STS, 9 de Diciembre de 1994

PonenteD. Antonio Martín Valverde
Número de Recurso1859/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por DON Serafin , representado y defendido por la Letrado Dña. Adelaida de Lera Menes, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 5 de abril de 1994 (autos nº 737/92), sobre DERECHOS. Es parte recurrida el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, representado y defendido por Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1993, por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reclamación de horas extraordinarias y derechos.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, que ha sido mantenido íntegramente en la de suplicación, es el siguiente: "1.- El actor D. Serafin , presta servicios para el Ministerio de Sanidad y Consumo como contratado laboral desde 1 de febrero de 1986 con la categoría profesional de vigilante nocturno, su retribución mensual es de 117.142 ptas., distribuido 110.800 ptas., sueldo base, 6.342 ptas., trienios. 2.- El horario de trabajo del demandantes se extiende entre las 21.30 horas a las 8 horas del día siguiente en jornadas semanales alternas de 4 y 3 días respectivamente de forma que a cada día de trabajo sucede otro de descanso. El valor de horas extraordinarias es de 1.476 pta. 3.- El trabajador, con independencia del período de vacaciones anuales reglamentarias y de los 6 días de libre disposición tenía derecho hasta el 1 de agosto de 1991 a un día de libranza compensatoria mensual, suprimido tal derecho en dicha fecha. A partir de 1 de enero de 1992 se le reconoce el disfrute de dos días al mes de libranza compensatoria. 4.- Durante el período comprendido entre 5-8-1991 al 5-7-1992 el trabajador acredita 1443,12 horas de trabajo efectivamente prestado. 5.- Se ha agotado la vía previa administrativa. 6.- La demanda origen de las presentes actuaciones se presentó el 13-10-1992".

En la parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recurrida en unificación de doctrina, se desestimó el recurso de suplicación interpuesto por D. Serafin contra la sentencia de instancia confirmándose la misma.

SEGUNDO

La parte recurrente considera contradictorias con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 1991 y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, contiene los siguientes hechos probados: "1.- Las demandantes prestan servicios en la entidad demandada con la antigüedad, categoría y salario expresado en el hechos primero de sus respectivas demandas, que se da por reproducido. 2.- A partir de 1 de octubre de 1985, por resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de 18-7-1985 comenzaron a realizar una semana bisemestral de 70 horas en noches alternas, de 30 y 40 horas sucesivamente, con horario de 10 de la noche a 8 de la mañana, suponiendo una décima hora extraordinaria con respecto a la jornada anteriormente establecida superando las 9 horas establecidas en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores. 3.- El importe de dicha hora extraordinaria supone durante el período de 1-10-85 a 30-11-85 las sumas expresadas en el hecho cuarto de las respectivas demandas, que se da por reproducido. 4.- Se produjeron las correspondientes Actas de Conciliación ante el IMAC, sin efecto positivo. 5.- Se ha planteado la excepción de incompetencia de jurisdicción, sobre cuya cuestión el Ministerio Fiscal ha emitido informe "en el sentido de: El Fiscal evacuando el trámite conferido informa en el sentido de considerar competente para conocer de las reclamaciones interpuestas por Dña. Mª Teresa Barrena y otros contra la Fundación Jiménez Díaz a la jurisdicción laboral por aplicación del art. 14.1 del Estatuto de los Trabajadores art. 1 Ley de Procedimiento Laboral en relación con la Disposición Final del primer Convenio Colectivo de la F. Jiménez Díaz de 1989". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Fundación Jiménez Díaz contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia Madrid.

La sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de abril de 1991, versa sobre un supuesto en apariencia similar al ahora tratado en el caso, siendo la parte dispositiva de la misma desestimatoria de los recursos de suplicación interpuestos por las actoras y la Entidad demandada en la instancia, contra la resolución recurrida confirmándose la misma.

TERCERO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 26 de mayo de 1994. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y Tribunal Supremo, que considera contradictorias a los efectos de este recurso.

CUARTO

Por Providencia de 8 de julio de 1994, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 9 de agosto de 1994.

QUINTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 2 de diciembre de 1994, previamente señalado al efectos, tuvo lugar la votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre la consideración o no como hora extraordinaria de la que excede de la novena hora de la jornada o día de trabajo. Se dan en el caso que debemos enjuiciar las siguientes circunstancias, que han sido tenidas en cuenta en el debate de suplicación: a) la prestación de servicios se ha llevado a cabo en horas nocturnas; b) el horario de trabajo del empleado se realiza en noches alternas, de las 21,30 a las 8 horas; y c) en el momento de los hechos no había entrado en vigor la reforma del Estatuto de los Trabajadores contenida en la Ley 11/1994 de 19 de mayo.

Verificado el cumplimiento de los requisitos que en este excepcional recurso permiten entrar en el fondo del asunto, procede resolver la cuestión planteada de acuerdo con una de las sentencias aportadas y analizadas para confrontación con la recurrida, que es la de esta Sala del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 1992, dictada en unificación de doctrina. La doctrina unificada establecida en dicha sentencia es que en la redacción precedente del art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET) la hora décima de la jornada diaria de trabajo ha de ser considerada en principio como hora extraordinaria, no afectando a tal calificación la prestación de servicios en horario nocturno en días alternos y con encabalgamiento del tiempo de trabajo sobre dos fechas distintas del calendario.

En apoyo de esta posición se exponen en la sentencia citada diversas razones, que se reiteran en síntesis: 1) de interpretación literal (art. 35 ET en su redacción anterior: "en ningún caso se podrán realizar más de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo"); y 2) de interpretación sistemática (el art. 40.2 del RD 2001/1983 obliga de manera expresa a retribuir como extraordinarias "las que excedan de nueve horas diarias").

El tramo final de la sentencia de unificación de doctrina de signo estimatorio debe ser la resolución del debate de suplicación en concordancia con la doctrina unificada. Ello supone en el presente caso la estimación del recurso, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda de abono como extraordinaria de la décima hora de trabajo realizada.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Serafin , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de abril de 1994, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1992 por el Juzgado de lo Social nº 16 de Madrid, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra el MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO, sobre DERECHOS. Casamos y anulamos la sentencia de instancia.

Resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso del actor, con revocación de la sentencia de instancia y estimación de la demanda; en virtud de lo cual se condena a la entidad empleadora a estar y pasar por el reconocimiento como horas extraordinarias de las realizadas por encima de la novena hora de trabajo de la jornada hasta la entrada en vigor de la Ley 11/1994, y al abono de las cantidades adeudadas en tal concepto.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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