STS, 27 de Noviembre de 1998

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1783/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, por delitos de simulación de delito y estafa, componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo del mismo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Munoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y Mapfre Seguros Generales ( representada por la Procuradora Cano Lantero) estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18 de Valencia instruyó procedimiento abreviado 226/96 contra Pedro Enriquepor delitos de simulación de delito y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Sobre las 2,40 horas del día 4 de agosto de 1.996, una dotación de la Policía Nacional acudió al domicilio del acusado en calle DIRECCION000ns NUM000.13 de Valencia, por cuanto dicho acusado Pedro Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales aunque no aporeciables a efectos de reincidencia, había llamado a la policia denunciando habner sido objeto de robo por dos individuos que, sobre las 1,30 horas de ese dia le habían abordado cuando llegaba con el vehículo de su propiedad hasta la casa y amenzándole con una pistola o revólver habían bajado con él hasta el garaje, y subido después a la vivienda en donde le habían obligado a que les ensenara el lugar en que se encontraba la caja fuerte (dentro de un armario en la habitación principal y sin anclaje en obra, con un peso superior a los ncien kilos), y como advirtiera el acusado que no la podía abrir por tener la llave en el lugar de veraneo en Cullera, desde el que ocasionalmente había regresado aquella noche recien estrenadas las vacaciones en ese mes de agosto para reponer ropa de cama, uno de los agresores bajó hasta la calle y volvió con una bolsa que cusado, le contraron a éste el acusado juzgó de peso por su aspecto. Después de esto, el acusado habría quedado atado con grilletes al tubo de desagüe de un lavabo, situado sobre un mueble con puertas de cierre, mientras que aquellos individuos utilizaban lo que al acusado le pareció un soplete y algún otgro instrumento contundente con el que abrieron la caja y se llevaron su contenido (hasta cuatro relojes de la marca Rolex, alguno de ellos, joya, dinero en metálico y otras joyas) prendas de abrigo y algunos elementos de decoración, por un valor que el acusado estima en ocho millones de pesetas, de cuyo importe intentó resarcirse con cargo a una póliza de seguros suscrita con la enttidad Mapfre, que rechazó el siniestro por entender que se trataba de un robo simulado. El acusado habría permanecido esposado durante una hora, y a la llegada de los agentes, pasados unos diez minutos desde que los agresores habrían dejado la casa según el acusado, le encontraron a éste sereno de ánimo y con los grilletes puestos, con holgura bastante como permitir que los cortaran los agentes con cizalla sin riesgo de pellizcar al acusado, que tampoco presentaba herida alguna o senales de erosión en las munecas después que, según su versión, lograron soltarse de la tuberia desenroscando el punto de unión de esta con el lavabo, elementos que tampoco presentaban el menor signo de violencia a la vista de dichos agentes. La casa se encontraba con senales de desorden no violento, en el sentido de que aparecían cajones abiertos pero con su contenido sin revolver, y otros objetos desplazados por sin roturas de clase alguna; en cuanto a la caja fuerte, estaba sobre un colchón de una de las camas del dormitorio principal, practicada una abertura con soplete en su cara posterior, sin que sobre el colchón hubiera quemaduras ni otra mancha más que senal de haber derramado agua sobre el mismo. Compuesta la caja de dos envolventes de hierro, y entre ellos un material resistente al fuego, que para poder operar sobre el envolvente metálico interno con soplete ha de retirarse previamente a golpes con algún instrumento contundente, el tal material aparecía esparcioso enderredor de la caja, y en buena cnatidad dentro de la misma caja. Por último, la vivienda aparecía con las ventanas cerradas, al aire limpio sin ningún sistema de ventilación artificial que funcionase, y sin el menor olor que detectase haberse llevado a cabo alguna operación de manejo de metales con soplete.La denuncia formulada por el acusado determinó la incoación de las diligencias previas 3153/96 ante el Juzgado de Instrucción ns 18 de esta ciudad, sobreseidas por falta de autor.

  2. - La mencionada dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: CONDENAMOS al acusado Pedro Enrique, como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de estafa, este último en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilida criminal, por el primer delito a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 5.000 pts. Que el acusado podrá hacer efectiva en cinco plazos mensuales desde la firmeza de la sentencia, con una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de prisión por cada dos cuotas no satisfechas. Por el segundo delito tres meses de prisión con la inhabilitación durante igual tiempo del derecho de sufragio pasivo. Firme que sea esta sentencia y en su ejecución, se acordará sobre la sustitución de la pena privativa de libertad. Y al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular. Reclamese del Instructor debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecunarias.

  3. - Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Pedro Enrique, que se tuvo por preparado remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

    Primero por infracción de preceptos constitucionales al amparo del 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violación del 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por la misma via que el anterior por violación del 120.3 de la Constitución.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el senalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el senalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado dia 26 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inicial motivo de impugnación, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución Espanola, fundandola el recurrente en que no habiendose practicado prueba directa y solo basandose la sentencia condenatoria en prueba indirecta, aún siendo ciertos los indicios que se describen en el relato factico, no acepta el recurrente el proceso lógico deductivo que lleva al Tribunal sentenciador al fallo condenatorio, por estimar incorrecto el razonamiento lógico que conduce desde los indicios a la aseveración del hecho final que funda la condena.

El motivo, debe desestimarse.

En primer término, hay que resaltar que la fuerza de convicción de los indicios, no se sitúa en el análisis de cada uno de ellos separadamente, pues lo que crea la convicción y la certeza sobre el hecho indicado, es la concurrencia de una pluralidad, de modo que el haz de los indicios, cobra una fortaleza de la que carece cada uno de ellos por separado.

Sin embargo, el recurrente pretende impugnar el proceso lógico, mediante el aislamiento y análisis separado de cada uno de los indicios. Examinaremos, no obstante, como aquel efectúa, todos los indicios y así:

  1. ) En cuanto a la serenidad de ánimo del acusado en el momento de la llegada de la Policía a su casa, en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, se dice que "el estado calmado y sereno del acusado es humanamente incompatible con el verdadero martirio, que, según su versión, acababa de sufrir el acusado".

    No puede destruirse la fuerza de este indicio, con la aseveración de que cada persona responde ante determinada situación de modo distinto, lo cual evidentemente es cierto. Lo que también es indudable es que para que esa circunstancia opere como indicio, basta con que pueda decirse que lo "normal", sea la pérdida de la tranquilidad o la alteración del estado de ánimo, pues a la mayor parte de las personas, cuando media una amenaza con armas, seguida de la penetración en la propia vivienda de dos personas, de la atadura con grilletes a una tuberia de lavabo, presenciando que la caja fuerte, donde se guardan alhajas de notorio valor, es abierta con un soplete, no permanece impávido, tranquilo, sino que es invadido por emociones violentas, miedo o cólera, que alteran profundamente su estado de ánimo. No puede existir, lógicamente, un vínculo necesario entre los hechos y el estado de ánimo, lo que generaría la certeza absoluta de su coexistencia, pero si media entre ellos un vínculo de probabilidad, que es suficiente para que un hecho, en este caso, su serenidad de ánimo, pueda operar como indicio.

  2. ) El razonamiento relativo a la posibilidad de que pueda librarse de la sujección al tubo de desagüe del lavabo, teniendo unos grilletes puestos en las muñecas del acusado, sin que se produzca en ellas la más mínima señal, ni en la tuberia que, también responde a un juicio de probabilidad. No se dice, ni es necesario para que el hecho pueda reputarse indicio, que necesariamente hubieran de producirse esos efectos, sino que es muy dificil que no se produjeran, aceptando la versión del acusado.

  3. ) Respecto al moderado desorden "no violento" en que se encuentran la vivienda, se trata de una circunstancia corroborada por las declaraciones prestadas por funcionarios de Policía, acostumbrados a intervenir en inspecciones oculares, inmediatamente después de cometido un robo real. Aquellos percibieron la diferencia y lo han descrito, pues lo que captaron fue un desorden groseramente preparado para dar aquella sensación de ausencia de orden. Se trata, pues, de una percepción sensorial, ligada inmediatamente a una conclusión intelectual, transmitida al Tribunal sentenciador mediante la prueba testifical paracticada en el juicio oral, y debidamente valorada por él.

  4. ) En cuanto al estado del colchón, al menos, las particulas incandescentes caidas sobre él, hubieran dejado alguna huella o señal, si efectivamente se hubiera operado con el soplete, teniendo como base el colchón. La fuerza del indicio, se basa en la experiencia.

  5. ) En cuanto a la abundante existencia de restos de "corindón" en el interior de la caja fuerte, resulta incompatible con la versión del acusado.

    Si la estructura de la pared de la caja esta constituída por dos planchas de hierro y una sustancia intersticial (corindón), su fractura implica las operaciones siguientes.

    1. practicar con el soplete una "ventana" cortando con el soplete un circulo o cuadrilatero en la chapa exterior.

    2. ruptura de la sustancia intermedia (corindón) profundizando en la ventana hasta llegar a la chapa interior.

    3. practicar otra ventana, similar a la primera con el soplete en la chapa interior.

    Dado el orden las operaciones, no es posible que haya restos de corindón, en cantidad importante, en el interior de la caja.

  6. ) Inexistencia de humos u olores en el interior de la vivienda, propios de la combustión, que había permanecido cerrada y sin ventilación alguna.

    También aqui como en el apartado tercero, se trata de una percepción sensorial, que mediante la prueba testifical se transmite al Tribunal sentenciador.

    Se trata, pues, de una pluralidad de indicios, con bastante fuerza concluyente, que se desvía de la experiencia, en este caso avalada por la reproducción de la operación.

    Precisamente cuando existe una pluralidad de indicios, éstos representan una suma de probabilidades tan elevada, que genera la certeza moral sobre el hecho que se pretende probado, para considerarlo con tal carácter. Lo que ocurre en el presente caso.

    Tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas: 1º) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas; 2º) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.

    Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  7. ) Desde el punto de vista formal: a) que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia; b) que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  8. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia.

    En cuanto a los indicios es necesario: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas).

    Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no sólamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

    Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vió la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc.; ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncia violación del artículo 120.3 de la Constitución Española, por falta de motivación de la sentencia.

Para su desestimación, basta la somera lectura de los fundamentos de derecho principalmente el primero y segundo, de la sentencia impugnada, para comprobar la extensa y acertada motivación que en la misma se realiza, careciendo de consistencia alguna la argumentación del motivo. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por el acusado Pedro Enrique, intepruesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia de fecha nueve de mayo de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delitos de suimulación de delito y tentativa de estafa. Condenamos a dicho recurrente a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuniquese esta resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa que remitió en su dia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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