STS, 19 de Julio de 2002

PonenteAgustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2002:5497
Número de Recurso6820/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el número 6820/98 ante la misma pende de resolución interpuesto por la Procuradora Dª. Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de Dª Ariadna contra Sentencia de 6 de mayo de 1998 dictada en el recurso 330/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª). Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene el fallo del tenor literal siguiente: "PRIMERO.- Desestimar el recurso contencioso administrativo promovido por la Procuradora doña Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de DÑA. Ariadna , contra la resolución del MINISTERIO DE DEFENSA, de 23 de enero de 1.997, sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, por ser ajustado a Derecho el acto recurrido. SEGUNDO.- No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la Procuradora Dª. Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de Dª Ariadna se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 9 de junio de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente formuló escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "lo estime, y en consecuencia revoque dicha resolución, dictando otra por la que se declare nulo desde el inicio y no conforme a Derecho, la resolución dictada por la Subdirección General de Recursos e Información Administrativa, perteneciente a la Secretaria General Técnica del Ministerio de Defensa, de fecha 23 de enero de 1.997 y, por la que se proceda a conceder la INDEMNIZACION DE DOSCIENTOS MILLONES DE PESETAS (200.000.000.- Ptas) en concepto de Responsabilidad Patrimonial de las Administraciones Públicas por los enormes daños y perjuicios ocasionados a mi representada Ariadna , por ser lo más procedente en derecho".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, por esta Sala se emplazó a la parte recurrida para que en plazo de treinta días formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando de la Sala "dicte Sentencia declarando éste inadmisible o subsidiariamente desestimándolo en todo, confirmando la Sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados. Con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del 18 de julio de 2002, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por la representación procesal de Dª Ariadna contra la sentencia de 6 de mayo de 1998 de la Sala de la jurisdicción (sección 4ª) de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso 330/97 interpuesto contra resolución del Ministerio de Defensa de 23 de enero de 1997 por la que se desestima la petición de la recurrente de ser indemnizada en la cifra de 200.000.000 de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración.

La sentencia recurrida recoje en su fundamento de derecho segundo los antecedentes del recurso en los siguientes términos: «según consta en las actuaciones, con fecha 5 de noviembre de 1.979, se presentó instancia suscrita a nombra de doña Eugenia , ante el Presidente del Consejo Supremo de Justicia Militar, en la que aducía que ostentaba la custodia de la menor Eugenia , de 6 años de edad, que ésta era hija de don Javier , Cabo Trompeta, retirado y fallecido en Madrid el 2 de julio de 1979 , y que por tal relación de parentesco consideraba la solicitante tener derecho a la pensión de orfandad de la menor. Por la Administración Militar se requirió a la solicitante en sucesivas fechas para que aportara documentación complementaria -en particular el Acta de Tutela-, requerimientos, todos ellos notificados, que tuvieron lugar al menos en 5 ocasiones, más otra en la que se le apercibía del archivo del expediente, los cuales fueron desatendidos por la solicitante. Doña Ariadna , una vez alcanzada la mayoría de edad, solicitó por sí misma el reconocimiento de la pensión de orfandad, con fecha 4 de octubre de 1995, derecho que le fue concedido una vez tramitado el correspondiente expediente, con efectos de 1 de noviembre de 1995. No estando conforme con la fecha a partir de la cual se producían los efectos económicos de la pensión, promovió reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial de la Administración Militar, en la que interesaba la retroacción del inicio económico de la pensión asignada al mes siguiente del fallecimiento del causante, esto es, al 1 de agosto de 1979, petición que fue desestimada mediante la resolución que ahora combate y contra la que se ha interpuesto el presente recurso contencioso administrativo. En la demanda plantea la recurrente que las anteriores circunstancias, hasta que alcanzó la mayoría de edad y pudo tener constancia de su situación, le eran desconocidas, que tampoco fue reconocida por su madre, que fue recogida por una familia de raza gitana y que ha vivido en penosas condiciones. Alega, asimismo, que la Administración Militar conocía su existencia desde el momento del fallecimiento de su padre, quien en 1974 otorgó testamento reconociéndola como hija y dándole sus apellidos y demás derechos que pudieran corresponderle, por lo que considera que dicha Administración ha desatendido sus deberes, interesando, por tanto, que sea declarada su responsabilidad patrimonial y se le abone, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 200.000 de pesetas» (la recurrente en realidad interesa en el suplico el abono de 200.000.000 de pesetas).

SEGUNDO

Se interpone el presente recurso de casación con invocación de un primer motivo en que la representación de la recurrente invoca como infringido el artículo 24 de la Constitución, así como el 49 y el 39 de la misma, infracciones que han de rechazadas, desestimando asimismo este primer motivo en cuanto que no cabe hablar de vulneración del derecho a la tutela judicial, que se invoca con base en que la primera solicitante de la pensión, Dª Constanza , no tuvo la representación legal de la menor, circunstancia que en nada influye en la infracción denunciada ni tampoco afecta a la sentencia recurrida que se dicta en un proceso en el que, evidentemente, no se ha conculcado el precepto invocado como infringido; sin que tampoco se justifique que se haya vulnerado por la sentencia el artículo del 49 de la Constitución relativo a los disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales ni el artículo 39 del mismo cuerpo legal sobre protección social, económica y jurídica de la familia por lo que el primero de los motivos invocado por la actora ha de ser rechazado.

TERCERO

En el segundo de los motivos del presente recurso se alega como vulnerado el artículo 106 de la Constitución e igualmente los artículos 120 y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, invocándose asimismo los artículos 27, 33, 39 y 47 de la Constitución y el 14 de dicho texto legal, preceptos todos ellos que la recurrente meramente cita, pero sin argumentar y razonar en qué sentido la sentencia recurrida ha podido vulnerar tales preceptos, cuya sola invocación no acredita la existencia de una relación de causalidad que deriva -según la recurrente- de la circunstancia de haber llevado una vida marginada y discriminada como menor de edad, entendiendo, al parecer, que al Estado le correspondía "tutelar y salvaguardar los derechos de los menores de huérfanos del ejercito" terminando por alegar la existencia de unos perjuicios que se dicen causados por la desprotección del ejercito hacía una huérfana de militar, argumentos todos ellos que carecen de relevancia al objeto de cuestionar la conformidad a derecho de la sentencia recurrida la cual acertadamente, y en términos que no han sido correctamente rebatidos en este recurso de casación, entendió que la Administración actuó conforme a derecho concediendo a la recurrente una pensión, una vez que la misma acreditó reunir los requisitos legales para ello y que tuvo efectividad, en los términos establecidos en la legislación sobre clases pasivas del Estado, a partir del día primero del mes siguiente a la presentación de la petición y dado que ésta se produjo transcurridos cinco años contados a partir del día siguiente al del nacimiento del derecho, por lo que la Administración del Estado resulta ajena absolutamente a la actuación de la tercera persona que instó la declaración de derechos pasivos haciendo caso omiso de los requerimientos que la Administración le formuló en orden a la aportación de la documentación complementaria, requerimientos que tuvieron lugar al menos en cinco ocasiones, más otra en la que se le apercibía del archivo del expediente, todos los cuales fueron desatendidos por dicha solicitante, actuación ésta que, evidentemente, significa la ruptura de todo hipotético nexo o relación causal en referencia al eventual daño que la recurrente haya podido sufrir y que está obligada además a soportar, faltando el requisito de la antijuricidad, como determinante de la responsabilidad administrativa, desde el momento en que la Administración actuó conforme a derecho aplicando las disposiciones de la Ley de Clases Pasivas en relación con la fecha de reconocimiento de pensión a la interesada, sin que quepa entender que existe responsabilidad de la Administración, derivada de la penosa situación personal que la recurrente hubo de sufrir durante su minoría de edad, que en modo alguno resulta imputable, en los términos previstos por la ley, a la Administración del Estado por el mero hecho de que el padre de la recurrente hubiera reconocido a la misma como hija natural en su testamento.

CUARTO

En virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción procede la imposición de las costas de este recurso a la recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª. Dolores de la Rubia Ruiz, en nombre y representación de Dª Ariadna contra Sentencia de 6 de mayo de 1998 dictada en el recurso 330/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª), con condena en costas de la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR