STS 525/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2006:2620
Número de Recurso661/2005
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución525/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

CARLOS GRANADOS PEREZANDRES MARTINEZ ARRIETALUIS ROMAN PUERTA LUIS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Iván y Rogelio, contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. García Sevilla.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 25 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4721 /2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de esta capital que, con fecha 11 de noviembre de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El 14 de enero de 2003 se presentó demanda de Juicio Cambiario por la compañía Gedesco de la que era representante don Iván y de la que era letrado don Rogelio; contra la compañía de HORMICEMEX S.A., para la reclamación de un pagaré de fecha 20-8-2002 de la que era cesanaria.- Dicha demanda dio lugar a los autos número 123/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Madrid, el cual con fecha de 4 de febrero de 2003, dictó auto por el que acordó no admitir a trámite la demanda y archivar las actuaciones sin entrar a conocer del fondo del asunto al estimar que no existía acción cambiaría a favor de los demandantes sino acción ordinaria. Dicho auto devino firme.- El 4 de marzo de 2003, se presento en el Decano de Madrid nueva demanda de Juicio Cambiario por la misma compañía GEDESCO contra FORMICEMEX S.A., fundada en el mismo pagaré de 28-8-2002 y para reclamación del mismo. En esta segunda demanda se mantenía básicamente la redacción de la primera añadiendo fundamentos jurídicos, cita de jurisprudencia y se acompañaba de prueba documental más amplia. En la misma no se hacía constar la presentación y desestimación de la primera demanda.- Esta segunda demanda dio lugar a los autos 322/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid , el cual sí admitió a trámite la demanda el 7 de marzo de 2003 al tiempo que acordaba requerir de pago al deudor y el embargo preventivo de bienes.- Compareció el deudor, Hormicemex S.A., con escrito de 12 de marzo de 2003, solicitando la nulidad de las actuaciones por vulneración de normas de reparto.- Con fecha 1 de Abril de 2003 se dictó auto por el Juzgado de Primera Instancia nº 41 de los de Madrid , dando lugar a lo solicitado y acordando la nulidad de actuaciones, señalando en su fundamento jurídico segundo: "La norma octava de reparto de los Juzgados Civiles de Madrid señala que, siempre que una misma demanda se presente dos o más veces consecutivas serán turnadas al misma Juzgado que conoció de la primera, en atención al sellado de la demanda y documentos aportados". Posteriormente acordó devolver los documentos portados al demandante y archivas las actuaciones".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Iván y Rogelio del delito de estafa procesal del que venían siendo acusados por la acusación particular que representa a Hormicenex S.A., declarando de oficio las costas procesales y las de la acusación particular, si bien debiendo ponerse en conocimiento del Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid la actuación del letrado don Rogelio, conforme ha quedado señalado en los anteriores fundamentos jurídicos.- Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de abril de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Se dice producida tal infracción legal al no haber sido impuesto el pago de las costas a la acusación particular, declarándose de oficio a pesar del pronunciamiento absolutorio.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal de instancia, en el segundo de sus fundamentos jurídicos se pronuncia sobre este particular en los siguientes términos: "Se declaran de oficio las costas de este procedimiento al ser absolutoria la resolución dictada y considera la Sala no procede la imposición de las costas procesales a la acusación particular. En efecto, si bien es cierto que el ministerio fiscal no ha formulado acusación contra los acusados e interesada una sentencia de signo absolutorio, es una cuestión de naturaleza jurídica la que ha llevado a la absolución de los acusados, sin olvidar que su actuación profesional pudiera no ajustarse a las reglas de la buena fe procesal, como anteriormente hemos señalado, por lo que no procede la imposición de las costas".

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 2177/2002, de 23 de diciembre que sobre los conceptos de temeridad y mala fe que emplea el art. 240 L.E.Cr . para imponer la condena en costas al querellante, la doctrina de esta Sala ya ha advertido la inexistencia de una definición legal, por lo que ha de reconocerse un cierto margen de valoración subjetiva en cada caso concreto. No obstante lo cual debe entenderse que tales circunstancias han concurrido cuando carezca de consistencia la pretensión acusatoria en tal medida que no puede dejar de deducirse que quien la formuló no podía dejar de conocer lo infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión y, por ende, la injusticia de la misma, por lo que en tal caso debe pechar con los gastos y perjuicios económicos ocasionados a los acusados con tal injustificada actuación, sometiéndoles no sólo a la incertidumbre y angustia de ser acusado en un proceso penal, sino también a unos gastos que no es justo que corran de su cuenta (véanse SS.T.S. de 15 de enero de 1.997 y 11 y 16 de marzo de 1.998 , entre otras).

Pues bien, en el presente caso, de la valoración de las acciones ejercitadas por la acusación particular, como bien se razona por el Tribunal de instancia, no puede sostenerse una patente falta de fundamento ni que deba ser tachada de irracional, caprichosa o absurda, por lo que no puede afirmarse esa temeridad y mala fe que se hace precisa para una expresa imposición de costas a la acusación particular.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se invoca vulneración del principio acusatorio y del principio de contradicción.

Se dice producido tales vulneraciones constitucionales al establecer la sentencia, pese a absolver al recurrente del delito de estafa procesal, que debe imponerse en conocimiento del Ilmo. Colegio de Abogados de Madrid la actuación del Letrado D. Rogelio, ahora recurrente.

Como bien señala el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, aparece correcta la decisión del Tribunal de instancia de poner en conocimiento, del Colegio de Abogados correspondiente, aquellas conductas de los Letrados de las partes que, en el ejercicio de sus funciones ante la jurisdicción, pudiera ser incorrecta y vulneradora de sus deberes profesionales, como lo ha sido en este caso la interposición de una segunda demanda de juicio cambiario sustancialmente idéntica a la que previamente había sido inadmitida a trámite, conducta que pudiera ser constitutiva de una infracción disciplinaria, y ello nada tiene que ver con el principio acusatorio ni tiene que estar supeditado a que se hubiese interesado por las acusaciones.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Iván y Rogelio, contra sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de noviembre de 2004 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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