STS 1351/2004, 18 de Noviembre de 2004

ECLIES:TS:2004:7455
ProcedimientoJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Resolución1351/2004
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Cosme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 9 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado nº 52/01, por delito de estafa, contra Cosme, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, que con fecha 12 de Diciembre de 2002 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que en el mes de mayo de 1999, Paloma, de 68 años, acudió a la empresa "Gestores Financieros e Inmobiliarios" sita en la c/ Azcarraga de Oviedo contactando con el acusado Cosme que es administrador de dicha empresa, solicitando un crédito de 2.556.000 ptas. La empresa "Gestores Financieros e Inmobiliarios" realizó para Paloma servicios exclusivos de intermediación para la obtención de dicho crédito que consiguió de la entidad "Círculo Financiero Asturiano, Establecimiento Financiero de Crédito, S.A." (COFIASTUR), entidad con la que Paloma firmó el 17 de Mayo de 1999 un contrato de préstamo simple de financiación por el que recibía 2.800.000 pts. Y por el que debería pagar 72 plazos mensuales de 65.320 ptas, los cuales se articularon en letras de cambio libradas por COFIASTUR y aceptadas por Paloma por el importe señalado de 65.320 ptas.- Conocedor de todos esto datos el acusado, y aprovechándose de dicho conocimiento y de la edad de Paloma, ideó librar varias letras por el mismo importe exacto de 65.320 ptas, en la que como librado figuraba Paloma y como librador "Cristina" que resultó ser su compañera sentimental Cristina, quien figuraba como representante legal de la empresa "Gestores Financieros e Inmobiliarios", pero sin que conste que la reseñada fuese consciente o conociese la razón de libramiento de tales letras, limitándose a firmarlas como otros muchos documentos de la empresa y sin que dichas letras fuesen aceptadas por Paloma.- Dichas letras fueron domiciliadas de pago en la cuenta de Paloma en el Banco Central Hispano Americano, con la intención de que Paloma las confundiese con las que estaba pagando a COFIASTUR, al ser el importe exactamente igual, lo que así sucedió durante varios meses en los que, en la cuenta de Paloma, se le cargaban dos efectos domiciliados por importe de 65.320 ptas, cada uno. En concreto, los días 18 de Marzo, 18 de Abril, 18 de Mayo, 19 de Junio y 18 de Julio de 2000, junto con la letra de COFIASTUR, se cargaron los efectos elaborados por el acusado por un importe total de 326.600 ptas que éste recibió incorporándolas a su patrimonio.- El acusado ha sido condenado en sentencia firme el 18 de septiembre de 1998 dictada por el Juzgado de lo Penal núm 2 de Oviedo en la causa 170/98 por un delito de estafa a la pena de 2 meses de arresto mayor con suspensión de condena notificada el 5 de marzo de 1999, ejecutoria 303/98.- El acusado devolvió a Paloma después del 28/7 del 2001 el importe adeudado". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cosme como autor de un delito de estafa con la agravante de reincidencia del artículo 22-8 del Código Penal y la atenuante del artículo 21-5 del Código Penal a la pena de DOS AÑOS DE PRISION con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas del juicio.- Procédase a comunicar al Juzgado de lo Penal núm. 2 de Oviedo a los efectos de la ejecutoria 303/98 la presente sentencia, igualmente para los efectos del artículo 84 y 85 del Código Penal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cosme, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Quebrantamiento de Forma, con apoyo procesal en el art. 850.2 de la LECriminal.

SEGUNDO

Por Infracción de Ley, con base en el art. 849.2 de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 11 de Noviembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 12 de Diciembre de 2002 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Oviedo condenó a Cosme como autor de un delito de estafa a la pena de dos años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se ha formalizado un recurso de casación por parte del recurrente que lo desarrolla a través de dos motivos.

El motivo primero, por la vía del Quebrantamiento de Forma del párrafo 2º del art. 850 LECriminal denuncia la omisión de citación a la que él considera responsable civil y autora del delito por el que ha sido condenado.

Se refiere a Cristina, quien era, a la sazón, según se dice en la sentencia -- hechos probados-- su compañera sentimental y quien aparecía como libradora de las letras de cambio duplicadas.

La denuncia carece de toda posibilidad de éxito.

Como consta en el auto de apertura de Procedimiento Abreviado --folio 112-- este sólo se abrió contra el recurrente. Sabido es que este auto, verdadero equivalente del auto de procesamiento, fija y delimita el objeto del proceso y las personas responsables. Pues bien, en dicho auto se acordó el sobreseimiento provisional de Cristina. Dicho auto fue consentido y en consonancia con él, se produjeron los escritos de acusación y defensa. El Ministerio Fiscal no solicitó ninguna responsabilidad civil subsidiaria de la indicada señora y en cuanto a la Acusación Particular, solicitó la "responsabilidad civil directa" --sic-- de "Gestores Financieros y de Cristina". Obviamente, la responsabilidad civil directa sólo procedería si esta descansaba en una previa declaración de la responsabilidad penal. En todo caso, tal pronunciamiento quedó en el vacío en la medida que el auto de apertura de 14 de Enero de 2002 --folio 144-- lo fue exclusivamente contra el recurrente, y el Plenario se celebró exclusivamente contra él, sin que nada ni nadie efectuase alegación --que por otra parte resultaría extemporánea-- respecto de responsabilidad civil distinta de la del propio recurrente.

En esta situación, la petición que ahora efectúa, es exponente de un hecho nuevo, no alegado en la instancia que, sin más, procede rechazar de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala sobre los hechos nuevos alegados en casación --SSTS de 24 de Enero de 2000, 26 y 30 de Enero de 2000, nº 1065/2001 de 13 de Junio, 1156/2003 de 15 de Septiembre ó 393/2003 de 14 de Marzo--.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

El segundo motivo, por la vía del error facti del art. 849-2º LECriminal se denuncia que no se recogió en el factum con el valor de hecho probado que el recurrente no se benefició del importe de las letras duplicadas cobradas, e igualmente se equivoca la sentencia cuando dice que hubo un engaño por parte del recurrente.

Como documentos acreditativos del error cita las letras de cambio por la razón de que la libradora de las mismas fue la ya citada Cristina, a la sazón, representante legal de "Gestores Financieros Inmobiliarios".

Al igual que en el caso anterior, el motivo carece de la menor consistencia.

Recordemos que la invocación del motivo expresado, queda supeditado a la concurrencia de ciertos requisitos --entre las últimas STS 762/2004 de 14 de Junio--.

  1. - Que se hayan incluido en el relato histórico hechos no acontecidos o inexactos.

  2. - Que la acreditación de tal inexactitud tiene que estar evidenciada en documentos en el preciso sentido que tal término tiene en sede casacional. En tal sentido podemos recordar la STS de 10 de Noviembre de 1995 en la que se precisa por tal "....aquellas representaciones gráficas del pensamiento, generalmente por escrito, creadas con fines de preconstitución probatoria y destinadas a surtir efectos en el tráfico jurídico, originados o producidos fuera de la causa e incorporados a la misma....", quedan fuera de este concepto las pruebas de naturaleza personas aunque estén documentadas por escrito generalmente, tales como declaraciones de imputados o testigos, el atestado policial y acta del Plenario, entre otras STS 1553/2000 de 10 de Octubre, y las en ella citadas. De manera excepcional se ha admitido como tal el informe pericial según la doctrina de esta Sala --SSTS de 30 de Enero de 2004 y nº 1046/2004 de 5 de Octubre--. La justificación de alterar el factum en virtud de prueba documenta --y sólo esa-- estriba en que respecto de dicha prueba el Tribunal de Casación se encuentra en iguales posibilidades de valoración que el de instancia, en la medida que el documento permite un examen directo e inmediato como lo tuvo el Tribunal sentenciador, al margen del os principios de inmediación y contradicción.

  3. - Que el documento por sí mismo sea demostrativo del error que se denuncia cometido por el Tribunal sentenciador al valorar las pruebas, error que debe aparecer de forma clara y patente del examen del documento en cuestión, sin necesidad de acudir a otras pruebas ni razonamientos, conjeturas o hipótesis. Es lo que la doctrina de esta Sala define como literosuficiencia.

  4. - Que el supuesto error patentizado por el documento, no esté, a su vez, desvirtuado por otras pruebas de igual consistencia y fiabilidad. Al respecto debe recordarse que la Ley no concede ninguna preferencia a la prueba documental sobre cualquier otra, antes bien, todas ellas quedan sometidas al cedazo de la crítica y de la valoración --razonada-- en conciencia de conformidad con el art. 741 LECriminal.

  5. - Que los documentos en cuestión han de obrar en la causa, ya en el Sumario o en el Rollo de la Audiencia, sin que puedan cumplir esa función impugnativa los incorporados con posterioridad a la sentencia.

  6. - Finalmente, el error denunciado ha de ser trascendente y con valor causal en relación al resultado o fallo del tema, por lo que no cabe la estimación del motivo si éste sólo tiene incidencia en aspectos accesorios o irrelevantes. Hay que recordar que el recurso se da contra el fallo, no contra los argumentos que de hecho o derecho no tengan capacidad de modificar el fallo, SSTS 496/99, 756/04 de 11 de Junio.

A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación que le compete al recurrente de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo --art. 855 LECriminal-- esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso (STS 3-4-02), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la reciente sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo, es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" tales extremos.

Desde la doctrina expuesta, hay que convenir que reconociendo la condición de documentos casacionales de las letras de cambio expresadas, estas tienen una total aptitud para acreditar por sí mismas el error que se denuncia, o dicho de otro modo carece de literosuficiencia.

La sentencia en el F. J. primero va desgranando las evidencias y pruebas de que dispuso para estimar autor en exclusiva al recurrente de la superchería urdida con cita de las declaraciones y explicaciones dadas por el propio recurrente, la que tacha de absurda e ilógica, a lo que se une las declaraciones de la víctima y Milagros. Existe, en fin, un dato objetivo, y sobre el que el recurrente guarda un significativo silencio: en los hechos probados se hace constar que "....el acusado devolvió a Paloma después del 28 de Julio del 2001 el importe adeudado....".

Ante el dato indubitado de que el recurrente le devolvió a la víctima el importe de las letras duplicadas que, mediante engaño, había conseguido cobrar, huelgan mayores explicaciones.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

Procede la imposición de las costas al recurrente de conformidad con el art. 901 LECriminal al rechazarse el recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Cosme, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, de fecha 12 de Diciembre de 2002, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes, y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Siro Francisco García Pérez

Joaquín Giménez García

Julián Sánchez Melgar

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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