STS, 5 de Abril de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:2866
Número de Recurso8333/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8333/1.996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 7 de Octubre de 1.996, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada), en recurso nº 682/94, sobre reposición de acceso a determinada finca de la Autovía Granada-Badajoz

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida en casación contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: 1.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Fabio Sánchez Oliveros en nombre de D. Octavio , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Transportes que, por silencio administrativo desestimó la petición del recurrente de fecha 24 de Febrero de 1.992, presentada ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Oriental, y relativa a la reposición del acceso a la finca de su propiedad, sita en el Km. NUM000 de la Autovía Granada-Badajoz, así como a la indemnización del valor de los terrenos ocupados sin expediente expropiatorio y de los daños causados a la valla de cerramiento de dicha finca; y en consecuencia anula el acto impugnado por ser contrario a Derecho.

  1. - Declara el derecho del recurrente a que se le reponga el acceso de su finca, en los términos señalados en el fundamento jurídico 3º de esta resolución condenando a la Administración demandada a su realización, así como a la iniciación del expediente expropiatorio necesario para fijar el justiprecio del terreno ilegalmente ocupado, y al abono de la indemnización resultante de las bases establecidas en el fundamento jurídico 4º.

  2. No hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de 21 de Octubre de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por Providencia de 14 de Enero de 1.997 se dio traslado al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la expresada Sala y, en caso afirmativo, formule el escrito de interposición dentro de dicho plazo. La mencionada parte cumplimentó el trámite por medio de escrito alegando que se sirva tener por sostenido e interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 7 de Octubre de 1.996, se sirva asimismo admitirlo y ordenar su sustanciación y, en su día, dicte sentencia por la que estimando el recurso se case y anule la sentencia recurrida, declarando en su lugar la conformidad a Derecho de los actos administrativos impugnados.

CUARTO

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dictó providencia de fecha 4 de Abril de 1997, admitiendo el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, y habiéndose presentado escrito de fecha 2 de Junio de 2000 por la representación procesal de la parte recurrida, en el que se solicita se la tuviera por desistida en la personación verificada en su día de D. Octavio , se ordenó continuara la tramitación del recurso sin su intervención, quedando las actuaciones en poder del secretario para señalamiento cuando por turno correspondiese.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día TRES DE ABRIL DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sr. Abogado del Estado articula dos motivos de casación, el primero por infracción del artículo 28 de la Ley 25/88, de 29 de Julio, de Carreteras, en cuanto éste precepto otorga al Ministerio de Obras Públicas las facultades de limitar los accesos a las carreteras estatales y establecer los lugares en que tales accesos pueden construirse asi como de reordenar los accesos ya existentes, al tiempo que impone la prohibición de que las propiedades colindantes tengan acceso directo a las nuevas carreteras, a las variantes de población y de trazado, asi como a los nuevos tramos de calzada salvo que estas sean calzadas de servicio. En el segundo motivo el Sr. Abogado del Estado alega infracción del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común en cuanto, entiende el Sr. Abogado del Estado, la acción está prescrita por haber transcurrido el plazo para su ejercicio.

Por razones lógicas examinaremos en primer lugar el segundo motivo articulado ya que de prosperar éste el primero devendría superfluo.

La alegación de prescripción y por tanto el segundo motivo de casación no puede prosperar por cuanto, en los supuestos de vía de hecho, como el que nos ocupa, esta Sala tiene declarado que, cuando se ejercita una acción contra las vías de hecho de la Administración por ocupación de terrenos sin haber seguido el procedimiento legalmente establecido para la expropiación forzosa, no es aplicable el plazo de prescripción establecido para la acción encaminada a exigir responsabilidad patrimonial de la Administración.

Así, entre otras, en la sentencia de 22 de Febrero de 2000 y las que en ella se citan, hemos declarado, ante la alegación de que había prescrito la acción de reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial, formulada por la parte demandante al amparo de lo dispuesto por los artículos 120 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa, que no se ejercita en puridad una acción derivada de responsabilidad patrimonial de la Administración, cuyo plazo de prescripción se fija en un año por el artículo 122.2 de la Ley de Expropiación Forzosa, sino que se demanda el derecho a que se incoe un procedimiento expropiatorio respecto de los bienes de su propiedad ocupados por la Administración Municipal demandada con el consiguiente pago del justiprecio, ello en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 33.3 de la Constitución, 349 del Código Civil, 1 a 55 y 124 a 126 de la Ley de Expropiación Forzosa y 1,2,3,10 a 55, 139 y 140 de su Reglamento (NDL 12533). La reclamación se produce, frente a lo que la ahora recurrente estima, contra una auténtica vía de hecho, determinante de la nulidad radical de los actos de ocupación de los terrenos por imperativo del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo vigente a la sazón, lo que acarrearía, asimismo, la nulidad de pleno derecho de los acuerdos denegatorios.

No es menester examinar si puede haberse producido la adquisición del dominio mediante usucapión o la prescripción de la acción por el transcurso del plazo general para el ejercicio de las acciones reales sobre bienes inmuebles, puesto que tal cuestión no se ha planteado.

SEGUNDO

Rechazada la alegación de prescripción y por tanto el motivo segundo de casación, analizaremos el articulado en primer lugar sobre la base de la infracción del artículo 28 de la Ley de Carreteras 25/88.

La cuestión que se aborda en este motivo es la relativa al acceso directo del que la finca propiedad de los recurrentes disponía a la carretera Granada-Badajoz y del que se vio privada a raíz de la transformación de la misma en autovía.

La sentencia de instancia, en contra de lo que afirma el recurrente, no impone al Ministerio de Obras Públicas el establecimiento de un acceso directo desde la autovía a la finca del recurrente en vía contenciosa, sino que a lo que se refiere, cuando habla de restablecer el acceso inicial si ello fuera posible atendidos los criterios de seguridad, es a que el acceso se restablezca y solo si es posible por el mismo punto antes existente pero, naturalmente, mediante la correspondiente desviación. Así se infiere de la invocación que la sentencia hace al Reglamento de Carreteras y a la facultad de la Administración para reordenar los accesos.

Lo que la sentencia establece es que tal facultad no es omnímoda y arbitraria, sino que ha de estar sujeta a razones lógicas, por ello la supresión sin buscar una resolución alternativa sin justificación alguna ha de ser resuelta mediante la condena a la Administración a restablecer el acceso en la forma que la seguridad de la circulación lo permita y a ser posible por el mismo punto en que antes existía. Solo en los supuestos en que la construcción del acceso no fuese posible técnicamente o por razones de seguridad, lo que no se ha acreditado en el caso de autos, la administración no vendría obligada a establecerlo, pero sí, por el contrario, a indemnizar los perjuicios derivados del aislamiento de la finca en cuestión.

Aun cuando se entendiese que la sentencia "a quo" impone, tal y como pretende el Sr. Abogado del Estado el restablecimiento del acceso directo si fuera posible atendidos criterios de seguridad y en otro caso la obligación de construir un acceso indirecto, lo cierto es que la estimación del motivo tampoco procedería ya que ello sería irrelevante puesto que la Administración demandada vendría en todo caso obligada a construir ese acceso indirecto al no ser posible la primera solución, al responder la prohibición legal de acceso directo evidentemente a razones de seguridad invocadas por la Sentencia de instancia. Debería por tanto, caso de admitirse la tesis del Sr. Abogado del Estado, que no es el caso, corregirse la doctrina pero manteniendo la obligación de la Administración de construir un nuevo acceso a la finca del recurrente mediante vía de servicio.

Así las cosas el motivo ha de ser desestimado por cuanto la obligación impuesta al Ministerio de Obras Públicas de restablecer el acceso en la forma que resulte compatible con la seguridad vial y si ello fuera posible por el mismo punto que el anteriormente existente, si bien no de forma directa por prohibirlo la legislación de carreteas, no puede estimarse infrinja el artículo 28 de la citada Ley de Carreteras transcrita al inicio del fundamento primero.

Esta Sala, rechazandos los motivos de casación, no puede dejar de poner de manifiesto que la Sala "a quo" efectúa una triple condena a la iniciación del expediente expropiatorio, a la indemnización que señala (que no se corresponde con la reposición de la valla de cerramiento a que se refiere el recurrente en vía contenciosa) y a la reposición del acceso en la forma expuesta en el fundamento primero anterior, en tanto que el recurrente en vía contenciosa limitaba su pretensión en la instancia al restablecimiento del acceso, devolución de los terrenos ocupados y reposición de la valla de cerramiento.

Lo anterior pudiera dar lugar a incongruencia entre lo pedido y lo resuelto por la Sala de instancia, mas tal cuestión no podemos examinarla ni resolver sobre ella, ya que no ha sido planteada por el recurrente en casación.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia de 7 de Octubre de 1.996 de la Sala de lo Contencioso de Granada dictada en recurso 682/1.994 con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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