STS 622/2001, 26 de Noviembre de 2001

ECLIES:TS:2001:9223
ProcedimientoD. JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI
Número de Resolución622/2001
Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusad Carlos Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Cuarta, que condenó a dicho recurrente por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Naharro Calderon.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija, incoó Procedimiento Abreviado con el número 27 de 1995, contra Carlos Miguel , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, cuya Sección Cuarta, con fecha diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las cinco horas del día 12 de junio de 1994, y en el curso de una reyerta en la discoteca "Nacional IV" de la localidad de El Cuervo, el acusado Carlos Miguel , a la sazón de veinte años de edad y sin antecedentes penales, esgrimió una navaja, con la que asestó dos cortes en el cuello y uno en la cara a Jesús Ángel . A causa de la acción del acusado, el agredido sufrió heridas que tardaron en curar treinta días, durante los cuales estuvo impedido, habiendo precisado intervención quirúrgica bajo anestesia general. dichas heridas han dejado como secuelas cicatriz lineal de nueve centímetros en región antero-lateral izquierda del cuello, cicatriz lineal de dos centímetros y medio en región malar izquierda y cicatriz lineal de dos centímetros en cara lateral izquierda del cuello. Asimismo, y como consecuencia de la sección del nervio facial, el Sr. Jesús Ángel sufre ligeras molestias ocasionales en la masticación y no puede fruncir totalmente los labios.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Carlos Miguel , como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo o empleo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de condena; condenándole igualmente al pago de las costas procesales, incluidas las causas por la acusación particular, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Jesús Ángel en la suma de un millón setecientas cuarenta mil pesetas, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos.

Ratificamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el auto de insolvencia del acusado dictado por el Instructor en la pertinente pieza separada.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Carlos Miguel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Por infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la LECrim. por vulneración del art. 4.-4 del CP. vigente.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión y subsidiariamente la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día treinta de marzo del año dos mil uno.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El acusado y condenado Carlos Miguel , en el motivo designado como primero, que es el único del recurso, al amparo del art. 849.1º de la LECrim., denuncia la infracción del art. 4.4 del CP. de 1995.

Entiende el recurrente que en la tramitación se vulneró el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, consagrado en el apartado 2 del art. 24 de la CE. En la sentencia recurrida se examinan las fases de inactividad del procedimiento, imputables al funcionamiento del Juzgado Instructor que han dado lugar a que los hechos delictivos ocurridos el 12 de junio de 1994 fuesen prácticamente enjuiciados a los cinco años, el 19 de abril de 1999.

Pone de relieve el recurrente la jurisprudencia de esta Sala, manifestada en la sentencia de 28.2.92, que considera que el Tribunal que juzga más allá de un plazo razonable, cualquiera que sea la causa de la demora -incluso por carencias estructurales que derivan del aumento del número de causas- está juzgando a un hombre -el acusado- distinto en su circunstancia personal, familiar o social, y la pena no cumple ya o corre el riesgo de no cumplir las funciones de ejemplaridad y de rehabilitación o reinserción social del culpable, que con los fines que la justifican.

Se estima en el recurso que en el supuesto enjuiciado se aprecia claramente un cambio en la personalidad del acusado, si se compara el momento de la comisión del delito y el de su enjuiciamiento, al constar que actualmente Carlos Miguel ha conseguido una íntegra rehabilitación, con incorporación a su entorno familiar y rural.

Estima el recurrente que la reparación de la vulneración del derecho constitucional de Carlos Miguel a un proceso sin dilaciones indebidas sólo puede conseguirse mediante la reducción de la pena impuesta, propiciando una medida de gracia que permita aplicar al condenado el beneficio de la remisión condicional; considerando el recurrente que ello debe traducirse en una propuesta de indulto de oficio por parte del Juez o Tribunal sentenciador al Gobierno de la nación, dejando suspendida provisionalmente la ejecución de la pena impuesta, según autoriza el art. 4.4 del CP. de 1995.

  1. - El Ministerio Fiscal consideró el recurso inadmisible por varias razones.

Estimó que, aunque el Tribunal Supremo, conforme al art. 902 de la LECrim., podría proponer un indulto al conocer de un recurso de casación, no podría casar una sentencia porque no se hubiese propuesto un indulto. Esta medida de gracia por otra parte, en modo alguno quedaba cerrada por el hecho de que el Tribunal no hubiese tomado la iniciativa, correspondiendo la decisión sobre el indulto en todo caso al gobierno y pudiendo ser iniciado el expediente a instancia del propio penado.

No puede estimarse infringido el art. 4.4 del CP., porque el Tribunal sentenciador se ha atenido estrictamente a lo que dispone tal precepto, y ha proclamado la eficacia de dicha norma, y porque, tratándose de una norma que se refiere al inicio de la ejecución, no puede ser infringida en una sentencia. El art. 4.4 del CP. contiene una prescripción para los casos en que medie solicitud de indulto, lo que no ha sucedido en el caso planteado en el recurso.

Entiende además el Fiscal que en todo caso no sería admisible un recurso de casación por la vía del art. 849.1º de la LECrim., por cuanto el art. 4.4 del CP., pese a estar incluido en una norma sustantiva, no tiene tal carácter, integrando una norma procesal, que contempla un supuesto de suspensión de la ejecución de las penas.

Estima el Ministerio Público que cabría un motivo de casación por infracción de Ley, basado en la no aplicación de una atenuante analógica del art. 9.10ª del CP. derogado, y desde ese prisma, podría ser examinado el recurso, con apoyo en el principio "pro actione". No se puede negar razón al recurrente a jucio del Fiscal en cuanto a la concurrencia de la primera de las premisas, que sirve de sostén a este motivo: el tiempo que se ha tardado en ventilar el proceso puede ser tachado de excesivo, y por tanto puede declararse que han existido dilaciones indebidas proscritas por la Constitución. Pone de relieve el Fiscal que con posterioridad a la fecha de la sentencia recurrida, se ha producido un giro jurisprudencial, que ha venido nuevamente a admitir la posibilidad de una atenuante analógica, al amparo del art. 21.6º del CP. de 1995, y del anterior nº 10 del art. 9 del CP. de 1973, para compensar la vulneración del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones a través de una reducción de la pena análoga a la contemplada en los arts. 58 y 59 del CP. de 1995. La aplicabilidad de una atenuante analógica a los supuestos de dilaciones indebidas fue reconocida en el Pleno de esta Sala de 21 de mayo de 1999 y en la sentencia de 8 de junio de 1999.

No obstante, pese a ello, en el presente supuesto no puede prosperar el motivo, a juicio del Fiscal, por su absoluta falta de practicidad, puesto que la aplicación de la atenuante analógica en el caso sometido a casación no determinaría una modificación de la parte dispositiva de la sentencia, ya que la pena está impuesta en su mínima duración, precisamente porque el Tribunal de instancia ha utilizado como criterio para la individualización la existencia de dilaciones indebidas en la tramitación. Tal circunstancia ha operado como si fuese una atenuante,determinando la elección de la extensión mínima de la pena.

SEGUNDO

El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas se halla reconocido de forma expresa en el art. 24.2º de la CE., y también en el art. 6.1º del Convenio Europeo de Protección de Derechos Humanes y Libertades Fundamentales de 1950, y en el art. 14.3 c) del Pacto Internacional de derechos civiles y políticos de 1966. En dichos Tratados Internacionales, suscritos por el Estado español, y que lo vinculan por la vía del art. 96 de la CE., se formula el derecho del acusado a que su causa se vea en un plazo razonable.

En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.

En cuanto a la forma de reparar la lesión del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, ha sido doctrina de esta Sala y del Tribunal constitucional que el cauce para compensar la vulneración es el indulto, con las posibilidades de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramitaba la solicitud de la medida de gracia según prevé el art. 4 ap. 4 del CP. (dicha doctrina se reflejó en el acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Segunda de 29 de abril de 1997, en el que se llegó a la conclusión de que no había base legal para aplicar una atenuante al acusado, con apoyo en la vulneración de su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas).

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 15 de julio de 1982, dictada en el caso Eckle ha admitido la compensación de la lesión sufrida en el derecho fundamental mediante una atenuación proporcional de la pena, y ha considerado que era una forma adecuada de reparar la vulneración del derecho del acusado a ser juzgado en un plazo razonable.

En el Pleno de esta Sala Segunda celebrado el 21 de mayo de 1999, se cambió el criterio del Pleno anterior, llegándose al acuerdo de que " la solución jurisdiccional a la lesión producida por la existencia de un proceso con dilaciones indebidas, era la de compensarla con la penalidad procedente al delito a través de la circunstancia de análoga significación del art. 21.6 del CP."

De conformidad con el criterio de dicho Pleno, la sentencia de esta Sala Segunda número 934 de 1999, de 8.6, estimó correcta la aplicación de la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP. de 1973 y 6ª del art. 21 del CP. de 1995, para reparar las lesiones derivadas de las dilaciones indebidas en el proceso. Según la mencionada sentencia: a) Los Tribunales deben tener la capacidad de reparar la lesión de un derecho fundamental, por lo que desplazar tal facultad del ejecutivo resulta difícilmente compatible con la norma del art. 117 de la CE.; b) Negar a los Tribunales competencia para reparar la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas supondría recortar el derecho a la tutela judicial efectiva; c) El Legislador no ha dado una solución expresa a la cuestión en el nuevo Código Penal. Se considera en la citada sentencia 934 de 1999 que si la Ley compensa las pérdidas legítimamente ocasionadas por el Estado en el curso de un proceso penal, en los supuestos previstos en los arts. 58 y 49 del CP., es también evidente que con más razón debe proceder de la misma manera cuando la lesión jurídica no está justificada, por ejemplo, en el caso de las dilaciones indebidas del proceso.

La nueva doctrina se ha aceptado en las sentencias 1033/99 de 25.6, 386/2000 de 13.3, 112/2000 de 24.6 y 46/2001 de 24.1, en la que se acordó que la atenuante analógica, para compensar las dilaciones indebidas, habría de imponerse como muy cualificada, para obtener un efecto reductor de la pena.

TERCERO

Partiendo de la doctrina y normativa expuesta en el precedente Fundamento y ponderando las razones aducidas por el Fiscal en su dictamen, que se ha recogido en el apartado 2 del precedente Fundamento, el recurso de Carlos Miguel debe ser acogido, por las siguientes razones:

  1. Según lo informado por el Ministerio Público, no cabe apreciar una infracción del art. 4.4 del CP., porque dicho precepto no se ha aplicado, ni se ha inaplicado, por referirse a la suspensión de la ejecución de la pena impuesta en la sentencia, y en el supuesto enjuiciado no se ha llegado al momento procesal de ejecución, por no ser ejecutoria la sentencia, por estar recurrida.

  2. Si cabe apreciar en el proceso que ha desembocado en la sentencia impugnada dilaciones indebidas prohibidas por el art. 24.2 de la CE. según lo alegado por el recurrente, en cuento que el proceso, derivado de un hecho delictivo simple - agresión con una navaja y producción de una lesión- tardó casi cinco años en resolverse, y sufrió paralizaciones inmotivadas que duraron tres años y medio, según se refleja en el párrafo primero del Fundamento cuarto de la sentencia recurrida.

  3. no es apreciable infracción de precepto penal sustantivo, sin embargo, por el hecho de que no se hubiera pedido de oficio por el Tribunal sentenciador el indulto de la pena, puesto que entra dentro de la discrecionalidad la solicitud de la medida de gracia por el Organo enjuiciador, por lo que no es acogible la pretensión del recurrente relativa a que por la Audiencia de Sevilla se pida de oficio indulto parcial de la pena impuesta a Carlos Miguel .

  4. Si cabe estimar indebidamente inaplicada la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP. de 1995, para corregir la vulneración del derecho del acusado, originada por las dilaciones indebidas, de conformidad con la Doctrina del Pleno de la Sala de 21 de mayo de 1999, y de la jurisprudencia citada consecuente con el acuerdo de dicho Pleno.

  5. La atenuante deberá estimarse como muy cualificada porque fueron muy importantes las dilaciones y, para que puede tener efecto operativo en la disminución de la pena, por aplicación de la regla 5 del art. 61 del CP. de 1973, dado que la atenuante ordenaría carecería de eficacia reductora, por haberse impuesto por la Audiencia de Sevilla la pena en su borde mínimo. Según se argumentó en el párrafo último del Fundamento cuarto de la sentencia recurrida, por el cumplimiento de las penas aminoradas, impuestas por el Tribunal sevillano puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas. La aplicación de la atenuante analógica como muy cualificada se ha considerado procedente en la sentencia de esta Sala 46/2001, de 24 de enero, citada en el último párrafo del Fundamento de Derecho Segundo.

III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación, interpuesto por Carlos Miguel contra la sentencia dictada el 19 de abril de 1999, por la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado 27 de 1995, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Lebrija; y debemos casar y casamos la sentencia con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Noviembre de dos mil uno.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Lebrija, y fallada posteriormente por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, y por sentencia de casación ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra Carlos Miguel , hijo de Mariano y de Concepción nacido el 3.11.74, natural de Lebrija, con DNI. NUM000 , soltero, metalúrgico, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional, de la que no ha estado privado por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Mariano Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia impugnada, salvo el Tercero, al que se le dará la siguiente redacción:

TERCERO

En la ejecución del delito ha concurrido la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP., que se considera muy cualificada.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel , como responsable de un delito de lesiones causantes de deformidad, concurriendo la atenuante analógica 10ª del art. 9 del CP. de 1973, como muy cualificada, a la pena de un año de prisión menor.

Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida salvo penas accesorias, costas e indemnizaciones.

Y remitan copia de esta Sentencia al Tribunal "a quo".

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

AUTO DE ACLARACIÓN

Fecha Auto: 24/04/2002

Recurso Num.: 3233/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri

Secretaría de Sala: Sr. Pérez Fernández-Viña

Escrito por: AMG

*Aclaración.

Recurso Num.: 3233/1999

Ponente Excmo. Sr. D. : José Antonio Marañón Chávarri

Secretaría Sr./Sra.: Sr. Pérez Fernández-Viña

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO. SALA DE LO PENAL

Excmos. Sres.:

  1. Luis-Román Puerta Luis

  2. José Antonio Marañón Chávarri

  3. Gregorio García Ancos

_______________________

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil dos.

H E C H O S

Primero

En la sentencia 75/99 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 19 de abril de 1999, se le condena a Carlos Miguel , como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con las accesorias de suspensión de cargo o empleo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, condenándole igualmente al pago de las costas procesales.., y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a D. Jesús Ángel en la suma de un millón setecientas cuarenta mil pesetas, que desde esta fecha y hasta su completo pago devengarán un interés anual, igual al legal del dinero incrementando en dos puntos.

Segundo

Carlos Miguel recurrió en casación, por entender que se había vulnerado su derecho a un proceso sin dilaciones indebidas y que debería reducirse la pena impuesta, mediante la media de gracia pertinente, que debería haber sido propuesta de oficio por el Tribunal sentenciador.

Tercero

Esta Sala Segunda, por sentencia 622/2001 de 26 de noviembre de 2001, estimó el recurso y consideró que debería serle aplicada una atenuante analógica muy cualificada, a Carlos Miguel , para compensarle de las dilaciones indebidas, imponiéndole una pena de un año de prisión.

En el segundo párrafo del Fallo de la segunda sentencia de esta Sala se afirma "Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida salvo penas accesorias, costas e indemnizaciones".

Cuarto

Tras ser requerido Carlos Miguel al pago de la indemnización, su letrado dirigió un escrito a la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Sevilla, por entender que en la sentencia del Tribunal Supremo no se ha condenado a Carlos Miguel al pago de indemnizaciones, dada la formula del segundo párrafo del Fallo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

UNICO: Según autoriza el art. 267, ap. 1 y 2 de la LOPJ. procede aclarar la sentencia de esta Sala núm. 622 de 2001, de 26 de noviembre, rectificando el obvio error material del segundo párrafo del Fallo de la segunda sentencia, sustituyendo la palabra "salvo" por la palabra "sobre".

  1. RESOLUCIÓN

En nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

LA SALA ACUERDA: Aclarar la sentencia nº 622 de 2001, de 26 de noviembre, en el sentido de que el segundo párrafo del Fallo de la segunda sentencia, deberá tener la siguiente redacción: "Y se mantienen los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre penas accesorias, costas e indemnizaciones".

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Mariano Antonio Marañón Chávarri, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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