STS, 22 de Diciembre de 2005

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2005:7934
Número de Recurso5221/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, Sespa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4149/03 de dicha Sala , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, dictada el 30 de septiembre de 2003 en los autos de juicio num. 883/03 , iniciados en virtud de demanda presentada por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras y su afiliada doña Carina contra la Administración del Principado de Asturias, Servicio de Salud-SESPA y el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria sobre atrasos de trienios.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Confederación Sindical de Comisiones Obreras y su afiliada doña Carina presentó demanda ante el Juzgado de lo Social de Mieres el 30 de julio de 2003, en base a los siguientes hechos: La actora presta sus servicios para el Insalud como personal estatutario con plaza en propiedad desde el 2 de noviembre de 2001 con la categoría profesional de celador en el hospital Álvarez Buylla. En la misma fecha solicitó el cómputo de servicios prestados como interino o eventual desde el año 1993 y hasta que adquirió la plaza en propiedad, y le fueron reconocidos tres trienios y las cantidades correspondientes a tales trienios. Pese a tal reconocimiento no le han sido abonados los atrasos. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se reconozca el derecho de la actora a percibir la cantidad de 469,37 euros por atrasos de trienios.

SEGUNDO

El día 24 de septiembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia el 30 de septiembre de 2003 en la que estimó la demanda de la Sra. Carina y condenó a los demandados solidariamente a abonar a la actora la cantidad de 308,80 euros. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora Carina presta sus servicios para el Instituto Nacional de la Salud, como personal estatutario con plaza en propiedad desde el 2 de noviembre de 2001, actualmente Servicio de Salud del Principado de Asturias, estando contratado en Hospital Alvarez Buylla, y con la categoría profesional de Celador; 2º).- La actora, solicitó el cómputo de servicios prestados en el Insalud como interino o eventual, estableciéndose como tales los que figura a los folios 26 y 27 de autos y que se dan aquí por reproducidos a todos los efectos; 3º).- En esta última se establece: «Declarar el derecho del interesado a la percepción de una liquidación de diferencias económicas a su favor (atrasos) comprensiva del año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de su solicitud de reconocimiento de servicios previos, y hasta el último día del mes inmediatamente anterior al que se dicta la presente resolución, por un importe de 32,76 euros»; 4º).- Si al actor se le hubiera abonado los trienios correspondientes al período comprensivo del año inmediatamente anterior a su solicitud, por todos los servicios prestados, hubiera percibido la cantidad de 341,56 euros, habiéndole sido abonado 32,76 euros, conforme al desglose obrante a los folios 40 y 41 de autos, que se da por reproducido; 5º).- La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Instituto Nacional de la Salud-SESPA; 6º).- Agotada la vía administrativa presentó escrito de demanda en este Juzgado el 30 de julio de 2003".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 29 de octubre de 2004 , desestimó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 16 de enero de 2004. 2.- Infracción del art. 1.1 de la Ley 70/78 , art. 1 y Disposición Adicional Tercera del RD 1181/1989 , en relación con lo contenido en el art. 2,1 del RDL 3/87 de 11 de septiembre .

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida para la pertinente impugnación, pese a haber sido emplazada para tal fin, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 20 de diciembre de 2005, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora presta servicio como personal estatutario de la Seguridad Social, con la categoría de Celador. Primero desempeñó su labor para el Insalud y actualmente para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), una vez que éste recibió las correspondientes transferencias de aquél en materia de asistencia sanitaria.

El 2 de noviembre del 2001, tras obtener en propiedad su plaza de Celador, tomó posesión de la misma. Como anteriormente había prestado servicios como personal interino o eventual, solicitó el reconocimiento de los trienios derivados de esa actividad desarrollada con carácter interino o eventual, lo cual le fue reconocido por la entidad gestora correspondiente, con base en la Ley 70/1978, de 26 de diciembre . Sin embargo, el pago de estos trienios no se hizo efectivo sino a partir de la fecha en que la actora ostenta la condición de personal estatutario en propiedad, sin que se le haya abonado cantidad alguna por tal concepto con respecto a períodos anteriores a esa fecha.

La actora, por el contrario, mantiene que los referidos trienios le tienen que ser abonados desde el año inmediato anterior a la fecha en que se formuló la solicitud de su reconocimiento y abono, y que por ello se le adeuda la suma de 469'37 euros.

Por tal causa, la actora presentó la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra la Administración del Principado de Asturias (Servicio de Salud-SESPA) y contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (antiguo Instituto Nacional de la Salud), en cuyo suplico solicitó se condenase a estos demandados a que le abonasen la cantidad indicada.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres dictó sentencia con fecha 30 de septiembre del 2003 , en la que estimó en parte la referida demanda y condenó a los dos demandados solidariamente a que abonasen a la demandante la suma de 308'80 euros.

El SESPA interpuso recurso de suplicación contra la misma y la Sala de lo Social del TSJ de Asturias, mediante sentencia de 29 de octubre del 2004 , desestimó tal recurso y confirmó la resolución de instancia.

Contra dicha sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el SESPA formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En él se alega, como contrapuesta, la sentencia de la misma Sala y Tribunal de 16 de enero del 2004 , la cual, sin duda, entra en contradicción con aquélla, pues en ella se trata de un asunto manifiestamente igual al de autos, y sin embargo su pronunciamiento es distinto del que dispone la recurrida, pues dicha sentencia de contraste desestimó las pretensiones de la demanda.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que establece el art. 217 de la LPL .

SEGUNDO

Denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el artículo 1.1 de la Ley 70/78, de 26 de diciembre, de Reconocimiento de Servicios Previos a la Administración Pública , así como de la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989, de 29 de septiembre , en cuanto establece que "Los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán, con arreglo al artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores al periodo anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud, con el límite, en su caso, de la fecha de perfeccionamiento del trienio" y ello, en relación con la legislación concordante, como la propia definición del trienio contenida en el artículo 2.1 del Real Decreto Ley 3/87, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del Personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud .

La cuestión aquí debatida ya ha sido resuelta en reiteradas y recientes sentencias de unificación de doctrina de 31 de enero, 2 y 14 de febrero de 2005 (recursos 1311, 1425 y 1308/04 ), estableciendo que "El nombramiento en propiedad o de plantilla es, por tanto, condición para el reconocimiento del derecho a los trienios como retribución básica por antigüedad, con independencia de que en el tiempo computable se incluyan los servicios prestados sin ese nombramiento de acuerdo con lo previsto en la Ley 70/1978 y en el Real Decreto 1181/1989 . Así se desprende también del artículo 2.1.b) del Real Decreto Ley 3/1987 cuando se refiere, al regular los trienios, a los grupos de calificación del artículo 3 y es ésta además una regla general en la función pública, como se comprueba al examinar el artículo 23.2.b) de la Ley 30/1984 , que se refiere a los servicios prestados en los cuerpos o escalas, clases o categorías de funcionarios de carrera. La Ley 70/1978 permitió computar a efectos de trienios no sólo los servicios prestados como funcionario o personal estatutario de carrera, sino también los que se cumplieron `en calidad de funcionario de empleo (eventual o interino) o `en régimen de contratación administrativa o laboral´. Pero ni esa Ley ni ninguna otra disposición habilitó el reconocimiento de los trienios antes del nombramiento en propiedad. Por ello, el nacimiento del derecho a la retribución por antigüedad sólo puede producirse con el nombramiento en propiedad y, en consecuencia, como el actor no obtuvo ese nombramiento hasta el 3 de abril de 2002, no puede abonársele la retribución por antigüedad por el periodo anterior a esa fecha que reclama, ya que sin derecho a la percepción no hay atrasos posibles en el pago de la misma. Es cierto que la disposición adicional tercera del Real Decreto 1181/1989 establece que los efectos económicos de los nuevos trienios resultantes del reconocimiento de servicios previos se extenderán al período anterior en un año a la fecha de la presentación de la solicitud. Pero es claro que la norma no está estableciendo una retroactividad para unos trienios devengados sin nombramiento en propiedad, lo que es conceptualmente imposible, sino que únicamente está previendo tal retroactividad para las diferencias retributivas que se produzcan como consecuencia del nuevo tiempo de servicio computable a favor de quien, por estar ya en posesión de un nombramiento en propiedad, hubiera podido devengar la retribución correspondiente a `los nuevos trienios´ en el mencionado período".

TERCERO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que, tal como ya antes habíamos anticipado, la Sentencia recurrida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Así pues, procede la estimación del recurso, así como la decisión conforme a la ortodoxia doctrinal del debate planteado en suplicación ( art. 226.2 de la LPL ). Ello supone que habrá de estimarse asimismo el recurso de esta última clase, para revocar la decisión de instancia y, en consecuencia, desestimar la demanda. Sin costas en ninguno de ambos recursos (art. 233.1 del propio Texto procesal ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, Sespa, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de octubre de 2004, recaída en el recurso de suplicación num. 4149/03 de dicha Sala . Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolviendo el debate planteado en suplicación se estima el de esta naturaleza formulado y, en consecuencia, revocamos la Sentencia de instancia, desestimando la demanda. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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