STS 34/2002, 18 de Enero de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Enero 2002
Número de resolución34/2002
  1. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación de la acusada recurrente Constanza , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona Sección Décima, que condenó a la acusada recurrente Constanza del delito continuado de estafa y de una falta de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, estando representada la recurrente por el Procurador Sr. D.Carlos Gómez-Vilaboa Mandri.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Vilanova i La Geltrú, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 7 de 1998, contra Constanza , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décima) que, con fecha veintiocho de abril de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Se declara probado: Que la acusada Constanza , mayor de edad y sin antecedentes penales, en fecha indeterminada del mes de mayo de 1997 pero anterior a la que se dirá gracias a que tenía acceso a las oficinas de la "Peña DIRECCION000 " sita en la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Vilanova i Geltrú debido a que regentaba con familiares suyos el bar de dicho establecimiento, se apoderó del cheque nº NUM000 del talonario de dicha entidad correspondiente a la cuenta corriente nº NUM001 de la "Caixa del Penedés".

    La acusada rellenó de su puño y letra dicho efecto, consignando como importe el de 300.000 pts., imitando la firma del presidente y vicepresidente de dicha Peña, Carla y Benjamín , que sobradamente conocía por la circunstancia mencionada. El día 21 de mayo de 1997 Constanza , con propósito de beneficiarse, presentó el repetido talón al cobro el cual no pudo ser hecho efectivo por carecer de fondos suficientes.

    Con idénticas miras, la acusada, ignorándose el modo en que llegó a su poder, tenía un impreso con el membrete de la empresa " DIRECCION002 S.A." debido a que años atrás había trabajado en una empresa de reparación que mantenía relaciones comerciales constantes con la citada, figurando en tal impreso la firma de Carlos María , apoderado de la entidad, sin que conste que la acusada hubiera estampado la misma si bien rellenó el documento indicando al "Banco Exterior de España" se sirviera emitir un cheque al portador conformado por importe de 330.000 ptas. La entidad bancaria emitió el talón nº NUM003 contra la cuenta corriente nº NUM004 de la mencionada empresa que la acusada presentó al cobro el día 19 de mayo de 1997 percibiendo la cantidad señalada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Constanza como responsable en concepto de autor/a de un delito continuado de estafa y de una falta de hurto ya definidos, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la/s pena/s de UN AÑO, NUEVE MESES Y UN DIA de prisión con su/s accesoria/s de inhabilitación especial para el de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena por el delito, y a la multa de treinta días a razón de una cuota diaria de mil pesetas (1.000 ptas.) con un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas impagadas que deberá hacerse efectiva, una vez firme la presente resolución, en dicho plazo en la cuenta de consignaciones judiciales por la falta y al pago de dos terceras partes de las costas procesales, debiendo indemnizar a la entidad "DIRECCION002 S.A." a través de su legal representante en la suma de TRESCIENTAS TREINTA MIL PESETAS (330.000 ptas) por los perjuicios, indemnizaciones que devengarán el interés legalmente establecido en el art. 921 L.E.C.

    Y le absolvemos libremente del delito continuado de falsedad en documento mercantil por el que también venía acusada, con los pronunciamientos inherentes.

    Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales con expresión que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.

    Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación del Ministerio Fiscal y de la acusada recurrente Constanza , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del Ministerio Fiscal, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del Art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del Art. 392, en relación con el 390.1 del Código Penal.

    Y la representación de la acusada recurrente Constanza formalizó su recurso alegando los siguientes motivos:

    MOTIVO PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, al amparo del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de norma constitucional, al amparo del art. 24.2 de la CE

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo del art. 849.1º y de la LECr y de norma constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 24.1º CE, al provocar la denegación de la prueba precedentemente invocada.

    MOTIVO TERCERO.- Por infracción de Ley , al amparo del art. 849. 1º y 2º de la LECr, por la no aplicación del artículo 21.4º CP.

  5. - La representación de la acusada recurrente Constanza se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal, impugnando el mismo; asimismo el Ministerio Fiscal se instruyó del recurso de la recurrente Constanza , inadmitiendo todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 11 de enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Constanza

PRIMERO

La sentencia impugnada condenó a la recurrente a la pena de un año, nueve meses y un día de prisión, con la accesoria correspondiente, como autora de un delito continuado de estafa y a la multa de treinta días, con una cuota diaria de mil pts, como autora de una falta de hurto y a la indemnización por vía de responsabilidad civil de 330.000 pts a " DIRECCION002 SA", absolviéndole del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que había sido acusada por el Ministerio Fiscal en concurso ideal con el delito continuado de estafa.

La recurrente interpone recurso de casación formulando tres motivos que se examinan a continuación. También recurre la sentencia el Ministerio Fiscal en los términos que luego se dirán.

SEGUNDO

Se denuncia por la recurrente en el primer motivo la violación del derecho a utilizar los medios de prueba garantizado en el art. 24.2 de la Constitución a través del cauce del art. 850 de la LECr, por quebrantamiento de forma y de precepto constitucional. La denuncia que se formula en el segundo motivo tiene exactamente el mismo contenido que el primero "por denegación de la prueba precedentemente invocada", articulándose por infracción de ley y de norma constitucional al amparo de los arts 849.1º y de la LECr y del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.1 de la Constitución. Todo el desarrollo doctrinal de este segundo motivo se reduce a decir que está "indisolublemente unido al anterior, al ser consecuencia del mismo, por lo que debe tenerse por reproducido el contenido del primero".

El análisis conjunto de ambos es obligado porque la queja y el argumento impugnativo son los mismos convertidos indebida y confusamente en dos motivos. Se aduce que al iniciarse el juicio oral la defensa solicitó la suspensión del mismo para que la acusada fuera reconocida por el médico forense lo que se consideraba pertinente y decisivo para acreditar su imputabilidad o, cuando menos, la posibilidad de apreciar "la atenuante de miedo insuperable o la existencia de algún tipo de enfermedad mental".

Según lo previsto para el Procedimiento Abreviado -como es el que ahora se examina- en el párrafo segundo del artículo 792.1 de la Ley Procesal Penal, contra la resolución denegatoria de prueba no procede recurso alguno, sin perjuicio de que la parte a la que haya sido rechazada su práctica, pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.

En esta clase de procedimientos, es necesario que en el turno de intervenciones a que se refiere el artículo 793.2 insista la parte "sobre el contenido y la finalidad de las pruebas propuestas", defendiendo la pertenencia de su práctica, y si fuera de nuevo rechazada, deje constancia de su protesta.

En el presente caso, según resulta del Acta correspondiente, al inicio de las sesiones la defensa solicitó la suspensión para practicar una prueba pericial que no había propuesto en la calificación provisional denegándola el tribunal que ordenó la continuación del acto, sin perjuicio de suspenderlo si fuera necesario como facultad del propio Tribunal, formulándose la correspondiente protesta.

La pertinencia de la prueba supone la exigencia de que el proponente -además de cumplir los requisitos de tiempo y forma, solo parcialmente cumplidos en este caso- ha de argumentarla convincentemente y, sobre todo, que sea relevante y decisiva en términos de defensa (STC 1/96 y Sentencia de esta Sala 1286/2000 de 1 de julio) lo que no se constata en el caso enjuiciado ni con la lectura de las declaraciones de la acusada en el fase instructora y en el plenario que se invocan en el recurso, sin que se haya acreditado, en modo alguno, que se hubiera producido indefensión.

Los motivos primero y segundo han de ser desestimados.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el motivo tercero formulado al amparo del art. 849.1º y de la LECr por inaplicación del art. 21.4º del Cº Penal, basándose exclusivamente en que la acusada reconoció su participación y confesó la forma en que los cometió en el atestado, antes de tener conocimiento de que se seguía un procedimiento contra ella. Cita como único fundamento una sentencia de esta Sala que no es de aplicación a este caso pues se refiere a un supuesto en que el recurrente manifestó su derecho a no declarar ante la policía.

La jurisprudencia de esta Sala, primero y el legislador de 1995 después (art.21.4º) han sustituido como recordaba la S. 929/98, de 13 de julio, el fundamento moral del impulso de arrepentimiento por el mero acto objetivo de colaboración relevante con la Justicia, que la justifica por razones de política criminal y que consiste, en el caso de la actual atenuante 4ª del art. 21, en que el culpable confiese a las autoridades la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial (incluido el atestado a estos efectos) se dirige contra él, lo que no sucede en el caso enjuiciado pues ya conocía que se había formulado la denuncia contra ella. Lo que está latente en todas sus declaraciones, muy matizadas respecto a la confesión de los hechos, no justifica técnicamente ninguna atenuante pero acreditan que los realizó psicológicamente preocupada por lo que debía devolver a su acreedor, que se tendrá en cuenta, con los mismos efectos prácticos, a la hora de individualizar la pena como luego se dirá.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

UNICO.- 1.- En un único motivo el Ministerio Fiscal impugna la sentencia al amparo del art.849.1º de la LECr por no haberse aplicado el art. 392, en relación con el art. 390.1 del C. Penal; a su juicio los hechos probados son constitutivos no sólo del delito continuado de estafa, como estimó la Sala de instancia, sino también de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso ideal con el de estafa. El recurso ha de prosperar.

  1. - La sentencia recurrida en el fundamento segundo, párrafo tercero, rechaza la existencia de los delitos de falsedad del art. 392 en relación con el art. 390.1.-1º del CP con una argumentación en que se mezclan los dos talones tachados de falsos y con doctrina que no puede ser aceptada sin las debidas precisiones. Dice literalmente la Sala:

    "Abstracción hecha de que la falta de prueba de que la firma que aparece en la solicitud de cheque bancario como apoderado de la empresa " DIRECCION002 S.A." fuere estampada por la encausada, lo que reduciría su conducta a la redacción del texto de la solicitud de tal efecto y por ello a la denominada "falsedad ideológica", extramuros actualmente de la tipicidad para con particulares (lo que, con arreglo a la tesis acusatoria, desvanecería ya la continuidad delictiva en este injusto), la necesaria observancia del principio acusatorio (el "hecho relevante para el proceso penal o es el mero hecho natural o relato de un acontecimiento realmente producido sino el relevante para la subsunción" sienta la STS de 22 de diciembre de 1995) determina que la Sala no puede acoger la concreta conducta falsaria objeto de inculpación, ésta se comete "alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial" (art. 390,1º), es decir, la mutación de alguno de sus elementos esenciales dado que en su sentido semántico "alterar" equivale a "cambiar la esencia o forma de una cosa" y el proceder de la encausada, al rellenar el cheque del que ilegítimamente se había adueñado e imitar la firma de los apoderados de la entidad, tendría cabida bien la simulación documental del ordinal segundo del precepto o, principalmente, en la suposición de intervención de personas en el libramiento del efecto que no la han tenido de su apartado tercero".

  2. - Los hechos son subsumibles en el delito de falsedad en documento mercantil tipificado en el art. 390.1.1º del CP.

    1. Por lo que se refiere al cheque de la Peña futbolísta porque, como alega convincentemente el Ministerio Fiscal, la alteración afecta a elementos esenciales del documento como es la distinta personalidad existente entre la autora y el librador del cheque y la inexistencia de obligaciones entre éste y aquella existiendo dolo falsario, como conciencia y voluntad de mudar la verdad, en cuanto que los elementos psicológicos se infieren de su conducta al atribuirse la acusada la identidad de otra persona.

    2. En cuanto a la atipicidad de la supuesta falsedad ideológica cometida por particulares, a la que se refiere la sentencia de instancia en relación con el cheque de " DIRECCION002 SA" también hubo alteración esencial porque el cheque fue firmado por la acusada en el reverso del mismo (folio 22 vuelto), lo que lo haría incardinable en el nº NUM005 , pero no en el art. 390.1.4º que tipifica como falsedad ideológica "faltar a la verdad en la narración de los hechos". No se trata solamente de que la acusada hiciera una declaración mendaz al dirigirse al Banco indicándole, como si fuera titular de la cuenta, que emitiera un cheque por importe de 330.000 pts sino que el talón debía ser conformado, firmando ella en el reverso lo que reforzaba la seguridad de su cobro, como así ocurrió.

    4- Como se dice en la sentencia de esta Sala de 25 de junio de 1999 (recurso 3227/1998), que recuerda la doctrina de las sentencias dictadas sobre la atipicidad de la falsedad ideológica, la confección de un documento mercantil en el que se atribuye a una persona jurídica o natural una manifestación que no ha hecho constituye un documento materialmente falso, pues introduce en el tráfico jurídico un documento que no garantiza que el emisor de lo declarado sea efectivamente quien lo declaró y esa falsedad material lo es por simulación que se subsume en el art. 390.1-2º, al resultar afectada la función garantizadora del documento siempre que tenga trascendencia jurídica, pudiendo resultar afectada también la función probatoria ya que esta cubre y prueba el hecho de la declaración y resulta vulnerada si la declaración no se ha producido y no por el sólo hecho de faltar a la verdad.

    A esta posible calificación alternativa se refiere la propia sentencia con respecto al talón que la acusada rellenó imitando la firma de los libradores. Aun en esa hipótesis no hubiera sido obstáculo ni constitucional ni procesalmente el principio acusatorio para poder condenar pues no se cambiaron los hechos y, como el Ministerio Fiscal recuerda con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala, no se vulneraba en este caso por la homogeneidad de los distintos supuestos contemplados en el art. 390.1 del CP ( art. 302 del CP de 1973) y conminados con la misma pena lo que no suponía infracción del art. 851.4º de la LECr ni del art. 24 de la Constitución que, pese a su omisión textual, es el que eleva el principio acusatorio a exigencia constitucional.

  3. - Por lo expuesto el recurso del Ministerio Fiscal ha de ser estimado. Resta por concretar la pena que procede imponer a la acusada como autora responsable de sendos delitos continuados de estafa y falsedad en documento mercantil, en relación de concurso medial. El Ministerio Fiscal postula la de 4 años de prisión que fue la que se solicitó en la instancia.

    Como la pena prevista en el art. 392 CP para el delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular es la de prisión de seis meses a tres años y multa de seis a doce meses, la mitad superior estará comprendida entre un año y nueve meses de prisión y nueve y doce meses de multa. Por su parte, la mitad superior de la pena que habría de ser impuesta por el delito de estafa, teniendo en cuenta que la pena en toda su extensión oscila -art 249 CP- entre seis meses y cuatro años de prisión, sería la prisión de dos años y tres meses a cuatro años. Como ambos delitos han sido apreciados en concurso ideal, la norma establecida en el art. 77.2 obliga a imponer la pena prevista para la infracción más grave -la estafa, como acabamos de ver- en su mitad superior, de una pena de prisión cuyos límites mínimo y máximo son, respectivamente, dos años y tres meses y cuatro años. la línea divisoria entre la mitad inferior y la superior de esta última pena estará en los tres años, un mes y quince días, por lo que la pena a imponer estará comprendida entre aquella magnitud y los cuatro años (sentencias 69/99, de 26 de enero y 219/99 de 12 de febrero). Una vez determinada la pena que genéricamente corresponde al concurso ideal de los dos delitos continuados -prisión de tres años, un mes y quince días a cuatro años- es obligada su individualización, según la regla primera del art. 66 CP, al no concurrir circunstancias agravantes ni atenuantes sin que en ningún caso pueda ser inferior a la de prisión de tres años, un mes y quince días que es el mínimo del mínimo y que es la que se impone teniendo en cuenta las circunstancias personales de la acusada que se analizaron en el motivo tercero de su recurso y la relativa menor gravedad de los hechos.

    III.

FALLO

Procede ESTIMAR EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante nos pende interpuesto por el Ministerio Fiscal y DESESTIMAR el de la recurrente Constanza por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, de fecha veintiocho de abril de dos mil, en causa seguida a la misma en el Procedimiento Abreviado 7/98 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i La Geltrú, por delito de falsedad. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García D. Perfecto Andrés Ibañez D. José Aparicio Calvo-Rubio

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilanova i La Geltrú , seguida por un delito de falsedad contra la acusada recurrente Constanza , con DNI Nº NUM006 -" nacida el día 21/271973 en Vilanova i La Geltrú, hija de Carlos Antonio y de Guadalupe , vecina de Vilanova i La Geltrú, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de libertad provisional por la presente causa, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO, se hace constar lo siguiente:

UNICO.- Los de la sentencia recurrida y de la precedente sentencia de casación.

UNICO.- Los de la anterior sentencia de casación, especialmente el fundamento único sobre el recurso del Ministerio Fiscal. Por las razones que se expusieron en el mismo los hechos son constitutivos de un delito continuado de falsedad de documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1.1º y art. 74, en concurso ideal del art. 77.1 y 2 con un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249.1º y 74, y una falta de hurto del art. 623.1º todos del CP, de los que es autora la acusada Constanza sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Se mantiene la condena por la falta de hurto establecida por la sentencia parcialmente rescindida y condenamos a Constanza como autora de un delito continuado de falsedad en concurso ideal con un delito continuado de estafa a la pena de tres años, un mes y quince días de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, manteniéndose la indemnización por responsabilidad civil impuesta en la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibañez D. Carlos Antonio Aparicio Calvo- Rubio

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Antonio Aparicio Calvo-Rubio, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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