STS, 5 de Noviembre de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:7325
Número de Recurso2203/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 2203/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 21 de enero de 1998 -recaída en los autos 1293/95-, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la denegación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada en su día por el actor ante el Instituto Nacional de la Salud de la petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, por los daños y perjuicios que le fueron causados por la asistencia médica que le fue practicada en el Hospital de Jove.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 25 de enero de 1998 cuyo fallo dice: "Desestimando las causas de inadmisibilidad invocadas, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Feito Berdasco, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la solicitud presentada ante el INSALUD con fecha 23 de noviembre de 1994 y reiterada el 22 de febrero de 1995, en petición de indemnización por responsabilidad patrimonial, de los daños y perjuicios que le fueron causados por la asistencia médica que le fue prestada, estando representada la Administración demandada por la procuradora Dª María Victoria Argüelles-Landeta Fernández, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho, sin hacer expresa imposición de costas procesales."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Carlos José se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 5 de marzo de 1998, que, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, fundamenta en cinco motivos de casación, basados en las infracciones que se sintetizan:

Primero

Artículos 106.2 de la Constitución Española; 40.1 de la Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, vigente en el momento de producirse los hechos objeto de la presente litis; 121 de la Ley de Expropiación Forzosa; 139.1 y 2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Artículo 43 de la Constitución Española, en relación con el 3.1º de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y artículo 98 de la Ley General de la Seguridad Social; 106.2 de la Constitución Española, 40.1 de la referida a Ley del Régimen Jurídico de la Administración del Estado, texto refundido aprobado por Decreto de 26 de julio de 1957, 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y Real Decreto de 26 de marzo de 1990, que aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.

Tercero

Existencia de nexo causal entre el funcionamiento del hospital y los daños padecidos por el recurrente.

Cuarto

Artículo 1253 del Código Civil.

Quinto

Artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en cuanto que el demandante es un consumidor que ha utilizado unos servicios, en este caso sanitarios, y la producción de un daño genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII (artículos 25 y siguientes).

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación, case la recurrida y condene al Instituto Nacional de la Salud a abonar al actor la cantidad de 112.494,28 ¤ (18.717.474 pesetas), en concepto de indemnización por los daños causados como consecuencia de la asistencia médica que le fue prestada por dicho organismo, incluyendo en esta cantidad el dolor sufrido, las molestias ocasionadas por la rehabilitación y la pérdida de ganancia al pasar a ser pensionista.

TERCERO

Por providencia de 12 de marzo de 1998, se tiene por presentado el anterior escrito y se designa Magistrado Ponente, para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de casación, cuando por turno corresponda.

Por providencia de 19 de enero de 1999 se tiene por interpuesto el presente recurso de casación y por personada y parte a la representación procesal del INSALUD, en calidad de recurrida; y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala, conforme a las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Evacuando el traslado conferido, la representación del Instituto Nacional de la Salud formaliza el 17 de marzo de 1999 su oposición al recurso de casación alegando cuanto estima procedente y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, y confirmando la sentencia recurrida por ser conforme a Derecho.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 24 de octubre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En pura técnica casacional los tres primeros motivos de impugnación, juntamente con el quinto, que al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción -a la sazón vigente- se aducen contra la sentencia recurrida, deben reconducirse a uno solo, pues los preceptos que se citan para fundamentar el presente recurso están íntimamente relacionados en atención a la línea argumental sustentada durante la tramitación del expediente y en la instancia en cuanto que el recurrente en base a los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957, y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, anuda el éxito de su pretensión indemnizatoria, por responsabilidad patrimonial, a que la causa u origen determinante de la amputación de su pierna derecha fue la disfuncionalidad del servicio sanitario, por el retraso injustificado en el tratamiento y diagnóstico médico, invocando, en este particular, la conculcación por parte del Tribunal a quo de los artículos 43 de la Constitución y 98 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La Sala de instancia, a través de un juicio ponderado sobre la actividad probatoria, declara como hechos acreditados:

"El hoy actor nacido el día 2 de junio de 1953 sufría dolores en la pierna derecha motivo por el cual su médico de cabecera le remite al Servicio de Cirugía del Ambulatorio de Pumarín, con el diagnóstico de 'Insuficiencia venosa con varios episodios de flebitis' con fecha 20 de abril de 1993. El 30 de abril es citado por el cirujano no pudiendo acudir, siendo enviado por los Servicios Oficiales del INSALUD el 21 de mayo al Servicio de Cirugía Vascular del Hospital de Jove.

El 21 de julio es dado de baja por enfermedad, remitiéndole por su médico de cabecera el 1 de octubre de 1993 al Hospital de Jove, quedando a la espera de cirugía, el 29 de noviembre de 1993 su médico de cabecera lo remite urgentemente al Hospital de Jove, remitiéndose por este día al siguiente al Hospital Central de Asturias, emitiéndose el siguiente informe: 'Paciente que ingresa en nuestro Servicio con una isquemia de antepié severa con lesiones prenecróticas, por obstrucción distal poplitea', practicándose el 7 de diciembre amputación por 1/3 superior de pierna que evoluciona favorablemente en el postoperatorio."

Y, precisamente, en base a estos hechos declarados probados, considera en el fundamento jurídico quinto in fine de su sentencia que:

"En el caso enjuiciado se incumplen los requisitos exigidos en la interpretación de la normativa jurídica aplicable, toda vez que no queda acreditada la existencia de un nexo causal entre las intervenciones practicadas al paciente y el resultado dañoso, resultado que asimismo queda en entredicho pues tampoco la parte actora practicó prueba alguna que acredite la relación de causalidad exigida jurisprudencialmente, al no demostrar que una intervención anterior en el tiempo hubiera podido evitar la amputación que le fue practicada, razones ellas que llevan a la estimación del recurso interpuesto".

TERCERO

Entre la actuación administrativa y el daño tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto, ya que la Administración -según hemos declarado, entre otras, en nuestras sentencias de veintiocho de febrero y veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, veintiséis de febrero de dos mil, veintitrés de julio y veinticuatro de septiembre de dos mil uno y trece de marzo de dos mil dos- sólo responde de los daños verdaderamente causados por su propia actividad o por sus servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenas a la organización o actividad administrativa.

En atención a los hechos de los que partió el Juzgador de instancia, no encontramos conexión alguna entre el daño inferido al recurrente y la actividad de los servicios sanitarios, pues tales hechos son inalterables en casación, salvo cuando al fijarse en la sentencia se violasen los preceptos que regulan el valor de la prueba tasada; extremo que, de haberse hipotéticamente producido en autos, no ha sido suscitado por la parte recurrente, ya que fundamenta toda su impugnación en su personal discrepancia sobre tales hechos declarados probados.

CUARTO

En el cuarto motivo, amparado también en el número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, se aduce, para fundamentarlo, la infracción del artículo 1253 del Código Civil.

Este motivo también debe ser desestimado, ya que, según hemos indicado, las apreciaciones fácticas consignadas en la sentencia deben ser respetadas en casación, salvo cuando la parte recurrente invoca -lo que aquí no hace- las concretas normas infringidas para llevar a cabo aquella apreciación o quepa reputar a ésta como arbitraria en contemplación de los datos obrantes en las actuaciones.

QUINTO

En consecuencia, procede desestimar los motivos de casación invocados, y de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, imponer las costas en este recurso de casación a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Carlos José , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 21 de enero de 1998 - recaída en los autos 1293/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso a la referida parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 517/2004, 29 de Julio de 2004
    • España
    • 29 Julio 2004
    ...llamada contratación en masa en forma de contratos de adhesión, siguiendo la sentencia de esta sala antes señalada, " como recuerda la STS de 5-11-2002 , la autonomía de la voluntad se ve en cierto modo limitada o restringida en beneficio de la parte más débil de la contratación: ".. la doc......
1 artículos doctrinales
  • El papel de los estándares en el ámbito de la responsabilidad administrativa
    • España
    • La responsabilidad patrimonial de la administración y su relación con los estándares de calidad de los servicios públicos Segunda Parte
    • 22 Julio 2016
    ...imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa son los analizados en las SSTS de 3 de febrero y 5 de noviembre de 2002 (RRJJ 2002\1040 y 2002\10244), 21 y 25 de enero y 21 de febrero de 2003 (RRJJ 2003\2354, 2003\941 y [424] Como muestra de esta postura ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR