STS 604/1989, 19 de Julio de 1989

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1989:14639
Número de Resolución604/1989
Fecha de Resolución19 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 604.-Sentencia de 19 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de auto de declaración de herederos. Nacionalidad. Jurisdicción; aplicación de

legislación patria o foránea.

NORMAS APLICADAS: Artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; artículo 4.°, 6.°3, 24, 9.°9,

párrafo 2.°, y 330 del Código Civil y Ley 14/1975, de 2 de mayo; artículos 64 y 67 Ley del Registro Civil y artículo 230 de su Reglamento.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 20 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 20 de mayo y 7 de julio de 1986, 22 de febrero de 1960.

DOCTRINA: La congruencia de la sentencia radica en su concordancia dispositiva con las pretensiones deducidas en los escritos rectores tanto en lo atinente a la relación jurídico-procesal como en lo que atañe a la acción ejercitada. La apelación no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver temas no puntualizadas en la primera instancia.

La recuperación de la nacionalidad española perdida por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 14/1975 de 2 de mayo ha de cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 24 del Código Civil; declaración de voluntad ante el encargado del Registro Civil, renuncia a la nacionalidad extranjera e inscripción en dicho Registro Civil. La nacionalidad española, en cambio, se pierde automáticamente al aceptar voluntariamente la extranjera. La aplicación incorrecta de una legislación determinada en lugar de la pertinente no motiva la nulidad del Auto de Declaración de Herederos sino su impugnación en el juicio ordinario correspondiente.

En la villa de Madrid, a diecinueve de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo! el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona, sobre impugnación de declaración de herederos; cuyo recurso fue interpuesto por don Plácido , representado por el Procurador de los Tribunales don José Manuel de Dorremochea Aramburu, no compareciendo en la Vista, el Letrado de esta parte, pese a estar citado en forma para dicho acto; siendo parte recurrida don Gabino , representado por el Procurador don Fernando Aragón y Martín, y defendido por el Letrado don Eduardo de Zulueta Luchsinger.

Antecedentes de hecho

Primero

1,°, El Procurador don Victoriano Echeverría Aizpuru, en nombre de don Gabino , interpuso demanda de menor cuantía contra don Plácido , alegando en síntesis Los siguientes hechos: 1. Mirepresentado, nacido en Evanston (Estado de Illinois, EE.UU.) contrajo matrimonio con doña Bárbara , en París, el día 13 de junio de 1958. 2. Doña Bárbara , esposa de mi representado hasta su fallecimiento, nació en Pamplona el 10 de abril de 1928. 3. El demandado don Plácido , es hijo extramatrimonial, que con ocasión del matrimonio fue legitimado por ambos. 4. Doña Bárbara falleció en Pamplona el 22 de junio de 1985. 5. Doña Bárbara solicitó su naturalización como ciudadana americana, la cual tuvo lugar el 12 de enero de 1960 que duró hasta la fecha de su muerte, en que quedó cancelada. 6. Don Plácido , solicitó el 23 de junio de 1986, se promoviese declaración de herederos abintestato de doña Bárbara y que se dictase auto por el que se nombrase a él único y universal heredero de su madre, cuya parte dispositiva dice así: "SS. Acuerda, que debía declarar y declaraba sucesor legal de doña Bárbara , a su único hijo, don Plácido

...» Esta actuación de don Plácido consistente en la tramitación de un expediente ocultando la verdadera nacionalidad de la causante, norteamericana, no tiene otra conformidad que de ser declarado heredero de conformidad con la legislación española foral; cuando si aplicamos la americana no tiene derecho a ella, o en cualquier caso no es el único heredero de su madre. 7. Con lo manifestado es suficiente para que esta acción de impugnación y declaración de nulidad del Auto de Declaración de Herederos pueda prosperar. No pretendemos decir que el Sr don Plácido no tenga derecho a parte de la herencia, sino que la jurisdicción española no es la competente para conocer, de este; asunto, y que es la americana quien debe pronunciarse al respecto. Expuso los fundamentos de Derecho que estimó aplicables y terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

  1. Que la nacionalidad de doña Carmela (antes de su matrimonio Bárbara ), al momento de su fallecimiento era la norteamericana y no la española.

  2. Declarar la nulidad del Auto de Declaración de Herederos abintestado tramitado a instancia de don Plácido en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, núm. 467 bis, 604 de fecha 16 de julio de 1986 , que declaraba sucesor legal de doña Bárbara a su hijo don Plácido , dejándolo sin valor ni efecto de ninguna clase, por no ser la jurisdicción española competente para conocer del asunto. C) Condenar al demandado a las costas todas de este juicio.

  1. El Procurador don Santos Julio Laspiur García, en representación de don Plácido , contestó a la demanda interpuesta de contrario, exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1. Conforme con el correlativo, pero especificando el carácter civil de dicho matrimonio, y el hecho de que nunca fuera inscrito en el Registro Civil. 2. Conformes con el correlativo. Señalar que doña Bárbara recibió el sacramento del bautismo, ingresando en la Iglesia Católica y permaneciendo en ella hasta su muerte. 3 y 4. Conformes con el correlativo. 5. Doña Bárbara ha vivido, ha actuado y ha sido considerada como española hasta su muerte. Era funcionaría pública del Estado Español; también ejercitó su derecho del voto. La carta de naturalización concedida por los EE.UU. y el pasaporte americano, no significa que tuviera nacionalidad americana y mucho menos que llegara a perder la española. 6. No es precisamente el demandante quien puede hablar de actuaciones y conductas honestas. 7. No procede la cita de la legislación extranjera efectuada de adverso. Invocó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, y finalizó suplicado al Juzgado dictase sentencia en su día desestimándola y declarando que era española la nacionalidad de doña Bárbara al momento de su fallecimiento y, consiguientemente válida, la declaración de su hijo don Plácido como único y universal heredero de la misma, con imposición de las costas a la parte actora.

  2. Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Pamplona, dictó sentencia con fecha 11 de junio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contra él formuladas en la demanda. Todo ello con expresa condena en costas al actor."

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandante don Gabino , y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictó sentencia en fecha 25 de enero de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debemos estimar y estimamos el recurso de apelación, interpuesto en las presentes actuaciones por la representación procesal del Apelante-Demandante, Mr. Gabino , contra sentencia, dictada en primer grado en las mismas por el Juzgado de Primera Instancia de Pamplona núm. 1, de fecha 11 de junio de 1987 , la que debemos revocar y revocamos, y en su lugar, y con estimación de la demanda, iniciadora del proceso, e interpuesta por dicha representación frente al demandado don Plácido ), debemos declarar y declaramos que la esposa de aquél, y madre de éste, doña Bárbara , fallecida en Pamplona el 22 de junio de 1985, tenía, al momento de fallecer, la nacionalidad norteamericana, y no la española, que había perdido al adquirir aquélla, y no había recuperado, por lo que el Auto de Declaración de Herederos Abintestato de la misma, dictado por dicho Juzgado, de fecha 16 de julio de 1986 (expediente núm. 467-bis/86), en cuanto aplicó la legislación española, y la foral navarra, es nulo, por cuanto debió aplicar la legislación norteamericana que corresponda; con expresa imposición de las costas de primer grado al demandado, y sin declaración sobre las del recurso."

Tercero

1.° Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de don Plácido , interpuso recurso de casación contra la sentenciapronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos: 1. Al amparo del artículo 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el artículo 359 de la misma Ley Procesal así como la doctrina legal contenida en las sentencias de esa Sala de 20 de mayo de 1986, 21 de marzo de 1986 y 6 de marzo de 1984 , incurriendo por ello en incongruencia. 2. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar la disposición transitoria de la Ley 14/1975 , en relación con el artículo 24 del Código Civil en su redacción de 1975.

  1. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley Procesal Civil , por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar el artículo 9-9º párrafo 2.° del Código Civil, en relación con el núm. 8 Al amparo del artículo 1.692.5 de la repetida Ley Procesal , por entender que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida lo dispuesto én el artículo 6-3º del Código Civil ; en relación ¡con el articule-4.° del mismo cuerpo legal. 5. Al amparo del artículo 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por entender que la: sentencia recurrida infringe ¡Si ordenamiento jurídico al aplicar indebidamente el párrafo 1° del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2.9 Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista al 11 de julio de 1989, con asistencia del Letrado don Eduardo de Zuelueta Luchsinger, defensor de la parte recurrida, quien informó en defensa de sus respectivas pretensiones; no compareciendo la parte recurrente pese a estar citada, en forma para este acto.

Ha sido Ponente él Magistrado Excmo. Sr don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

Por don Gabino sé formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía solicitando los siguientes pronunciamientos: A) Que la nacionalidad de doña Carmela (antes de su matrimonio Bárbara ), al momento de su fallecimiento era la norteamericana y no la española; B) Declarar la nulidad del Auto de Declaración de Herederos Ab-intéstato tramitado a instancia de don Plácido en del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona, núm. 467 bis, de fecha 16 de julio de 1986 , qué declaraba sucesor legal de doña Bárbara a su hijo don Plácido , dejándolo sin valor ni efecto de ninguna clase, por no ser la jurisdicción española competente para conocer del asunto. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, revocando la de Primera Instancia, dictó sentencia en grado de apelación por la que declaró que "Doña Bárbara , fallecida en Pamplona el 22 de junio de 1985, tenía, en el momento de fallecer, la nacionalidad norteamericana, y no la española, que había perdido al adquirir aquélla, y no había recuperado, por lo que el, Auto de Declaración de Herederos Ab-intestato de la misma, dictado por dicho juzgado, de fecha 16 de julio de 1986 (expediente núm. 467-bis/86), en cuanto aplicó la legislación española, y la foral navarra, es nulo, por cuanto debió de aplicar la legislación norteamericana que corresponde". No combatidos por la¡ vía del ordinal 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de partirse para la resolución de este recurso de los hechos tenidos como probados en la sentencia impugnada que, en su primer fundamento de Derecho, establece que doña. Bárbara , nació en Pamplona el 13 de abril de 1928, habiendo tenido un hijo extramatrimonial, en París; el 10 de septiembre de 1955, al que se le inscribió, en el Registro Civil de la capital francesa como Plácido (también se le añade el apellido Carmela ). Aquélla contrajo matrimonio civil en París teniendo nacionalidad española, con el hoy actor, Mr. Gabino ( Jose Enrique ), dj nacionalidad norteamericana, nacido en Evanston (Illinois), en 13 de junio de 1958, matrimonio canónico con el mismo, también en París, por ser aquélla de religión católica, en la Parroquia de St. Honoré D#Eylan, el mismo 13 de junio de 1958, y en 17 de julio de 1958, el hijo de aquélla fue reconocido por su esposo, siendo inscrito en esa fecha como hijo de ambos en el Registro Civil de dicha capital. El matrimonio fué a vivir a Illinois, en EE.UU., en 12 de enero de 1960, viviendo allí, obteniendo el pasaporte norteamericano, como doña Carmela y votando como tal ciudadana en diversas elecciones políticas de dicho país. La citada esposa dejó de figurar en el Padrón de Habitantes de Pamplona al final de 1955, en donde había estado inscrita desde 1945, y el matrimonio regresó a vivir a Madrid en 1965; año en que aparece ella empadronada en dicha ciudad, obteniendo pasaporte español y Documento Nacional de Identidad con su nombre de soltera, el que le fue renovado a su instancia, y figurando afiliada al régimen de la Seguridad Social, como Licenciada, al servicio de la Universidad Complutense, de la que obtuvo pensión de gran invalidez y votando en elecciones españolas, y conviviendo con su esposo en su domicilio de Madrid hasta la muerte de la mujer; el último pasaporte norteamericano lo obtuvo aquélla en 1983, en la embajada de USA en Madrid. La misma falleció en Pamplona en 22 de junio de 1985, y el marido, que sigue viviendo en Madrid, como jubilado, solicitó de la Seguridad Social española una pensión de viudedad"

Segundo

Él primer motivo del recurso, al amparo del núm. 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acusa la infracción por la sentencia recurrida del artículo 359 de la propia Ley, así como de la doctrina legal contenida en la sentencias de esta Sala de 20 de mayo de 1986, 21 de marzo de1986 y 6 de marzo de 1984 , incurriendo en incongruencia. El principio procesal de congruencia, según reiterada doctrina de esta Sala, supone una relación de conformidad o concordancia entre las pretensiones oportunamente deducidas en las súplicas de los escritos rectores del proceso y el fallo o parte dispositiva de la sentencia puesto que el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solamente requiere para su efectividad que entre la parte dispositiva de la resolución judicial y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes durante la fase expositiva del pleito exista la máxima concordancia, tanto en la que afecta a los elementos subjetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción ejercitada, sin que sea lícito al juzgador modificar ni alterar la causa de pedir ni sustituir las cuestiones debatidas por otras, sin que puedan tenerse en cuenta, a fin de decidir sobre ellas, como dicen las sentencias de 20 de noviembre y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984 y 20 de mayo y 7 de julio de 1986 , las pretensiones formuladas en el acto de la vista del recurso de apelación, al ser trámite no procedente a tal propósito, pues el recurso de apelación aunque permite al Tribuna! de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en Primera Instancia, dado que ello se opone el principio general de derecho "pendente apellatione, nihil innovetur". La doctrina expuesta provoca la estimación de este primer motivo del recurso ya que la Sala "a quo" incurrió en evidente incongruencia al introducir como objeto del debate y resolver sobre ella, una cuestión no planteada en Primera Instancia como es la de "si debe declararse la nulidad del Auto de Declaración de Herederos de la misma, dictado por un Juez español, pero no porque carezca éste de jurisdicción, sino porque ha aplicado leyes españolas o forales navarras, debiendo aplicar las de aquella nacionalidad", como se dice en el segundo fundamento de derecho de la sentencia recurrida, lo que supone un cambio del objeto litigioso en virtud de una pretensión de la actora extemporáneamente formulada en el acto de la vista del recurso de apelación y una infracción del citado artículo 359 al no adecuarse el fallo a las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

Tercero

Al amparo del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se articula el segundo motivo del recurso "por entender que la sentencia recurrida infringe el ordenamiento jurídico al no aplicar la disposición transitoria de la Ley 14/1975 , en relación con el artículo 24 del Código Civil en su redacción de 1975 "; parte el recurrente de estimar que la solicitud de la carta de naturalización estadounidense de doña Carmela , no fue voluntaria, sino obligada por el principio de unidad familiar entonces vigente. Aceptándose por esta Sala los argumentos esgrimidos por la Sentencia del Tribunal "a quo" en su tercer fundamento de derecho que se dan por reproducidos, para llegar a la conclusión de que doña Carmela adquirió voluntariamente y no por razón de matrimonio, la nacionalidad estadounidense con pérdida de la española que no fue recuperada por ella en legal forma, esta última afirmación no resultaría alterada por la aplicación de la invocada disposición transitoria de la Ley 14/1975, de 2 de mayo , según la cual "la mujer española que hubiere perdido su nacionalidad por razón de matrimonio con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, podrá recuperarla con arreglo a lo establecido en el artículo 24 del Código Civil ", puesto que la remisión que se hace al artículo 24 implica que la recuperación de la nacionalidad española ha de cumplir, en ambos casos, los requisitos exigidos en dicho preceptores decir, declaración de la voluntad de recuperar la nacionalidad española ante el encargado del Registro Civil de su residencia, inscripción en el Registro Civil, y renuncia a la nacionalidad extranjera que hubiere ostentado, requisitos ninguno de los cuales fue observado por doña Carmela y siendo la inscripción en el Registro constitutiva de la recuperación de acuerdo con los arts. 64 de la Ley de Registro Civil y 230 de su Reglamento , a partir de cuya fecha empieza a producir efectos la recuperación de la nacionalidad, como ha declarado la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 1960 al aplicar a la recuperación lo dispuesto en el artículo 330 del Código Civil respecto a las naturalizaciones; sin que a ello obste el no haberse inscrito en el Registro Civil la pérdida de la nacionalidad española por doña Carmela ya que, en este caso, la inscripción no es constitutiva a tenor del artículo 67 de la Ley de Registro Civil que establece que "la pérdida de la nacionalidad se produce siempre ¡dé pleno derecho, pero debe ser inscrita", por lo que al aceptar voluntariamente otra 'nacionalidad se pierde de forma automática la española. Por ello, procede la desestimación del motivo examinado.

Cuarto

Igual suerte destimatoria ha de seguir el motivo tercero en el que, con el mismo amparo procesal del núm. 5 del artículo 1.692 , se acusa la infracción del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 9-9º párrafo 2.° del Código Civil en relación con el núm. 8 del mismo artículo. Razonada en el anterior fundamento de esta resolución la pérdida por doña Carmela de la nacionalidad española y su no recuperación, por lo que al tiempo de su fallecimiento ostentaba únicamente la nacionalidad estadounidense, voluntariamente adquirida, es claro que no nos encontramos ante un supuesto de doble nacionalidad no prevista en nuestras leyes o en los tratados internacionales por lo que no es de aplicación el citado artículo 9 núm. 9º párrafo 2° del Código Civil.

Quinto

EI cuarto motivo se formula "al amparo del artículo 1.692.5 de la repetida Ley Procesal , por entender que la sentencia recurrida infringe por aplicación indebida lo dispuesto "en el artículo 6-3º del Código Civil , en relación con el artículo 4 .° del mismo cuerpo legal"; la estimación del primer motivo del recurso según lo expuesto en el segundo fundamento de Derecho de esta resolución hace innecesarioentrar en el examen de éste motivo, aunque debe tenerse en cuenta que la nulidad del Auto de Declaración de Herederos Ab-intestato de doña Carmela sólo podría dimanar de la inobservancia por el Juzgador de los requisitos esenciales que establecen l as leyes procesales aplicables, en este caso de la Ley de Enjuiciamiento Civil española que lo es en virtud del principio de "lex loci actus" recogido en el artículo 11 del Código Civil , y de acuerdo con lo establecido en los artículos 238 y ss de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la incorrecta aplicación en el citado auto de las normas, nacionales q extranjeras, que rigen el orden sucesorio de la causante no es causa de nulidad de pleno derecho del mismo sino de su impugnación en el juicio ordinario correspondiente por quién crea han sido desconocidos sus derechos hereditarios ejercitando la acción procedente, lo que pudo y debió hacer el hoy recurrido al formular la demanda origen de los autos de que trae causa este recurso.

Sexto

En relación con el quinto motivo del recurso en que se denuncia, por la vía, del núm. 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la indebida aplicación, del párrafo 1º del artículo 523 de dicha Ley , ha de ser estimado como lógica Consecuencia de la procedencia del primero de los motivos articulados al haber de aplicarse el párrafo. 2º del citado artículo 523 en orden a la imposición de las costas en primera instancia.

Séptimo

La estimación de los motivos primero, cuarto y quinto del recurso determina la estimación parcial del mismo debiendo dictarse sentencia de acuerdo con lo dispuesto en el núm. 3 del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que proceda hacer especial declaración de las costas en ninguna de las instancias ni en ¿as de este recurso, de conformidad con el núm. 4 del citado artículo; no procede declaración sobre depósito al no haber sido constituido.

Por lo expuesto, en hombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Qué debemos declarar y declaramos haber lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por don Plácido contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona en fecha 25 de enero de 1988 , que casamos y anulamos parcialmente y con revocación asimismo en parte de la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona de fecha 11 de junio de 1987 , debemos declarar y declaramos que doña Carmela (antes de su matrimonio Bárbara ) ostentaba la nacionalidad norteamericana al tiempo de su fallecimiento ocurrido en Pamplona el día 22 de junio de 1985, y no ha lugar declarar la nulidad del auto de declaración de herederos ab-intestato de la misma dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pamplona en 16 de julio de 1986 ; sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias ni de las causadas por este recurso, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Matías Malpica González Elipe.-Ramón López Vilas.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Pedro González Poveda.- Antonio Sánchez Jáuregui - Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública en la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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