STS 515/2007, 19 de Junio de 2007

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2007:4849
Número de Recurso2231/2006
Número de Resolución515/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por Juan Ignacio y HNOS. LORENZO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA contra sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que condenó al primero de ellos por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala. Ha sido parte también el Ministerio Fiscal y los recurrentes han estado representado por las Procuradoras Sras. Carretero Gutiérrez y Ruiz Ferrán, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de San Bartolomé de Tirajana incoó procedimiento abreviado número 48/04 contra Juan Ignacio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que con fecha 30 de junio de 2006 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

"PRIMERO: Probado y así se declara que el acusado Juan Ignacio, con la intención de incorporar a supatrimonio cantidades ajenas, ideó un plan para poder cambiar el dinero de los talonarios de cheques de la Cooperativa industrial Hermanos Lorenzo S.L., en cuya empresa estaba encargado de la contabilidad, plan que llevó a la práctica con acciones todas ellas realizadas en la localidad de San Bartolomé de Tirajana, provincia de Las Palmas. Así, durante los años 2001 y 2002, aprovechándose de las funciones que tenía como contable de la entidad citada, presentó al cobro en la oficina bancaria del BBVA sita en la Avenida de Canarias nº 203 de Vecindario, partido judicial de San Bartolomé de Tirajana, más de 100 cheques al portador, en concreto 148 por un importe total de 474.845,89 euros (relacionados a los folios 303 a 306 de las actuaciones con expresión de la serie, número, fecha e libramiento e importe de todos y cada uno de ellos), que previamente había falsificado imitando la firma, al menos de Jon, justificando las cuentas de la empresa una vez que cobraba las cantidades, diciendo que se debía a las demasiadas compras de muebles que hacían los socios de la cooperativa, para así continuar con sus ilícitos propósitos lucrativos evitando ser descubierto por los socios de la cooperativa.

SEGUNDO

Con un talón de la empresa por valor de 8.000 euros, también, como en el resto de los casos, imitando la firma, al menos de Jon y que ingresó directamente en la cuenta corriente de Autos Yanez, compró un vehículo ....-VTR que matriculó a nombre de su padre Raúl .

TERCERO

No se ha acreditado en el acto de la vista oral que el acusado imitare la firma de Inocencio o Jon en los pagarés, ni tampoco la firma de Inocencio en los cheques".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de PRISIÓN DE CUATRO AÑOS y multa de 12 meses, a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y como autor de un delito de falsedad en documento mercantil a la pena de prisión de SEIS MESES y multa de 6 meses, a razón de 15 euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal ya que indemnice a la Cooperativa industrial Hermanos Lorenzo S.L. en la cantidad de 474.845,89 euros, así como al pago de las costas procesales.

    Se declara embargado, debiéndose librar los oficios necesarios y a resultas del presente procedimiento, el ....-VTR matriculado a nombre de Raúl .

    Recábese del instructor la pieza de responsabilidad civil concluida con arreglo a derecho.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de ella por esta causa.

    Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

    Llévese testimonio de la presente resolución a los autos principales".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley por Juan Ignacio y por la Acusación Particular, HERMANOS LORENZO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Las representaciones procesales basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso de Juan Ignacio .-

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto e el art. 852 LECr ., por vulneración del derecho proclamado en art. 24 CE .

SEGUNDO

Por infracción de Le, al amparo del art. 849.1 y 2 LECr ., por aplicación indebida de los arts. 248 a 251 CP .

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-ÚNICO.- Por infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 5 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Juan Ignacio .-PRIMERO.- El recurso de casación del acusado carece de la más mínima técnica, dado que no ha sido formalizado de la manera que se establece legalmente. Al parecer los motivos alegados son cuatro: en primer lugar se alega la nulidad de la prueba caligráfica por haber sido practicada sobre los cuerpos de escritura del acusador y del acusado, circunstancia que se considera ilegal; en segundo lugar se sostiene que, al recibirse el cuerpo de escritura del acusado, éste no fue informado de su derecho a negarse a la realización del mismo; en tercer lugar, se afirma que habiendo sido falsificada sólo una de las firmas, ello significa que de ello se deriva el consentimiento del acusador cuya firma era auténtica. Por último considera la Defensa que no concurren los elementos del tipo penal de la estafa.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La confección de cuerpos de escritura en la fase de instrucción, para la práctica de una pericia caligráfica. La cuestión de si debió ser informado del derecho a no declarar contra sí mismo, carece de relevancia, pues todos sus derechos le fueron informados antes de prestar su primera declaración.

  2. Carece de todo apoyo en la prueba la afirmación de que la entrega de los cheques con una firma auténtica demuestra el consentimiento del titular de la cuenta. Es evidente que si la cuenta requería la firma de otro titular, dicha entrega no comprendía ninguna autorización para la falsificación de esta segunda firma.

  3. Por último carece de todo fundamento la suposición de que no concurren los elementos del tipo de la estafa. En efecto, el presente caso es uno de los supuestos de la llamada estafa "en triángulo", en los que el engaño se realiza a un tercero que actúa en representación del titular de los bienes. Aquí el engaño consistió e la afirmación concluyente de la autenticidad del cheque ante el cajero de la institución bancaria, quien inducido a error por la falsificación ejecutó la disposición patrimonial que perjudicó el patrimonio del empleador.

B.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR.-SEGUNDO.- El recurso de la Acusación Particular se concentra en la impugnación de la absolución del acusado respecto de la falsificación de los pagarés que en la sentencia no se estimó probada. El recurso se basa en las conclusiones de la prueba pericial que transcribe.

El motivo debe ser desestimado.

El motivo ha sido apoyado por el Ministerio Fiscal basándose en el informe pericial de los folios 249 a 275 que acredita que una de las firmas de los pagarés no corresponde a la persona que aparece suscribiéndolo y habría sido imitada por el acusado. El Fiscal señala que, de todos modos, la estimación del motivo no permitiría modificar el fallo, dado que la Audiencia ha estimado que las diferentes acciones constituyen un único delito, pro entender aplicable el art. 74 CP .

Ciertamente la motivación expuesta en la sentencia es deficiente. Sin embargo, el motivo se basa en las conclusiones de un informe pericial del que no se deduce que la firma de un pagaré haya sido obra del acusado. Tampoco hace la Acusación Particular ningún reclamo respecto de la responsabilidad civil.

Por lo tanto: del documento invocado no se deduce la pretensión de este recurrente y no ha sido ejercitada ninguna pretensión respecto de la responsabilidad civil.

Por otra parte, en la medida en la que no ha sido cuestionada por la Acusación la unidad de acción por continuidad y, en tanto la estimación del motivo no la podría afectar, es evidente que el fallo no podría ser modificado.

Consecuentemente, en tanto la supuesta infracción de Ley no es determinante del fallo, el motivo carece de fundamento, pues sólo cabe la casación si ésta trasciende sobre el fallo.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuestos por Juan Ignacio y HERMANOS LORENZO SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, contra sentencia dictada el día 30 de junio de 2006 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, en causa seguida contra el mismo por delitos de estafa y falsedad.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas correspondientes ocasionadas en sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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