STS 983/2004, 10 de Septiembre de 2004

PonenteCarlos Granados Pérez
ECLIES:TS:2004:5625
Número de Recurso1128/2003
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución983/2004
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Ricardo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como parte recurrida Carlos Seco Martí y otros, representados por la Procuradora Sra. Ortiz Cañavate, y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. de la Cruz Romeral.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Jaén instruyó Procedimiento abreviado con el número 11/2001 y una vez concluso fue elevado a la audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de marzo de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Del examen en conciencia de la pruebas practicadas se declara expresamente probado lo siguiente: "El acusado Ricardo, nacido el 11 de junio de 1962, con D.N.I. nº NUM000, condenado por sentencia firme de fecha 21-1-1996 por delito de Malversación de Caudales Públicos a la pena de inhabilitación especial por dos meses y por Sentencia firme de 8-2-2002 por el delito de Malversación a la pena de prisión de 3 años e inhabilitación absoluta durante 6 años y por el de Alzamiento de bienes a la pena de prisión de 1 año y 12 meses día-multa, el 21 de noviembre de 1996 adquirió de D. Roberto la sociedad Marluz Jaén S.L., cuyo objeto social lo constituía la distribución, venta y explotación de alimentación, bebidas, droguería y agua mineral. La empresa estableció su domicilio social en la calle Calzadilla, parcela 603, del Polígono Industrial Los Olivares de Jaén, asumiendo el acusado la titularidad de la cuenta corriente nº NUM001, que la entidad tenía en Cajasur.- En el periodo comprendido entre los meses de diciembre de 1996 y abril de 1997, Ricardo, como socio único y administrador de la empresa, y en unidad de propósito con el acusado, Jesús, nacido el 3 de enero de 1952, con D.N.I. nº NUM002, sin antecedentes penales, y con intención de enriquecimiento ilícito efectuaron diversos pedidos alimenticios a diferentes empresas domiciliadas en distintos lugares de España, aparentando una solvencia de la que carecían. Las empresas proveedoras entregaron las mercancías en la nave que la sociedad Marluz ocupaba en el Polígono Industrial de Jaén, y como medio de pago los acusados entregaron pagarés o letras de cambio firmadas, en unos casos por Jesús y en otros por Ricardo, contra la cuenta corriente de la empresa en Cajasur. Los referidos efectos se expidieron con vencimiento generalmente a sesenta días. En el periodo comprendido entre la emisión y el vencimiento de los efectos mercantiles, los acusados efectuaron sucesivos pedidos a las empresas proveedoras, emitiéndose para el pago nuevos documentos mercantiles contra la cuenta corriente de Marluz. Dicha cuenta carecía de saldo suficiente para hacer frente a los pagos concertados, circunstancia conocida por éstos, que carecían de intención de abonar los mercancías suministradas.- Tanto es así, que llegado el vencimiento de las letras y pagarés, y presentados al cobro por sus legítimos tenedores, resultaron impagados por falta de fondos en la referida cuenta corriente.- Las mercancías que se había recibido, y no se pagaron, las vendieron los acusados a terceras personas no identificadas.- El 7 de marzo de 1997 Ricardo vendió en Escritura Pública la sociedad Marluz a Jesús, continuando ambos su actividad ilícita hasta el mes de mayo de 1997. La empresas defraudadas no han conseguido el pago de sus créditos ni la devolución de las mercancías. Estas empresas y las operaciones mercantiles realizadas, son las siguientes: 1.- Carles Seto Martí, con domicilio social en Tárrega, Lérida, sirvió embutidos a Marluz S.L. el 27 de febrero de 1997 por importe de 1.509.715 pesetas, entregándole en pago los acusados un pagaré contra la cuenta corriente de la sociedad en Cajasur, firmado por Jesús, con vencimiento el 1 de abril de 1997.- El 21 de marzo de 1997 la referida empresa hizo una segunda entrega de embutidos a Marluz S.L. por importe de 2.313.676 pesetas, librándoles los acusados un pagaré con vencimiento el 1 de abril de 1997 firmado por Jesús. Presentados al cobro ambos pagarés resultaron impagados por falta de fondos.- Asimismo el 11 de abril de 1997 la empresa en cuestión efectuó una tercera entrega de mercancía a los acusados por importe de 1.591.895 pesetas, siendo la cantidad total defraudada 5.415.286 pesetas (32.546,52 Euros). 2.- El día 7 de abril de 1997 Legumbres Guillermo S.L., con domicilio social en Mungía (Vizcaya) suministró a Marluz S.L. mercancía valorada en 1.792.976 pesetas. El 15 de abril de 1997 sirvió un segundo pedido por importe de 2.065.110 pesetas; y el 21 de abril de 1997 entregó un tercero a Marluz S.L. de 1.597.438 pesetas. El representante legal de la sociedad, Jaime se trasladó al domicilio social de Marluz S.L. el 9 de mayo de 1997 para exigir el pago de la deuda, y encontró la empresa cerrada y sin actividad alguna. La cantidad defraudada en esta ocasión asciende a 5.455.524 pesetas (32.788,36 Euros), reclamándose asimismo los gastos de transporte. 3.- El 6 de febrero de 1997, la sociedad Jaume Serra S.A., con domicilio social en Barcelona entregó en el de Marluz S.L. una partida de bebidas alcohólicas valoradas en 925.903 pesetas. El 3 de marzo de 1997 la referida empresa suministró una segunda remesa a los acusados por importe de 1.814.802 pesetas entregándoles éstos un pagaré con vencimiento el 25 de abril de 1997, firmado por Jesús contra la cuenta corriente de Marluz en Cajasur. Presentado al cobro este pagaré resultó impagado. La cantidad total defraudada asciende a 2.740.765 pesetas (16.472,33 Euros).- 4.- Durante el mes de enero de 1997 el acusado Ricardo contactó con el administrador de Aguas Madi S.L., con domicilio social en Toledo, con la finalidad de iniciar relaciones comerciales. El 20 de febrero de 1997 esta empresa sirvió a Marluz S.L. mercancías por importe de 422.925 pesetas, entregándoles los acusados un pagaré firmado por Ricardo con vencimiento el 15 de abril de 1997, contra la cuenta corriente de Marluz en Cajasur.- El 17 de abril de 1997 Aguas Madi suministró un segundo pedido de mercancía a los acusados por importe de 304.893 pesetas, entregándoles éstos un pagaré firmado por Jesús, con vencimiento el 18 de junio de 1997, contra la cuenta corriente de Marluz en Cajasur. Presentados al cobro los pagarés resultaron impagados por incorrientes. La cantidad total defraudada a esta empresa asciende a 727.818 pesetas (4.374,27 Euros).- 5.- En los primeros meses del año 1997 los acusados contactaron con Hijos de Salvador Rodríguez S.A., con domicilio social en Zamora, sirviéndole la empresa a Marluz el 6 de marzo de 1997 mercancía valorada en 236.549 pesetas. Los acusados les entregaron un cheque contra la cuenta corriente de Cajasur con vencimiento el 25 de marzo de 1997. El 31 de marzo de 1997 la empresa suministradora efectuó una segunda entrega recibiendo un pagaré, firmado por Jesús, contra la Cuenta Corriente de Marluz en Cajasur, por importe de 514.066 pesetas, con vencimiento el 2 de mayo de 1997. La cantidad total defraudada asciende a 750.605 pesetas (4.511,23 Euros). 6.- Durante el mes de diciembre de 1996 los acusados contactaron con la empresa Arteserena S.L., con domicilio social en Campanario (Badajoz), realizando varios pedidos en nombre de Marluz S.L. El 26 de diciembre de 1996 la referida empresa hizo entrega de mercancía en el domicilio de Marluz S.L. por importe de 108.131 pesetas, pagándoles los acusados con un recibo bancario, que presentado al cobro el 14 de marzo de 1997 fue devuelto por incorriente. El 7 de enero de 1997 Arteserena sirvió mercancía en el domicilio de Marluz por importe de 206.389 pesetas, pagándole, los acusados con un recibo bancario que presentado al cobro el 26 de marzo de 1997, fue devuelto por incorriente. El 17 de enero de 1997 Arteserena S.L. sirvió a los acusados un tercer pedido por importe de 2.700.636 pesetas, librando Ricardo una letra de cambio por el mismo importe contra al cuenta corriente de Marluz S.L. en Cajasur, aceptando dicha cambial el acusado, como administrador de la sociedad. Presentada al cobro resultó impagada por incorriente. La cantidad total defraudada asciende a 3.014.906 pesetas y el perjuicio total 3.106.685 pesetas (18.671,55 Euros).- 7.- En febrero de 1997 los dos acusados se pusieron en contacto con Marruval S.L., con domicilio social en Valencia, realizándose tres pedidos de mercancías, que fueron suministrados en el domicilio social de Marluz, el día 3 de marzo de 1997 por importe de 266.413 pesetas; el 14 de marzo de 1997 por importe de 1.571.647 pesetas, y el tercer pedido el 17 de marzo de 1997 por importe de 1.820.959 pesetas. En pago de aquellos los acusados entregaron tres pagarés contra la cuenta corriente de Marluz. Los dos primeros se presentaron al cobro, resultando impagados por incorriente, no se hizo lo propio con el tercero para evitar gastos bancarios. La cantidad total defraudada asciende a 3.659.0019 pesetas, y los perjuicios totales a 3.744.838 pesetas (22.506,93 Euros). 8.- En los primeros meses de 1997 los acusados contactaron con Industrias Rofer, con domicilio social en Pola de Gardón (León), realizando cuatro pedidos de mercancía que les fueron remitidos en la nave de la sociedad Marluz los días 5 de marzo de 1997, 17 de marzo de 1997, 21 de marzo de 1997 y 31 de marzo de 1997, ascendiendo su importe a 2.258.329 pesetas. Presentados los recibos al cobro resultaron impagados, al carecer la cuenta corriente de Cajasur de saldo suficiente, habiendo firmado el correspondiente pagaré Ricardo.- El perjuicio total causado asciende a 2.266.244 pesetas (13.620,4 Euros).- 9.- En el mes de marzo de 1997 los acusados entablaron relaciones comerciales con Quesos Geslac S.L. con domicilio social en Valencia, efectuando varios pedidos de mercancía que se entregaron en el domicilio de Marluz, por importe de 7.525.115 pesetas.- Los acusados libraron 4 letras de cambio aceptadas por Jesús, y libradas contra la cuenta corriente de Cajasur. Presentadas al cobro resultaron impagadas por falta de fondos en la cuenta. Se reclaman como perjuicios 7.525.115 pesetas (45.226,85 Euros), gastos de transporte y bancarios. 10.- En diciembre de 1996 el acusado Ricardo inició contactos comerciales con Bacaladera S.A. UNIP, con sede en Irún (Guipúzcoa), dedicada a la comercialización de bacalao y pescado.- El acusado formalizado un primer pedido que fue abonado por Marluz a su entrega. La sociedad suministradora, confiando en la apariencia de solvencia de Marluz, efectuó una segunda entrega de mercancías el 21 de enero de 1997 por importe de 4.783.050 pesetas, entregándole Ricardo un pagaré expedido el 23 de enero de 1997 con vencimiento el 22 de marzo de 1997, que fue posteriormente renovado por otro de Jesús, y a su vez resultó impagado a su vencimiento por incorriente. La cantidad total defraudada es de 4.783.050 pesetas (28.746,71 euros) más 193.174 pesetas (1.161 Euros) de gastos bancarios.- 11.- En el mes de diciembre de 1996 los acusados contactaron con El Romeral de Ayora Cooperativa Valenciana, con domicilio social en Ayora (Valencia), dedicada a la producción y envasado de miel, a la que realizaron un primer pedido, que la empresa lo sirvió en el domicilio social de Marluz S.L. el 8 de enero de 1997, por importe de 903.936 pesetas. Los acusados le hicieron entrega de un pagaré expedido contra la cuenta corriente de Marluz en Cajasur, y con vencimiento el 21 de febrero de 1997, que lo firmó Ricardo.- Posteriormente, el 22 de enero de 1997 les fue servicio un segundo pedido por importe de 1.028.227 pesetas, haciéndoles entrega de un pagaré expedido contra la cuenta corriente de Marluz en Cajasur, con vencimiento el 14 de marzo de 1997.- El 17 de febrero de 1997 se les suministró a los acusados un tercer pedido por importe de 1.045.176 pesetas, haciéndoles entrega de un pagaré expedido contra la cuenta corriente de Marluz en Cajasur, y con vencimiento el 5 de abril de 1997, que lo firmó Ricardo. Llegada la fecha del cobro del primer pagaré no fue atendido, y lo mismo ocurrió con los siguientes. No obstante, como el 7 de marzo de 1997 Marluz había sido vendida a D. Jesús, éste fue el encargado de renovar los pagarés, que fueron nuevamente devueltos a sus respectivos vencimientos. La cantidad total defraudada asciende a 2.977.339 pesetas (17.894,17 Euros), más los gastos de transporte y bancarios por un total de 360.849 pesetas (2.168,75 Euros).- 12.- En el mes de febrero de 1997 entablaron los acusados relaciones comerciales con la empresa, La Milanesa S.L.", con domicilio social en Llerona (Barcelona), haciéndole un pedido de mercancía por importe de 287.422 pesetas (1.727,44 Euros) más los gastos bancarios por importe de 5.748 pesetas (34,55 Euros).- 13.- En el mes de enero de 1997 los acusados iniciaron relaciones comerciales con la empresa Embutidos y Jamones Eguizabal, con domicilio social en Arnedo, haciéndole diversos pedidos, que ascienden a 2.710.785 pesetas. Los acusados entregaron en pago diversos efectos bancarios, firmados por Jesús que resultaron impagados al presentarse al cobro. La cantidad total defraudada a esta empresa fue de 2.710.786 pesetas (16.292,15 Euros)".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los acusados Ricardo y Jesús como autores responsables del delito ya definido de estafa continuado de los artículos 248, 249, 250.3 y 6 y 74 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años y seis meses y un día de prisión y multa de seis meses a razón de 6 euros cuota-día, y la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal, y la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a cada uno de ellos, y pago de costas por mitad, incluidas las de las acusaciones particulares y que indemnicen a los perjudicados solidariamente en las siguientes cantidades: A Carles Seto Martí en 5.415.286 pesetas (32.546,52 Euros); a Legumbres Guillermo S.L. en 5.455.524 pesetas (32.788,365 Euros) más los gastos de transporte; a Jaume Serra S.A. 2.740.765 (16.472,33 Euros); a Aguas Madi S.L., en 727.818 pesetas (4.374,27 Euros); a Hijos de Salvador Rodríguez S.A. en 750.605 pesetas (4.511,23 Euros); a Arteserena S.L. en 3.014.906 pesetas, siendo el perjuicio total 3.106.685 pesetas (18.671,55 Euros). A Marruval S.L. en 3.744.838 pesetas (22.506,93 Euros). A Industrias Rofer 2.266.244 pesetas (13.620,4 Euros); A Quesos Marsan y Geslac S.L. en 7.525.115 pesetas (45.226,85 Euros) más los gastos de transporte y bancarios. A Bacaladera S.A. UNIP en 4.783.050 pesetas (28.746,71 Euros), más 193.174 pesetas (1161 Euros) por gastos bancarios. A El Romeral de Ayora, Cooperativa Valenciana en la cantidad de 2.977.339 pesetas (17.894,17 Euros) más los gastos de transporte y bancarios por un total de 360.849 pesetas (2.168,75 Euros). A la Milanesa en 287.422 pesetas (1.727,44 Euros) más los gastos bancarios de 5.748 pesetas (34,55 euros) y a Ricardo en 2.710.786 pesetas (16.292,15 Euros), con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Reclámese del Juzgado Instructor las piezas de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos, que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al Juez predeterminado por la Ley y a que no se produzca indefensión, que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250 del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto legal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de los número 1 y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

Se dice producido tal defecto procesal al haber incluido en el relato fáctico los siguientes términos: enriquecimiento ilícito, actividad ilícita, cantidad total defraudada.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina reiterada de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y que han sustituido a los hechos de tal medida que de suprimirse mentalmente el relato fáctico quedaría desposeído de la base necesaria para efectuar la correspondiente calificación jurídica antecedente del fallo; y de la lectura de la totalidad de la narración fáctica no se aprecia la concurrencia de ninguno de los presupuestos que se dejan antes expresados; las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado o den valor en cuanto al fallo, y se limitan a describir una serie de operaciones, realizadas con engaño y en fraude de los intereses económicos de una pluralidad de sociedades suministradores de diferentes mercancías, lo que se hizo con la finalidad de propio enriquecimiento y en perjuicio de esos comerciantes, descripción que se hace en lenguaje perfectamente asequible, utilizando términos que no están incluidos en el tipo delictivo y sin que se necesite de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al Juez predeterminado por la ley y a que no se produzca indefensión, que proclama el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

Reconoce que no fue invocada tal vulneración en el escrito de conclusiones provisionales ni en las definitivas, ni en el acto del juicio oral y se dice producida al haberse celebrado las sesiones del juicio ante una Sala compuesta por Magistrados distintos.

Es cierto que se inició el acto del juicio oral con una composición del Tribunal de instancia distinta de la que aparece en la sentencia recurrida, como también es cierto que esa inicial sesión se suspendió, sin practicarse prueba alguna, ante la incomparecencia de uno de los acusados, y se volvió a señalar de nuevo el inicio del juicio oral, como consta al folio 315 del Rollo de Sala, donde puede comprobarse que el acto del plenario se inicia desde el principio y con la misma composición del Tribunal que dictó la sentencia que es objeto del recurso.

No se ha producido irregularidad procesal alguna ni se ha visto afectado el derecho a un proceso con todas las garantías, no ha se producido indefensión, habiendo podido ejercer el recurrente su derecho de defensa sin restricción alguna y tampoco se ha vulnerado el derecho al Juez predeterminado por la ley, en cuanto el Tribunal sentenciador estaba investido de jurisdicción y competencia con anterioridad a los hechos y que además era el competente acorde con las normas procesales.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se dice producida tal vulneración constitucional al no haber declarado como imputado y no habérsele puesto en conocimiento el hecho punible creándose indefensión.

Las alegaciones realizadas en defensa del motivo no se corresponde con la realidad ya que examinadas las actuaciones puede comprobarse -folio 397 del Tomo II- que se le instruyó de sus derechos en las dependencias policiales y asimismo en el Juzgado -folio 426- fue informado de sus derechos, designando Letrado de su elección, pudiéndose comprobar que en el folio 428 consta su declaración en el Juzgado asistido precisamente por el Letrado que designó.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 250 del Código Penal, en relación con los artículos 248 y 249 del mismo texto legal.

Se dicen ausentes los elementos que caracterizan un delito de estafa, y en concreto se hace mención del engaño.

El motivo no puede prosperar.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

En el supuesto que examinamos el recurrente puso en marcha un entramado para hacerse con mercancías procedentes de diferentes empresas distribuidoras de productos alimenticios con idea de revenderlas a terceras enriqueciéndose con el dinero que obtuviera, que indudablemente no pensaba destinar a pagar a los suministradores, frente a los que aparentó una solvencia ficticia para lograr los suministros y ese plan lo llevó a efecto como se refleja en los hechos que se declaran probados.

El recurrente usó de engaño, aparentando una ficticia solvencia, con entidad y seriedad adecuada para inducir a error a las empresas suministradoras y con ello conseguir unos desplazamientos patrimoniales consistentes en la entrega de las mercancías, a cuya venta procedió a terceros, lucrándose con esas ventas sin abonar las mercancías que con engaño le habían sido entregadas.

Concurren, pues, todos los presupuestos que se dejan expresados para la existencia del delito continuado de estafa, con evidente presencia del engaño bastante que le caracteriza.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice producido error al no haberse tenido en cuenta las declaraciones de testigos y haberse valorado fotocopias de documentos sin haber sido ratificados.

Es doctrina reiterada de esta Sala que las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia. En todo caso, ni siquiera se mencionan las declaraciones que evidenciarían error en el Tribunal sentenciador, que por el contrario si se han tenido en cuenta para sustentar los hechos que se declaran probados, declaraciones que vienen corroboradas por documentos unidos a las actuaciones, que tampoco evidencian error alguno en la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador. Tampoco puede afirmarse error por el hecho de que se hayan tenido en cuenta documentos que obran en las Diligencias.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 74 del Código Penal.

Se dice producida la infracción legal al haberse apreciado la continuidad delictiva y la agravante sexta del artículo 250 del Código Penal.

El motivo no puede prosperar.

Es doctrina de esta Sala, como es exponente la sentencia 482/2000, de 21 de marzo, que es compatible la apreciación de la continuidad delictiva y la circunstancia prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal, de especial gravedad, en aquellos supuestos en los que las distintas conductas constitutivas de un delito continuado patrimonial individualmente analizadas son, por sí mismas, causantes de un perjuicio que permite aplicar el reproche previsto en la norma por su consideración agravada por su especial gravedad. Si cada una de las conductas, aisladamente consideradas, determina un resultado de especial gravedad, el "plus" que supone su reiteración, aprovechando idénticas circunstancias o en ejecución de un plan preconcebido, merece la aplicación de la continuidad delictiva prevista en el artículo 74 del Código Penal.

Doctrina que es perfectamente aplicable al supuesto que examinamos, por lo que ha sido correcta la apreciación que hace el Tribunal sentenciador de que la conducta de los acusados se subsume en un delito continuado de estafa con la agravante específica de especial gravedad prevista en el número 6º del artículo 250 del Código Penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por Ricardo, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, de fecha 5 de marzo de 2003, en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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