STS, 23 de Julio de 1999

PonenteMARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZ
Número de Recurso4148/1993
Fecha de Resolución23 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 4148/93 interpuesto por la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, promovido contra la sentencia dictada el 15 de marzo de 1993 de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia en el recurso contencioso-administrativo nº 192/88 sobre aprobación del Proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, siendo partes recurridas: la Generalidad Velenciana, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, el Ayuntamiento de Alicante, representado por el Procurador D. Juan Luis Pérez-Mulet y Suárez y Las Comunidades de Propietarios de los bloques NUM000 , NUM001 , y NUM002 del EDIFICIO000 y del EDIFICIO001 de Alicante, representadas por el Procurador D. Manuel Ogando Cañizares.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se ha seguido el recurso número 192/88 interpuesto por la Administración General del Estado contra la desestimación por silencio administrativo de recurso de reposición formulado en fecha de 22 de mayo de 1987 contra la Resolución de 27 de marzo de 1987 de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana, por la que se aprobó el Proyecto de Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, en el que han sido partes demandadas la Generalidad Velenciana, el Ayuntamiento de Alicante y Las Comunidades de Propietarios de los bloques NUM000 , NUM001 , y NUM002 del EDIFICIO000 y del EDIFICIO001 de Alicante.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 1993, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando como desestimamos el recurso contencioso-administrativo formulado por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo contra la Resolución de la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Generalidad Valenciana de 27 de marzo de 1987, por la que se aprueba el proyecto de revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Alicante, así como contra la desestimación por silencio administrativo de recurso de reposición previamente interpuesto, debemos declarar y declaramos ser los mencionados actos conformes a derecho, por lo que, en consecuencia los confirmamos. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas."

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado, y elevados los autos a este Tribunal, por los recurrentes se interpuso el mismo. Por resolución de 10 de octubre de 1995 se admitió el recurso, y se dio traslado a la partes recurridas para su oposición, formalizándose por la Letrada de la Generalidad Valenciana en escrito de 30 de noviembre de 1995, por el Procurador Sr. Perez-Mulet en escrito de 22 de noviembre de 1995 y por el Procurador Sr. Ogando Cañizares en escrito de 17 de noviembre de 1995, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 22 de julio de 1999, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo

93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "el recurso se funda en el motivo 4º del art. 95 de la Ley Jurisdiccional, ya que la sentencia dictada ha incurrido en infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate, pues la sentencia impugnada infringe el artículo 132.2 de la Constitución Española, 10.1 de la Ley de Costas de 1969 y 57 del Texto Refundido de la Ley del Suelo ":

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte actora en las costas del recurso de casación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 4148/93, condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y López, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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