STS, 22 de Diciembre de 1998

PonenteD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO
Número de Recurso1595/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 1998, que resolvió el de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao de fecha 30 de abril de 1997, dictada en el proceso sobre cantidad entablado por don Bernardo, representado y defendido por el Letrado don Luis Carlos Gil de Acasuso, frente el Fondo de Garantía Salarial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de abril de 1997 el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao dictó sentencia desestimando íntegramente la demanda interpuesta por don Bernardocontra el FOGASA, absolviendo a este último de las pretensiones formuladas en su contra.

Dicha sentencia contiene el siguiente relato de hechos probados: "PRIMERO. El actor, don Bernardoprestó sus servicios por cuenta de la empresa Oribe Sesumaga S.L., dedicada a la actividad de comercio al mayor de productos alimenticios, bebidas y tabaco, con antigüedad de 2-12-92, categoría profesional de chofer y salario bruto mensual con prorrata de pagas extraordinarias, según convenio colectivo del sector de 129.300 pesetas, habiendo sido objeto de despido verbal sin alegación de causa el 3-7-95.- SEGUNDO. Impugnada la decisión extintiva empresarial en vía jurisdiccional, en acto de conciliación celebrado el día 1-12-95 ante el Juzgado de lo Social núm. 3 de Bilbao (autos 678/95), el Sr. Bernardoy el representante legal de Oribe Sesumaga S.L. alcanzaron el siguiente acuerdo transacional que fue aprobado judicialmente: en concepto de indemnización por el despido improcedente de que fue objeto el demandante, la demandada se obligó a abonarle la cantidad de 663.000 pesetas en concepto de salarios de tramitación finiquito, es decir un total por ambos conceptos de 1.280.800 pesetas, comprometiéndose la empresa a abonar dicha cantidad total el próximo día 3-1-96, en el domicilio social. Dichas cantidades habían sido calculadas en atención a la antigüedad en la empresa desde el 2-12-92, con categoría profesional de chófer y con jornada laboral de 40 horas semanales con el percibo de la indicada cifra, el demandante no tendría cantidad alguna pendiente de reclamar por ningún concepto.- TERCERO. Incoada la correspondiente ejecutoria (núm. 9/96), ante el incumplimiento empresarial, se dictó auto de 16-9-96 declarando a los efectos de las actuaciones y para el pago de 1.280.000 pesetas de principal y 281.600 pesetas de intereses, insolvente al deudor Oribe-Sesumaga S.L., sin perjuicio de que pudieran encontrársele nuevos bienes que permitiesen hacer efectiva la deuda aún pendiente de pago.- CUARTO. Con fecha 16-10-96, el actor solicitó al FOGASA la correspondiente prestación por los salarios de tramitación e indemnización por despido, al amparo de los artículos 33, 1 y 2 del ET, dictándose resolución de 9-11-96 por la que se denegaba la pretensión articulada por las siguiente razones: las cantidades solicitadas en concepto de indemnización fueron pactadas en el acto de conciliación, siendo necesario que estuviesen reconocidas en sentencia o resolución de la autoridad laboral, o de la judicial complementaria de aquélla, según lo dispuesto en el artículo 14,2 RD 505/85. Los salarios de tramitación tienen naturaleza indemnizatoria. Respecto a la cantidad solicitada por finiquito no se aclaran los conceptos que en el mismo se incluyen, como podrían ser locomoción, dietas, etc. u otros conceptos de naturaleza extrasalarial, sin cuya precisión es inadmisible el desplazamiento de responsabilidad al Fogasa.- QUINTO. La inspección de trabajo procedió a comunicar el alta y baja de oficio del actor por cuenta de la empresa Oribe Sesumaga S.L. a la Seguridad Social de 2-12-92 al 1-12-95 y extendió actas de liquidación por falta de alta y cotización al RGSS en el referido de tiempo con las siguientes bases de cotización para el año 95:- enero, marzo, mayo, julio, agosto y octubre, 133.610 pesetas mensuales.- abril, junio, septiembre y noviembre, 129.300 pesetas mensuales.- febrero, 120.680 pesetas.- diciembre, 4.310 pesetas.- SEXTO. Conforme al CCo de panaderías de Vizcaya para 1994 (BOB 5-12-94), el salario diario para las categorías de chófer y transportador de pan a despachos es de 2.516 y 2.428 pesetas respectivamente, y el plus convenio de 20.674 pesetas mensuales".

SEGUNDO

Recurrida en suplicación dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia el 28 de febrero de 1998 en la que dejando intactos los hechos probados de la sentencia de instancia, " que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Bernardofrente a FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en materia de cantidad debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia declarando el derecho del actor D. Bernardoa percibir la cantidad de 517.200 pesetas correspondientes a los salarios devengados en el período comprendido entre la fecha del despido 3 de julio de 1995 y el día de la conciliación judicial 1 de diciembre de 1995 sin que haya lugar al abono de la cantidad devengada, sin expreso pronunciamiento en costas".

TERCERO

El abogado del Estado, en la representación legal que ostenta del FOGASA, prepara contra la sentencia de suplicación recurso de casación para la unificación de doctrina, que interpuso después ante esta Sala Cuarta, en el que denuncia la infracción cometida del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

CUARTO

El recurso fue impugnado por el Letrado de don Bernardo; y el Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, informó en el sentido de estimar el recurso procedente.

QUINTO

La Sala señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, celebrándose dichos actos de acuerdo con el señalamiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema debatido en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en decidir si los salarios de tramitación pactados en conciliación judicial y no pagados por el empresario insolvente deben ser o no satisfechos por el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA). En el presente recurso se impugnó la decisión extintiva empresarial en vía jurisdiccional, y en el acto de conciliación celebrado ante el Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao las partes alcanzaron el acuerdo consistente en que la demandada se obligaba a abonar en concepto de indemnización por el despido improcedente la cantidad de 663.000 pesetas, así como otras 616.800 pesetas en concepto de salarios de tramitación y finiquito, esto es un total de 1.280.000 pesetas. Ante el incumplimiento empresarial se declaró la insolvencia del deudor y el actor solicitó el 16 de octubre de 1996 al FOGASA la prestación por los salarios de tramitación y por la indemnización por despido, al amparo de los números 1 y 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores.

El recurrente selecciona como sentencia de contradicción la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de octubre de 1994 y con ella coincide la ahora recurrida en lo concerniente a la conciliación concertada de las correspondientes cantidades a abonar en concepto de indemnización y de salarios de tramitación, así como en la declaración de insolvencia del deudor. En ambos casos la norma de aplicación era la misma, artículo 33, números 1 y 2 del Estatuto de los Trabajadores; pero el pronunciamiento contenido en cada una de las dos sentencias es contrario. Se da, pues, entre sentencias, el presupuesto de recurribilidad que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

En el motivo único de casación el Abogado del Estado denuncia infracción del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores. Entiende el recurrente que es preciso distinguir entre los salarios, definidos en el artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, y otras cantidades indemnizatorias, entre las cuales se encuentran los salarios de tramitación. Según el artículo 33.1 referido, el FOGASA abonará a los trabajadores el importe de los salarios pendientes de pago a causa de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores de los empresarios; el Fondo abonará el importe de los salarios pendientes de pago, o como dice el artículo 33.1, las cantidades reconocidas en acto de conciliación o en resolución judicial, incluidos los salarios de tramitación, hasta ciento veinte días y con el límite máximo, a efectos de salario diario, del duplo del salario mínimo interprofesional de la fecha de declaración de insolvencia de la empresa y las indemnizaciones reconocidas judicial o administrativamente, pero no las convenidas en conciliación administrativa o judicial.

La sentencia recurrida entiende que dentro del concepto de salario deben incluirse los salarios de tramitación, debiendo abonar el Fondo las cantidades abonadas como tales en resolución judicial o en acto de conciliación. No lo entiende así la sentencia de contradicción, pues respecto de los salarios de tramitación sólo serán a cargo del Fondo los fijados mediante resolución judicial y no los que lo hubieran sido mediante acto de conciliación.

TERCERO

La sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, sino que es la sentencia del Juzgado de lo Social la que declara la doctrina ajustada. Por ello debe estimarse el recurso de casación para la unificación de doctrina y con revocación de la sentencia impugnada debe desestimarse el recurso de suplicación en su día interpuesto por don Bernardo, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao, con la consiguiente absolución del Fondo de Garantía Salarial. Sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta del Fondo de Garantía Salarial, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de febrero de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate en los términos planteados en suplicación, desestimamos el recurso de esa clase que en su día interpuso don Bernardo, confirmamos la sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Bilbao de 30 de abril de 1997 y absolvemos al Fondo de garantía Salarial de las pretensiones formuladas contra el mismo por don Bernardo. Sin hacer pronunciamiento sorbe costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Campos Alonso hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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