STS 898/1998, 6 de Octubre de 1998

PonenteD. ROMAN GARCIA VARELA
Número de Recurso1461/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución898/1998
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados reseñados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación en fecha 15 de abril de 1994 en el rollo de apelación número 713/93 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz, como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad seguidos con el número 234/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gazteiz; recurso que fue interpuesto por doña Filomena, don Santiagoy don Juan Luis, representados por el Procurador don Luís Pulgar Arroyo, siendo recurrido don Evaristo, representado por el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en él que también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes, en nombre y representación de don Evaristo, promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gazteiz en fecha 12 de marzo de 1993, contra doña Filomena, don Santiago, don Juan Luis, en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado que: "Se dicte en su día sentencia condenando a los demandados a satisfacer a mi representado la cantidad de nueve millones seiscientas veintiséis mil quinientas cincuenta y ocho (9.626.558) pesetas, junto con los intereses de demora procedentes en Ley, así como al pago de las costas que sean habidas".

Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, la Procuradora doña María Concepción Mendoza Abajo, en nombre y representación de doña Filomena, don Santiagoy don Juan Luis, la contestó mediante escrito de fecha 21 de abril de 1993, en él que, tras alegar hechos y fundamentos de derecho, suplicó al Juzgado que: "Se dicte sentencia desestimatoria íntegramente de la demanda, con imposición de costas a la parte actora".

El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Vitoria-Gazteiz dictó sentencia en fecha 8 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando como estimo integramente la demanda interpuesta por la Procuradora doña Ana Rosa Frade Fuentes en nombre y representación de don Evaristo, contra doña Filomena, don Santiagoy don Juan Luis, representados por la Procuradora Sra. Mendoza, debo condenar y condeno a los demandados a que abonen al actor la cantidad de 9.626.558 pesetas más los intereses moratorios ordinarios del artículo 1108 del Código Civil desde el día 1 de octubre de 1992 (día siguiente al requerimiento) hasta la fecha de la presente resolución y desde ese momento hasta el completo pago de la deuda los intereses ejecutivos del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello con imposición de costas a la demandada".

SEGUNDO

Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Vitoria-Gazteiz dictó sentencia en fecha 15 de abril de 1994, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Concepción Mendoza, en nombre y representación de don Santiago, don Juan Luisy doña Filomena, contra la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía seguido bajo el número 234/93 ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Vitoria-Gazteiz, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, imponiendo a los recurrentes las costas de la apelación".

TERCERO

El Procurador don Luís Pulgar Arroyo, en nombre y representación de doña Filomena, don Santiagoy don Juan Luis, interpuso recurso de casación contra la referida sentencia en fecha 8 de junio de 1994, por los siguientes motivos: 1º) al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues sustituye las cuestiones o temas objeto del debate, transmuta la causa de pedir y acoge una acción no ejercitada en la demanda por infracción del artículo 359 del citado Cuerpo legal y del artículo 24.1 de la Constitución Española; 2º) y 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida del artículo 453 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable; por transgresión de los artículos 1124 y 1509 e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1124.6 y 1123.2 en relación con el artículo 487 del Código Civil así como de la jurisprudencia reseñada, y, terminó suplicando a la Sala: Que se dicte sentencia casando y anulando la sentencia recurrida y pronuncie otra más ajustada a Derecho en los términos que esta parte tiene interesados.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don Evaristo, lo impugnó mediante escrito de fecha 5 de abril de 1995, en él que, suplicó a la Sala: Que se dicte en su día sentencia declarando no admisibles los motivos de casación alegados por la recurrente, confirmando la resolución recurrida por ser ajustada a Derecho e imponiendo las costas a la parte recurrente con pérdida del depósito constituido.

QUINTO

No habiendo solicitado las partes celebración de vista pública, se acordó resolver el presente recurso previa votación y fallo, señalándose para llevarla a efecto el día 18 de septiembre de 1998, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Evaristodemandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a doña Filomena, don Santiagoy don Juan Luis, y, entre otras peticiones, interesó la condena a éstos a que le abonaran la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS VEINTISÉIS MIL QUINIENTAS CINCUENTA Y OCHO PESETAS (9.626.558 pesetas), a causa del contrato de ejecución de una obra realizada en el denominado "MESÓN ALAI", sito en la localidad de Labastida.

La cuestión litigiosa se centraba en la determinación de la realidad o no de un contrato de arrendamiento de obras con aportación de materiales verificado entre el causante de los demandados don Jose Ignacio, como propietario del local y arrendador de la obra, y don Evaristo, como arrendatario y contratista.

El Juzgado estimó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia.

Doña Filomena, don Santiagoy don Juan Luishan interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 359 de este ordenamiento, por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada ha alterado la causa de pedir o presupuesto fáctico de la pretensión actuada al acoger una acción distinta de la ejercitada, pues la única cuestión objeto del debate era la existencia o no de un contrato de ejecución de obra y la Audiencia ha aceptado la demanda en base a los efectos propios del contrato de compraventa del local donde aquella fue realizada-, se estima por las razones que se dicen seguidamente.

El principio de congruencia impone la racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos objeto de las mismas, pero no la absoluta concordancia, de manera que, con el debido respeto al componente jurídico de la acción y al soporte fáctico ofrecido por los litigantes, el Juzgador está facultado para establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada, y de aquí que, en atención al principio "iura novit curia", en conexión con el de "da mihi factum, dabo tibi ius", pueda aplicar normas distintas e, incluso, no invocadas por los sujetos del pleito, a la situación real establecida por los mismos, pero la observancia de estas máximas nunca se efectuará de forma totalmente libre e ilimitada, pues siempre ha de condicionarse al componente fáctico esencial de la acción ejercitada, constituido por los hechos alegados por los litigantes y que resulten probados, así como a la inalterabilidad de la "causa petendi", ya que lo contrario entrañaría la vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa, lo que ha sido ratificado reiteradamente por esta Sala, aparte de otras, en sentencias de 30 de junio de 1983, 10 de mayo de 1986, 7 de octubre de 1987 y 9 de febrero de 1988.

En el supuesto del debate, frente a la acción de reclamación de cantidad apoyada en el contrato arrendaticio antes aludido, la demandada ha opuesto básicamente los argumentos siguientes: a) que las obras nunca se hicieron; b) que, aunque se hubieran realizado, no existió encargo alguno por don Jose Ignacio, quién tampoco las aceptó; c) que las únicas obras efectuadas tuvieron lugar en el año 1986, y fueron ya pagadas por el dueño del local; y d) que los precios aplicados son inadecuados, especialmente para el año 1977.

Además, como explica la sentencia dictada por el Juzgado, la problemática de los dos contratos de compraventa constituye una materia ajena a este proceso por las razones siguientes: a) porque la cuestión excede a la pretensión ejercitada y, además, no ha sido planteada por los litigantes; b) porque las partes, en todos sus escritos, reconocen que el único propietario del MESÓN ALAI lo fue don Jose Ignacioy hoy lo son sus herederos; y c) porque tal cuestión carece de transcendencia práctica debido a que la venta del inmueble litigioso nunca llegó a tener eficacia jurídica.

En la mentada línea argumental, corresponde indicar que, si bien la temática concerniente a la aducida compraventa fue introducida por la recurrente en el hecho segundo de la contestación a la demanda, en el sentido de expresar que los dos contratos de compraventa suscritos en 23 de marzo de 1977 y 1 de abril de 1978, el segundo novatorio del anterior, expresaban que las obras en el local serían a cuenta de la arrendataria, ello ha sido de modo distinto a lo razonado en la decisión de instancia, donde se entiende que la realización de las obras de mejora, después de la resolución del último contrato de compraventa, se hicieron en beneficio del propietario y a su costa, de conformidad con los artículos 359 y 453 del Código Civil.

Es evidente que no afecta a la congruencia de la sentencia, como antes se ha explicado, la aplicación de normas jurídicas distintas de las alegadas, o incluso no invocadas, pero sólo cuando no suponga la alteración de la "causa petendi" o transforme el problema litigioso en otro distinto del planteado, como sucede aquí, y este cambio de punto de vista jurídico provoca la estimación del motivo.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del artículo 453 del Código Civil, toda vez que, según denuncia, dicho precepto no es de aplicación ni directamente ni en combinación con los artículos 359 y siguientes del mismo texto legal, relativos a la accesión, en aquellas situaciones donde existen relaciones jurídicas previas entre las partes y consentimiento por el "dominus soli", tal como ha establecido reiterada doctrina jurisprudencial-, se desestima porque esta Sala, por exigencias de técnica casacional, tiene manifestado, entre otras, en sentencias de 1 de julio de 1992, 21 de diciembre de 1994 y 30 de diciembre de 1994, la necesidad de especificar, en la exposición del motivo, el párrafo infringido si un precepto tiene varios, lo que no se ha verificado ni en el encabezamiento ni en el cuerpo del motivo.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por vulneración, ante su inaplicación, de los artículos 1122.6 (entendemos que, por error, se ha expresado el artículo 1124.6 en el escrito expositivo) y 1123.2 del Código Civil, en relación con el artículo 487 del mismo texto legal, ya que, según reprocha, la sentencia de instancia no aplica correctamente la interpretación que, respecto a las disposiciones del Código Civil referentes a las consecuencias derivadas de la resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes, viene efectuando esta Sala-, se desestima por efecto de la aceptación del planteamiento aducido sobre la incongruencia de la sentencia de la Audiencia, pues ahora se expresa por la recurrente que la resolución del contrato de compraventa se ha consumado por causa del incumplimiento del comprador y, de conformidad con los dos preceptos citados como conculcados, debió aplicarse el artículo 487 del Código Civil, y en el fundamento de derecho segundo de esta resolución se acogió el motivo primero por alteración de la causa de pedir, toda vez que se ha instado una acción de reclamación de cantidad con base en un contrato de arrendamiento de obras con aportación de materiales, y no otra derivada del contrato de compraventa aludido.

QUINTO

En virtud de una manifestación de la doctrina de la equivalencia de los resultados, el acogimiento de algún motivo del recurso no siempre supone la casación de la resolución de instancia, como ocurre cuando procede mantener el fallo de la decisión impugnada, aunque sea por argumentos distintos de los considerados por ésta, dado que, por su naturaleza, este medio extraordinario, en supuesto de su estimación, tiene como objetivo la producción de una alteración en la parte dispositiva de aquella (entre otras, SSTS de 17 de diciembre de 1988, 23 de julio de 1990, 11 de julio de 1992 y 10 de noviembre de 1994).

En este caso, la Sala entiende que la sentencia de primera instancia es ajustada a derecho, y asimismo aprecia la corrección del fallo de la de apelación, que la confirma, lo que impide la casación de esta resolución, con las secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas y a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Filomena, don Santiagoy don Juan Luiscontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria- Gasteiz en fecha de quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Condenamos a la recurrente al pago de las costas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL; JESÚS MARINA MARTÍNEZ PARDO; ROMÁN GARCÍA VARELA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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