españolas, colocándole a su vez unas de Navarra (NA). Que el lugar de Echegárate al que ha hecho referencia, se encuentra justo en el alto, a mano derecha, en una camino asfaltado, donde a los pocos metros existe un espacio donde caben los dos vehículos que llevaban, cambiando las placas y arrojando en las inmediaciones las placas sustituidas. Que las placas se encontraban en los asientos traseros del vehículo, y el cambio lo realizan tal y como se lo había indicado la mujer antes mencionada, aunque el lugar donde realizan esta operación lo decide el declarante ya que era por él conocido con anterioridad...) La pulcritud con que se realizaron las citadas declaraciones de los procesados ante la Policía está corroborada por los Agentes nº NUM003 y NUM004 que actuaron como Instructor y Secretario en las declaraciones de Everardo y los nº NUM005 y NUM006 que en el mismo concepto lo hicieron en las de Simón, que en juicio oral manifestaron rotundamente que los detenidos declararon en su presencia con toda normalidad, sin presión de ningún tipo, en presencia siempre de abogado tras serle leídos sus derechos, leyendo la declaración y recogiendo exclusivamente lo declarado por dichos detenidos, sin que presentaran señales o datos de malos tratos".

  4. Es cierto que en la Vista comparecieron los PN NUM007 y NUM004 que atestiguaron respecto a la literalidad y regularidad de la declaración de Everardo prestada ante ellos, como también lo hicieron respecto de Simón los PN nº NUM005 y NUM006, siendo leídas aquéllas declaraciones en la Vista a petición de la acusación pública.

    La Sala de instancia, sin embargo, se limita a citar en el fundamento jurídico primero A), fº 19 y 20, como elementos probatorios corroboradores de la participación en los hechos imputados de los acusados y de las declaraciones iniciales prestadas por aquéllos en las condiciones dichas: las declaraciones vertidas en la Vista de los funcionarios de Policía NUM008, para determinar las características del edificio y sus plantas afectadas en Logroño por la explosión; de los nº NUM009 y NUM010 en cuanto a la recepción de llamadas telefónicas de aviso sobre la colocación de un coche bomba, medidas de seguridad y circunstancias de la explosión; del nº NUM011 sobre las medidas de seguridad adoptadas respecto al vehículo que portaba los explosivos; de los nº NUM008 y NUM012 sobre los efectos de la explosión; de los nº NUM014, NUM015 y NUM013 sobre las circunstancias que concurrieron o dificultades habidas para la localización del vehículo. Todos ellos pues, efectivamente aportan datos sobre las llamadas recibidas, las circunstancias de la explosión, sus efectos, las medidas de seguridad adoptadas, pero en nada vienen a corroborar lo declarado por los procesados ante la Policía.

    El Tribunal a quo se refiere también a la declaración de los testigos Jon, amigo de Everardo -comparecido en la Vista, fº 384-, sobre que le pidió su vehículo para ir a los Pirineos y por no tenerlo dispuesto le solicitó a su vez el vehículo Peugeot 306 al testigo Federico - también comparecido en la Vista, fº 388 y vtº-, indicando que a lo mejor pasarían a Francia a ver a algún amigo, pero el contenido de tales declaraciones tampoco es determinante para fijar la participación de los acusados en los hechos de Logroño, negados expresamente por los mismos.

    Igualmente se cita la declaración del policía NUM016, instructor del atestado de la detención de los acusados, respecto de que señaló que dos teléfonos móviles se intervinieron en Mondragón en el registro de un trastero próximo al domicilio de Simón y con ellos el ticket de compra de los mismos. Sin embargo, nada se dice respecto de que ocupara el mismo los teléfonos, ni que se estableciera la relación entre tales terminales y los números NUM017 y NUM018, ni con las llamadas efectuadas por tales números.

  5. De todo ese material objetivo, cabe extraer únicamente que se produjo una explosión, que se adoptaron determinadas medidas de seguridad antes y después de ella, cuáles fueron sus efectos, pero no que de la misma fueran sus autores los dos procesados ahora recurrentes, como tampoco que ellos llevaran a cabo la sustitución de las placas de matrícula de vehículo automóvil, que igualmente se les imputa.

    A este último respecto, ya vimos que para los recurrentes la negativa a admitir los hechos judicialmente se extendía a la colocación del coche bomba en Logroño, acción cuyo iter críminis se considera que comienza en Mondragón o en su caso en Oñate, y que finaliza en Mondragón, pasando por Getary, Alto de Echegárate, Logroño, etc. Lo que hay que confirmar a la vista de las declaraciones judicialmente prestadas, de las cuales no cabe deducir que admitieran el cambio de matrículas efectuado en el alto de Echegárate, tal como se les atribuye.

    Y sin que, por otra parte, la sentencia de instancia al tratar de esta cuestión en el apartado B) del fundamento jurídico primero, considerara la existencia de otras pruebas de cargo que las declaraciones de los policías nº NUM019 y NUM020, ratificando el informe efectuado sobre confección de la placa RO-....-OB con los mismos troqueles que en noviembre de 1999 fueron sustraídos con la máquina troqueladora y placas en blanco en la empresa Aldagaiak de Eibar, y el hecho de haber sido recogida tal placa a escasos metros del vehículo explosionado en Logroño.

  6. No puede pues establecerse que exista prueba de cargo, susceptible de desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y en consecuencia, el motivo ha de prosperar por lo que se refiere a los delitos de estragos terroristas y de falsificación de documento oficial, por el que fueron condenados los recurrentes.

SEGUNDO

En la Vista del presente recurso de casación el letrado de los recurrentes manifestó su renuncia expresa a los motivos segundo y tercero que, con carácter subsidiario al primero, se formalizaron por error de hecho en la apreciación de la prueba, y por vulneración de los principios non bis in idem, de la excepción de cosa juzgada, del principio de legalidad y de seguridad jurídica, y del derecho a un proceso con todas las garantías, tras haberse constatado el hecho, posterior a la formalización del recurso, de que la Sentencia de esta Sala nº 1106/2005, de 30 de septiembre dictada en recurso de casación 9/2005 , estimando el motivo de violación del principio acusatorio, casó y anuló parcialmente la sentencia de 10-12-04, dictada por la Sección Primera de la Audiencia Nacional en que se condenaba a los mismos procesados por delito de falsificación de documentos oficial (placas de matrícula).

TERCERO

Al estimarse el recurso de casación, por el único motivo subsistente, se han de declarar de oficio las costas procesales, conforme a lo previsto en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR, al recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación legal de los procesados D. Everardo y D. Simón contra la Sentencia núm. 32/2005, de 4 de julio de 2005, de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictada en el Rollo de Sala nº 19/2001 , declarando de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución y la que después se dirá, a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

El Juzgado Central de Instrucción núm. 6 instruyó Sumario núm. 20/2001 por delitos de estragos terroristas y falsificación de documento oficial (placas de matrícula), contra D. Everardo y D. Simón, y una vez concluso lo remitió a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de Audiencia Nacional, que con fecha 4 de julio de 2005, dictó Sentencia , la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dichos procesados y ha sido casada y anulada, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo la misma Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

Primero

Antecedentes de hecho.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

Segundo

Hechos Probados.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, que no se opongan a lo establecido en la sentencia de anulación y en la presente.

ÚNICO.- Por las razones que hemos expresado en nuestra sentencia casacional, hemos de absolver a los acusados D. Everardo y D. Simón de los delitos de estragos terroristas y de falsificación de documento oficial de que fueron acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Que hemos de absolver y absolvemos a los acusados D. Everardo y D. Simón de los delitos de estragos terroristas y de falsificación de documento oficial de que fueron acusados en la causa 20/2001 procedente del Juzgado Central de Instrucción nº 6, con declaración de oficio de las costas procesales de la instancia, dejando sin efecto cuantas obligaciones trabas y embargos se hubieren constituido respecto de ellos en la causa, piezas o ramos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Siro Francisco García Pérez D. José Antonio Martín Pallín D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca D. Francisco Monterde Ferrer D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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