STS, 17 de Diciembre de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso371/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional y por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Jose Manuel, Gonzaloy Pedro Jesús, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoséptima, que les condenó como coautores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado de estafa, en relación de concurso ideal con otro de falsedad en documento oficial, a sendas penas de siete años de prisión mayor con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y de cinco años de prisión menor con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, por el segundo; y a abonar, solidariamente, y por partes iguales, en concepto de indemnización de perjuicios, en veintitres millones doscientas mil pesetas a Vicente; nueve millones de pesetas, a Guillermoy Fátimaconjuntamente; once millones ochocientas mil pesetas a Benjamín; seis millones ciento cuarenta y ocho mil pesetas a Patricia; un millón quinientas mil pesetas a Joaquíny Maríaconjuntamente; y quinientas mil pesetas a Darío., habiendo sido partes en el presente procedimiento los recurrentes representados por los Procuradores Dª Amalia Banderas Rosado, D. Luis Alfaro Rodríguez y Dª Paloma Ortiz Cañavate Levenfel, respectivamente, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen bajo Ponencia de D. José Jiménez Villarejo que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientesI. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instruccion nº 30 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado nº 5367/92 contra Jose Manuel, Gonzaloy Pedro Jesús, por Delitos de Estafa y Falsificación, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, que, con fecha veinticinco de Junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia por la que les condenaba como coautores penalmente responsables, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito continuado consumado de estafa, en relación de concurso ideal con otro delito, también continuado y consumado, de falsedad en documento oficial, a sendas penas de siete años de prisión mayor con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el primer delito, y de cinco años de prisión menor con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas, por el segundo; y a abonar, solidariamente, y por partes iguales, en concepto de indemnización de perjuicios, en veintitres millones doscientas mil pesetas a Vicente; nueve millones de pesetas, a Guillermoy Fátimaconjuntamente; once millones ochocientas mil pesetas a Benjamín; seis millones ciento cuarenta y ocho mil pesetas a Patricia; un millón quinientas mil pesetas a Joaquíny Maríaconjuntamente; y quinientas mil pesetas a Darío. Para caso de insolvencia total o parcial, se declaraba responsable civil subsidiaria del pago de todas las cantidades indicadas a "DIRECCION000."

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos:" Que, a lo largo de los años de mil novecientos noventa y uno y mil novecientos noventa y dos, Jose Manuel, Gonzaloy Pedro Jesús, nacidos, respectivamente, el treinta y uno de mayo de mil novecientos sesenta y cuatro, el veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y tres y el diecisiete de noviembre de mil novecientos cuarenta y cuatro, de ninguno de los cuales existen antecedentes penales, llevaron a cabo, puestos de acuerdo y obrando de consumo, un plan para hacerse con dinero de personas interesadas en la adquisición de pisos a precios razonables en subastas judiciales.- De los tres, el primero, sobre todo, y, en menor medida, el segundo, captaban clientes y se relacionaban con ellos. Pedro Jesúslo había menos regularmente, y sólo intervenía en última instancia, desempeñando, exteriormente, una aparente función de gestión interna y resolución de conflictos.- Para ello, aparentaron estar introducidos en dicha actividad, presentando a los posibles compradores listas de pisos subastables. Aprovechaban para ello, los locales y el nombre comercial de "DIRECCION000.", sociedad de la que los tres (junto con una cuarta persona) eran únicos accionistas y que manejaban en su interés.- 1. Así consiguieron que Vicente(quien trató básicamente con Jose Manuely Gonzalo) entregara veintitres millones doscientas mil pesetas, para conseguir la adquisición del piso cuarto letra A del edificio número NUM000de la calle de DIRECCION001.- Primero, lograron que, el día dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y dos, les pagara dos millones quinientas veinte mil pesetas, para participar en la subasta de dicho piso, que aseguraban dispuesta para el día veinticinco siguiente, en procedimiento hipotecario número 17 de 1991, del Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Madrid; más un millón doscientas mil pesetas para pago (no acreditado) del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.- El correspondiente recibo se extendió en papel con membrete de la sociedad antes dicha.- El día treinta y uno de marco del mismo año, Vicenteentrega diecisiete millones cuatrocientas ochenta mil pesetas como cantidad precisa para hacerse con el piso indicado, que le dijeron cedido a su favor, tras adjudicación en subasta celebrada ese mismo día en el procedimiento hipotecario de referencia.- A fin de que no desconfiara, le entregaron una fotocopia que aparentaba serlo de una providencia supuestamente extendida en papel del Timbre del Estado, fechada el treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Madrid, en procedimiento hipotecario número 17/91, teniendo por asignado el piso al adjudicatario por la suma ya mencionada, y por hecha la cesiónde remate a favor de Vicente. La fotocopia llevaba una firma manuscrita ilegible en tinta azul y un sello de "COPIA" en tinta del mismo color.- Le hicieron, más tarde, entrega de una fotocopia, esta vez sin firma manuscrita ni sello, en papel timbrado, de un supuesto auto, de fecha siete de los mismos mes y año, del Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Madrid, librado en el procedimiento hipotecaria ya numerado, sobre adjudicación del piso a favor de Vicente.- Ninguna de esas supuestas resoluciones se correspondía con la realidad.- Sin embargo, aun reclamaron de Vicente, con fecha dieciseis de julio de mil novecientos noventa y dos, dos millones de pesetas en concepto de honorarios por intermediación en el negocio.- No recuperó las cantidades entregadas.- 2. Guillermoy su entonces novia Fátimase interesaron por un poso sito en el número NUM001, 3º-B, de la calle de DIRECCION002.- Entraron en contacto, primeramente, con Gonzalo, y luego, también, con Jose Manuel.- A este último entregaron, el diecinueve de octubre de mil novecientos noventa y dos, un millón novecientas mil pesetas, para tomar parte en la subasta del piso, que les dijeron de iba a celebrar en autos número 1419/92, del Juzgado de Primera Instancia número 14 de los de Madrid.- Poco después, les aseguraron que les habían adjudicado la vivienda, con fecha dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y dos, y así consiguieron que la pareja entregase -supuestamente para pago del precio del remate de aquélla- siete millones cien mil pesetas.- En realidad, el piso ni siquiera se había sacado a subasta.- No recuperaron la cantidad entregada.- 3. Benjamínfue presentado a Jose Manuel, a Gonzaloy a Pedro Jesúspor Roberto, y, en principio, estuvo trabajando ocasionalmente para la empresa.- Un día se enteró de que operaban como intermediarios en la adquisición de inmuebles en subastas judiciales, y también él quiso comprar uno.- Tras entregar una primera cantidad en concepto de entrada, con fecha dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y uno suscribió -con Jose Manuel, en papel con membrete y sello de "DIRECCION000"- contrato de mandato y representación para la compra del piso segundo, letra B, del edificio número NUM002de la calle del DIRECCION003, en Madrid.- Pasado algún tiempo, le comunicaron que habían conseguido el remate a su favor. Así lograron que Benjamínles entregara una cantidad complementaria (que, sumada a la primera, alcanzaba los once millones ochocientas mil pesetas), que fue ingresada en una cuenta corriente por Jose Manuel, Gonzaloy Pedro Jesús, acompañados de Benjamín.- Para tranquilizarlo, le mostraron lo que parecía una fotocopia de una providencia, fechada el dieciseis de julio de mil novecientos noventa y uno, del Juzgado de Primera Instancia número 15 de los de Madrid, dictada en procedimiento hipotecario número 206/87, extendida en papel común con membrete de aquel Juzgado, teniendo por hecha la consignación del precio del remate. Más tarde, mientras dejaban pasar el tiempo, pretextando demoras de la oficina judicial, le enseñaron otra fotocopia, en papel común y con membrete del Juzgadp antes indicado, que aparentaba ser de providencia de diez de octubre de mil novecientos noventa y uno, acordando la tasación de las costas; y, finalmente, otra, de una providencia de ocho de enero de mil novecientos noventa y dos, esta vez extendida en papel del Timbre del Estado, señalando, para el día treinta siguiente, la entrega y posesión del piso.- Todo era una superchería y las resoluciones detalladas nunca llegaron a dictarse en realidad.- Finalmente, Benjamíndescubrió el ardid y denunció lo ocurrido.- No recuperó las sumas entregadas.- 4. A Patricia, le ofreció Jose Manuel, con quien la había puesto en contacto Benjamín(aunque luego trató tanto con Gonzalocomo con Pedro Jesús), la oportunidad de hacerse con el piso tercera, puerta derecha, del edificio número NUM003de la PLAZA000, en Madrid, pendiente de subasta en procedimiento hipotecario número 947/88 del Juzgado de Primera Instancia número 13 de los de Madrid.- Todo parecía estar en orden. Así que, el veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y dos, entregó a Jose Manuel-contra recibo expedido en papel con membrete de "DIRECCION000..."- un millçon doscientas cincuenta mil pesetas para tomar parte en la subasta.- La subasta debía celebrarse al día siguiente, según la comunicaron. Le hicieron saber -aunque no era así- que el piso le había sido adjudicado, y que debía entregar el resto del precio de la vivienda. El día cuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos entregó Patriciaa Jose Manuelcuatro millones quinientas ochenta mil pesetas, en teoría correspondientes a cuatro millones cincuenta mil pesetas para el pago de la parte de precio pendiente, más honorarios profesionales de intermediación.- Y para que no desconfiase, le entregaron una fotocopia confeccionada al efecto (y que Patriciatuvo por regular), que aparentaba ser de una providencia (en realidad, inexistente) de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos, extendida en papel timbrado del Estado, que tenía por consignado el precio de remate, por adjudicado el piso y por hecha la cesión a favor de Patricia. Llevaba, la fotocopia, una firma manuscrita ilegible, en tinta azul, y un sello en tinta de igual color con la inscripción "COPIA".- Todavía entregó Patricia, el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos, trescientas dieciocho mil pesetas para gastos de subasta.- No recuperó las sumas entregadas.- 5. Daríofirmó con Jose Manuelel contrato de mandato para adquisición de alguna vivienda de interés.- Para ello entregó un total de un millón doscientas mil pesetas.- A lo largo de un año se sucedieron entregas y devoluciones de dinero, en relación con supuestas subastas de pisos nunca concretados que luego se decían frustradas.- Finalmente, Darío, alarmado por tanta dilación, reclamó la devolución del dinero entregado, lo que logró, a excepción de quinientas mil pesetas.- 6. La pareja formada por Maríay Joaquínentregó se interesaba por la adquisición del piso séptimo, letra D, del edificio número NUM004de la calle de DIRECCION004, en Madrid, a subastar en procedimiento hipotecario número 765/91, del Juzgado numero 32 de los de Primera Instancia de Madrid.- El contrato de mandato fue suscrito por Eugenia, hermana de María, con Jose Manuel, el tres de diciembre de mil novecientos noventa y uno.- Después de un período de supuestas subastas fallidas y devoluciones de sumas entregadas, un día les comunicaron que el piso había sido adjudicado.- Habían entregado, entonces, a Jose Manuel, un millón quinientas mil pesetas (que no recuperaron), y estaba incluso preparardo un supuesto contrato de préstamo hipotecario fechado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y dos, en que intervenían, como partes, por un lado, Pedro Jesúsy, por el otro, Joaquíny María.- 7. Juan Albertose interesó por la adquisición, en subasta judicial, de un piso en el edificio número NUM005de la calle de DIRECCION005, en Madrid, y de otro sin especificar.- Llegó a entregar once millones de pesetas, y, al transcurrir el tiempo sin que sus propósitos se hiciesen realidad, reclamó y obtuvo la cantidad entregada.- Jose Manuel, Gonzaloy Pedro Jesússe quedaron con las cantidades no devueltas, disponiendo de ellas según su conveniencia e interés". (sic)

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por las representaciones de Jose Manuel, Gonzaloy Pedro Jesúsque se tuvo por preparado en Auto de 12 de Febrero de 1.998, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Mediante escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid el día 9 de Marzo de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Amalia Banderas Rosaso, en nombre y representacion de Jose Manuelinterpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "PRIMERO: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo del nº 3 del art. 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haberse resuelto en la Sentencia sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y defensa . SEGUNDO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber habido en la apreciación de la prueba error de hecho. TERCERO: Por Infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haber infringido los preceptos penales de carácter sustantivo, dados los hechos declarados probados en la Sentencia. "

  5. - Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 9 de Marzo de 1.998, el Procurador de los Tribunales D.Luis Alfaro Rodríguez, en nombre y representacion de Gonzalobasó su recurso de casación en los siguientes motivos: PRIMER MOTIVO DE CASACIÓN POR INFRACCION DE LEY: "Por violación por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO: Por Infracción de Ley del art. 849 nº 2 de la L.ECrim. y no aplicación del art. 24 de la Carta Magna. UNICO MOTIVO DE CASACIÓN POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: Por Quebrantamiento de Forma del número 3 del art. 851 de la LEcrim."

  6. - Mediante escrito que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Guardia de Madrid el día 9 de Marzo de 1.998, la Procuradora de los Tribunales Dña.Paloma Ortiz Cañavate Levenfel, en nombre y representacion de Pedro Jesúsarticuló su recurso de casación en los siguientes motivos: "PRIMERO: Se formula al amparo de lo dispuesto en el nº 2 º del art. 849 de la L.E.Crim. SEGUNDO: Se formula al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Criminal y se denuncia la no aplicación del "principio in dubio pro reo" en relación con el art. 24.2 de la C.E. por violación igualmente del principio de la presunción de inocencia. TERCERO: Se interpone al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Crim., por infracción de Ley por aplicación indebida del art. 303 en relación con el art. 302.9 del Cód. penal aplicado. CUARTO: Se formula al amparo del nº 1 del art. 849 del C. penal por infracción de ley por no aplicación del art. 68 del C. Penal. "

  7. - El Ministerio Fiscal, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los recursos.

  8. - Por Providencia de 3 de Septiembre de 1.998 se señaló para el acto de la vista el día 8 de Octubre, día en el que se celebró la vista prevenida en la que los Letrados recurrentes D.José Miguel Garrido por Gonzalo, D.Angel Luis Aparicio por Jose Manuely D. Faustino Molero por Pedro Jesúsinformaron apoyando sus escritos de formalización , por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal impugnó todos los motivos de los recursos, solicitando la confirmación de la Sentencia. Antes del comienzo de la vista oral se dió cuenta del cambio de Ponente, siendo asumida la ponencia por el Excmo.Sr.D.José Jiménez Villarejo en lugar del designado anteriormente, sin que por las partes se opusiese nada al respecto.

  9. - Con fecha 17 de Octubre la Sala dictó Auto prorrogando el término ordinario para dictar Sentencia dada la complejidad del procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gonzalohan sido articulados tres motivos de impugnación: los dos primeros por infracción de precepto constitucional y el tercero por quebrantamiento de forma. Evidentes razones de metodología procesal, ligadas a la previsión del art. 901 bis a) LECr, aconsejan comenzar la fundamentación de la respuesta a este recurso analizando el motivo tercero. En él, y al amparo del art. 851.3º LECr, se denuncia el defecto sentencial que la práctica forense denomina "incongruencia omisiva" y que, en el presente caso, se habría producido, si asistiera la razón al recurrente, al no haber sido resuelta en la Sentencia "la cuestión prejudicial previa de novación de contrato" que fue suscitada al comienzo del juicio oral. El motivo no puede prosperar. En primer lugar, no es cierto que dicha cuestión fuese planteada, como se dice, en el escrito de calificación formulado en la instancia por este recurrente, puesto que en el mismo la única alegación de defensa que se hizo fue la de que el acusado no había cometido delito alguno. Y en segundo lugar, tampoco es cierto que la pretensión deducida en el acto del juicio oral no encontrase en el Tribunal la debida respuesta pues basta leer el acta para comprobar lo contrario. Leemos en el acta, en efecto, que "este Tribunal -entiéndase, el de instancia- previa deliberación sin perjuicio de la eventual extemporaneidad del momento procedimental para proponer la cuestión prejudicial entiende que se trata de una cuestión prejudicial no necesariamente devolutiva para cuya resolución es competente el Tribunal sentenciador y a los solos efectos de juzgar sobre la concurrencia de los presupuestos fundamentadores de la pretensión punitiva por lo que no procede suspender el procedimiento a los efectos propuestos por la defensa". Resuelto el incidente en los términos que acaban de ser expuestos, ninguna petición más se formuló por la parte, por lo que no era necesario que en la Sentencia se resolviese cosa alguna en relación con la cuestión previa suscitada. No cabe, pues, decir ahora que algún punto objeto de la defensa de este recurrente no ha sido resuelto y esgrimir como motivo de casación la supuesta falta de resolución. Lo que nos lleva forzosamente a la conclusión de que este tercer motivo del recurso tiene que ser rechazado.

  2. - El primero y el segundo motivo del recurso pueden ser analizados conjuntamente puesto que en los dos se denuncia la supuesta inaplicación del art. 24.2 CE por haber sido condenado el recurrente, según se dice, sin que se haya desvirtuado su derecho a la presunción de inocencia. En el primer motivo no se expresa, en contra de lo preceptuado en el art. 874.2º LEcr, el artículo de esta Ley que lo autoriza y en el segundo se invoca confusamente el art. 849.2º LECr aunque sin denunciar error de hecho alguno en la apreciación de la prueba. Por lo que se refiere a la supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia de este recurrente, hay que decir que la misma no se ha producido porque el Tribunal de instancia ha emitido su pronunciamiento condenatorio sobre la base de una prueba con sentido de cargo, aportada en el acto del juicio oral y celebrada con las debidas garantías de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción. Con la práctica de dicha prueba, pudo el Tribunal llegar a conocer que este recurrente, igual que los otros dos, aprovechó los locales y el nombre comercial de la entidad "DIRECCION000." -del que los tres, con una cuarta persona, era únicos accionistas- para participar decisivamente en la ejecución de un plan orientado a engañar y defraudar a personas interesadas en adquirir pisos en subastas judiciales, conocimiento que los juzgadores pudieron adquirir gracias a la declaración del coimputado Jose Manuel-que, siendo la "cabeza visible" del grupo, aseguró que los otros dos acusados estaban al tanto de cómo el plan se llevaba a efecto- y gracias también a las declaraciones de algunos de los perjudicados con los que este recurrente se relacionó en el desarrollo de las fraudulentas operaciones. Si en el acto del juicio oral se puso de manifiesto -como ciertamente ocurrió- que este recurrente captaba y trataba con los "clientes" a los que se intentaba, frecuentemente con éxito, despojar de su dinero, que recibió en ocasiones los cheques que aquéllos entregaban y que incluso acompañó a alguno de ellos a las proximidadades de la sede de los Juzgados donde decía iba a celebrarse la subasta en que le iba a ser adjudicado un piso, puede ser rechazada terminantemente la pretensión de que la convicción inculpatoria del Tribunal de instancia se haya edificado sobre el vacío probatorio que se denuncia. Lo cierto es, por el contrario, que aquella convicción debe ser considerada el producto razonable de una prueba que, por lo demás, sólo quienes la presenciaron pudieron legitimamente valorarla. Parece que el recurrente quiere combatir aquella convicción argumentando con la escasa fuerza probatoria de los documentos -simples fotocopias, se dice- de que se sirvieron los acusados para perfeccionar el engaño, pero de esta forma invierte el camino lógico que se debe seguir en un recurso de casación de esta clase. La declaración de hechos probados de una Sentencia pronunciada en la instancia, en la que se refleja la valoración del conjunto de la prueba realizada por el Tribunal, se puede combatir, con independencia de la vía que ofrece la vulneración real o supuesta del derecho a la presunción de inocencia, señalando determinados errores de apreciación de la prueba que se demuestran con determinados particulares de documentos literosuficientes no contradichos por otros elementos probatorios. Precisamente por ello no cabe denunciar un error en la apreciación de la prueba aduciendo documentos cuya fuerza probatoria, e incluso naturaleza documental, se niega por quien denuncia el error. El origen del contrasentido que se advierte en las alegaciones deducidas en el segundo motivo del recurso -en que se mezclan desordenada e incoherentemente denuncias de ausencia de prueba de cargo y de errores en la apreciación de la prueba- reside en una confusión dificilmente concebible en un discurso que se desarrolla en el contexto de un recurso de casación en el que la claridad y la precisión son requisitos imprescindibles. Las cualidades intrínsecas y extrínsecas que debe tener un documento con el que se aspira a demostrar un error en la apreciación de la prueba y a combatir el resultado del ejercicio de la facultad que al juzgador de instancia reconoce el art. 741 LECr, son algo completamente distinto del valor probatorio, mayor o menor, que dicho juzgador pueda otorgar a un documento, relacionándolo con el resto de la prueba, a la hora de historificar el hecho que va a ser enjuiciado. El recurrente no ha señalado documentos idóneos para demostrar error alguno en la apreciación de la prueba puesto que los señalados por él son los que han servido al Tribunal para formar su convicción, habiéndose limitado a cuestionar o negar el valor que dichos documentos tienen a tal efecto, pero esto último -el reconocimiento y ponderación de su fuerza probatoria- es atribución exclusiva del juzgador de instancia. Atribución -podemos añadir- de la que no hay indicio alguno se haya hecho un uso irrazonable. Todo ello nos lleva a la conclusión de que también el primero y segundo motivo del recurso deben ser desestimados.

  3. - En el recurso interpuesto por la representación procesal del sentenciado Jose Manuelse articula un primer motivo por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.3º LECr, que tiene sustancialmente el mismo contenido del tercer motivo del recurso anteriormente examinado, por lo que la respuesta no puede ser distinta de la que a dicho motivo de impugnación hemos dado en el primer fundamento jurídico de esta resolución. Así ha de ser forzosamente porque la supuesta incongruencia omisiva que aquí se denuncia está relacionada con la misma cuestión que planteó, al comienzo de las sesiones del juicio oral, la que era entonces Defensa común de los acusados Gonzaloy Jose Manuel. Como ya hemos tenido ocasión de puntualizar no ha existido silencio o falta de respuesta a dicha cuestión por parte del Tribunal de instancia. Si el mismo anunció en su momento que el tema suscitado sería resuelto en la Sentencia -lo que no consta, en estos términos, en el acta del juicio oral- no dejó de hacerlo por cierto, toda vez que, habiendo declarado que no se trataba de una cuestión devolutiva puesto que podía ser resuelta por el Tribunal sentenciador "a los solos efectos de juzgar sobre los presupuestos fundamentadores de la pretensión punitiva", la cuestión fue decidida declarando la culpabilidad de los acusados pese a la novación de los contratos que los mismos habían celebrado con los perjudicados, que era en definitiva la cuestión supuestamente prejudicial con que la Defensa de los dos mencionados recurrentes pretendían suspender, en el momento de iniciarse el juicio oral, el procedimiento penal.

  4. - En el segundo motivo de casación formalizado en este recurso, que se residencia en el art. 849.2º LECr., se denuncia un no concretado error de hecho en la apreciación de la prueba. Tampoco este motivo puede ser acogido. En primer lugar, porque el error de hecho tiene que estar demostrado por documentos obrantes en autos, que no estén contradichos por otros elementos probatorios, siendo evidente que, en este caso, el recurrente no ha citado un sólo documento que pruebe el pretendido error. Y en segundo lugar porque el error, si existe, tiene que estar en la declaración de hechos probados y no en la calificación jurídica. En el desarrollo de este motivo -en cuya respuesta no puede dejar de reproducirse cuanto dijimos en el fundamento jurídico segundo- no impugna el recurrente el relato histórico de la Sentencia recurrida sino la calificación de falsedad en documento oficial que ha dado el Tribunal de instancia a algunos de los hechos allí relatados. Su tesis, en efecto, es que las fotocopias de supuestas providencias judiciales extendidas en papel del timbre del Estado, en las que se estampó una firma manuscrita y un sello con la leyenda "es copia", no pueden ser consideradas documentos oficiales porque mediante la fotografía de un documento se traslada su imagen a otro documento pero no se transmite a éste la naturaleza jurídica del primero. Nadie lo discute. Como nadie discute tampoco que las fotocopias de supuestas providencias judiciales entregadas por los acusados a los perjudicados no fuesen auténticos documentos oficiales, por cuanto las providencias fotocopiadas no habían sido dictadas por órgano judicial alguno, es decir, no existían. Pero olvida el recurrente, cuando de tal modo arguye, que el delito de falsedad en documento oficial por el que ha sido condenado, juntamente con los otros dos acusados, es el previsto en el art. 302.9º CP 1.973, hoy incluido en el art. 390.1.2º CP 1.995, esto es, el que consiste en simular "un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad". Con independencia, pues, de que bajo el pretendido error de hecho se esconde la denuncia de una infracción legal, es claro que tampoco ésta se ha producido en la Sentencia recurrida pues no cabe decir que ha sido aplicado indebidamente el tipo de falsedad documental que se realiza simulando un documento, con el argumento de que el documento simulado no tiene la naturaleza jurídica del imitado. No se ha condenado al recurrente por haber alterado el soporte material de un documento oficial previamente existente sino por haber creado el soporte material aparente de un documento oficial inexistente. Por todas estas razones, también debe decaer el segundo motivo de este recurso.

  5. - En el tercer motivo, por último, que se ampara en el art. 849.1º LECr, se denuncia una infracción legal que consistiría, de un lado, en la aplicación indebida del art. 529 CP 1.973 puesto que, según el recurrente, la norma en que debieron ser subsumidos los hechos probados es el art. 535 del mismo Texto en que se define y castiga el delito de apropiación indebida y, de otro, en la incorrecta aplicación de la agravación específica prevista en el nº 8º del art. 529 CP derogado, norma que ha desaparecido en el CP vigente. Como esta segunda infracción legal sólo existe en la imaginación de este recurrente, ya que el Tribunal de instancia no apreció la concurrencia de la mencionada agravación, habiendo dedicado precisamente una extensa y documentada argumentación a demostrar la improcedencia de su apreciación, podemos limitarnos aquí a dilucidar la cuestión de si los hechos declarados probados han debido ser considerados delitos de apropiación indebida y no de estafa. Si la palabra "cuestión" evoca una materia o punto que son dudosos o discutibles, puede decirse que en el presente caso no se nos presenta cuestión alguna, pues la procedencia de incardinar los hechos en el tipo de estafa no puede suscitar dudas ni ser discutida seriamente, toda vez que en cada una de las acciones, en que se fragmenta el "continuum" delictivo apreciado en la Sentencia recurrida, se detectan con toda claridad los elementos objetivos y subjetivos que constituyen la estafa: a) se perfila, ante todo, en la declaración de hechos probados una actividad engañosa orientada a la captación de clientes, de la que eran piezas esenciales la apariencia de una empresa de mediación inmobiliaria, supuestamente solvente y especializada en la adquisición de pisos en subastas judiciales, la relación personal con los clientes a los que se convencía de la posibilidad de lograr pisos a precios moderados mediante la intervención de personas presuntamente introducidas en el sector de dichas operaciones, y la confección de documentos capaces de suscitar la creencia en la verdad y el regular desarrollo de las operaciones ofrecidas; b) estas falaces maquinaciones, por lo acabado de la "puesta en escena" que de ellas resultaba, eran suficientes e idóneas para engañar a cualquier persona medianamente avisada, como lo demuestra el hecho de que uno de los clientes defraudados fuese alguien que, en principio y ocasionalmente, trabajó para la empresa montada por los acusados; c) tan suficientes y proporcionadas eran dichas maquinaciones para la consecución de los objetivos perseguidos, que crearon en los clientes un error esencial sobre la verdadera situación, error que los acusados se cuidaron de mantener durante todo el tiempo que fue necesario para la obtención el dinero; d) como consecuencia del error provocado por aquel engaño, los clientes entregaron a los acusados, para el pago del precio de los pisos que creían les habían sido adjudicados en las subastas, cantidades de dinero que, de no mediar el engaño, en modo alguno hubiesen entregado, es decir, realizaron actos de disposición patrimonial en su propio perjuicio directamente determinados por el error a que se les había conducido; y e) toda la actividad mendaz y fraudulenta que ha quedado descrita estuvo inspirada y presidida por el ánimo de lucro de los acusados que, como se afirma en la declaración de hechos probados, "se quedaron con las cantidades no devueltas, disponiendo de ellas según se conveniencia e interés". Aunque unos hechos como estos constituyen claramente un delito continuado de estafa, el recurrente sostiene que su más correcta calificación sería la de apropiación indebida, con el propósito explicitado de ser absuelto de toda infracción ya que, según dice, no ha sido encausado por apropiación indebida sino por estafa. Su argumento es que los perjudicados entregaron el dinero que han perdido sin que su consentimiento estuviese viciado por el engaño. Con independencia de que semejante alegación no puede ser hecha sino entrando en frontal contradicción con los hechos declarados probados en la Sentencia recurrida, según se desprende fácilmente de cuanto acabamos de decir en la exposición de los elementos estructurales de la estafa que encontramos en el caso, hay que recordar al recurrente que el primer requisito que configura el delito de apropiación indebida es el carácter inicialmente legítimo de la posesión del dinero, muebles o efectos sobre los que posteriormente recae la acción de apropiación o disposición, y que nunca es legítima la posesión de una cosa si se adquiere engañando al que la entrega. Con lo dicho es suficiente para que el tercer y último motivo de este recurso, que pudo ser inadmitido de acuerdo con el art. 884.3º LECr, sea ahora rechazado, lo que lleva forzosamente a la desestimación global del recurso.

  6. - En el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Pedro Jesúshan sido formalizados cuatro motivos de impugnación, en el primero de los cuales, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se reprocha a la Sentencia de instancia, por una parte, una infracción del principio de presunción de inocencia por haberse condenado a este recurrente sólo por indicios y, por otra, un error de hecho en la apreciación de la prueba toda vez que los citados indicios quedaron desvirtuados por documentos obrantes en autos. Dejando el análisis de los indicios para el fundamento jurídico siguiente, en que examinaremos el segundo motivo en que se denuncia de nuevo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hemos de decir ahora que la pretensión de que el Tribunal de instancia ha incurrido en error en la apreciación de la prueba tiene que ser rechazada porque no se funda en un solo documento. Documentos válidos para demostrar, mediante el recurso de casación previsto en el nº 2º del art. 849 LECr, un error de hecho cometido en la valoración de la prueba y conseguir la rectificación de laa declaración de hechos probados formulada en la Sentencia de instancia, son únicamente, según una constante doctrina de esta Sala -veánse las recientes SS. 1188/98, de 17 de Octubre y 1618/98, de 28 de Diciembre- aquéllos que no estando contradichos por otros elementos de prueba, demuestran por sí solos la veracidad de su contenido, esto es, de lo que en ellos se afirma, refleja o reproduce, de forma que frente a tales documentos -que pueden ser escritos o de cualquier otra índole según lo permita el desarrollo tecnológico- puede encontrarse el Tribunal de casación en las mismas condiciones de inmediación -y en consecuencia, con las mismas posibilidades de valoración- en que estuvo el Tribunal de instancia. Es por ello por lo que las declaraciones realizadas por inculpados y testigos en el procedimiento que culmina en la Sentencia no pueden ser tenidas por documentos a efectos casacionales aunque fuesen documentadas bajo fe del Secretario Judicial. Porque la fe de este funcionario cubre la realidad de dichas declaraciones pero no la veracidad de su contenido, que sólo puede ser apreciada críticamente por el Tribunal que vio a los testigos mientras declaraban y oyó sus dichos. Esto explica que este primer motivo de casación del recurso que examinamos no pueda ser acogido. Se dice en él que los indicios que existen contra este recurrente han sido desvirtuados por determinados documentos y que, en virtud de lo que en tales documentos consta, se debe modificar el relato de hechos probados eliminando de él las alusiones que se hacen sobre la participación de este recurrente en los hechos. Y resulta que los llamados documentos -folios 298, 301, 326, 329, 379, 381, 382, 391, 460 y ss., 491 y ss., 537, 538, 539, 550 y 551- no recogen sino declaraciones prestadas ante el Instructor por acusados y testigos. También se invocan las declaraciones efectuadas en el acto del juicio oral, pero es claro que ni éstas ni aquéllas, susceptibles de ser valoradas para reconstruir la historia de los hechos en tanto hubiesen sido introducidas en el juicio oral, pueden ser apreciadas por esta Sala que no presenció su producción, por lo que no tiene sentido la pretensión de que, a través de su mera lectura, censuremos la declaración de hechos probados que es producto de una valoración del conjunto de la prueba llevada a cabo por el único que tiene legitimación al efecto, esto es, por el Tribunal de instancia. El primer motivo, pues, debe ser rechazado.

  7. - En el segundo motivo del recurso, también residenciado en el art. 849.2º LECr se denuncia sucesivamente la no aplicación del principio "in dubio pro reo" y la violación del derecho a la presunción de inocencia. Tampoco este motivo puede encontrar en la Sala una favorable respuesta. Por lo que se refiere al principio "in dubio pro reo", es evidente que no ha habido lugar para su aplicación puesto que el Tribunal de instancia no ha tenido dudas sobre la participación de este recurrente en los hechos enjuiciados. Así cabe deducirlo de esta afirmación que encontramos en el segundo fundamento jurídico de la Sentencia recurrida: "La intervención de Pedro Jesúsno es, por sutil, menos probada". Si el Tribunal considera que la intervención de este recurrente está tan probada como la de los otros dos, es que no abriga dudas al respecto. Y por lo que hace a la denunciada vulneración del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, basta recordar que éste no ha negado que existan pruebas de su participación en la maquinación engañosa; simplemente ha alegado que ha sido condenado sólo por indicios -que son pruebas aunque indirectas- y por deducciones. A dicha alegación debe contestarse que una constante doctrina tanto del TC -SS de 17-12-85, 1-12-88, 8-6-89, 23-5-90 y 21-12-93- como de esta Sala -SS. de 7-10- 86, 10-192, 6-3-93, 4-10-94, 18-10-95 y 19-1-96 entre otras muchas- ha admitido que el derecho la presunción de inocencia puede quedar enervado con una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones: a) pluralidad de los indicios; b) acreditación de los mismos por prueba directa; c) necesidad de que sean periféricos o concomitantes con respecto al dato fáctico que contribuyen a probar, d) interrelación de los indicios entre sí, de forma que constituyan algo así como un sistema internamente congruente; e) existencia de una relación racional entre los indicios o hechos-base y el hecho consecuencia o, lo que es igual, el "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano a que se refiere el art. 1.253 CC; y f) explicitación, por el Tribunal que deduce de los indicios un juicio de culpabilidad, de las líneas esenciales del razonamiento que le ha conducido desde aquéllos a la convicción fáctica en que dicho juicio se asienta. En el caso que da origen a este recurso, los indicios de los que deriva el convencimiento del Tribunal de que el recurrente Pedro Jesúsparticipó, aunque de distinta forma de como lo hicieron los otros acusados, en los hechos enjuiciados, son varios, están plenamente acreditados, guardan una clara relación con el núcleo de los hechos y tienen una innegable coherencia recíproca. Este recurrente estaba interesado, exactamente en la misma proporción que los otros dos, en la entidad a cuyo amparo se realizaban las operaciones fraudulentas ya descritas; estaba asimismo totalmente al corriente de las actividades ilícitas de sus colegas; cuando la trama y sus consecuencias se descubre, aparenta hacerse cargo de todo - con lo que, de hecho, se solidariza con las operaciones que conoce- intenta arreglar amistosamente los conflictos e incluso hace "teatrales ademanes" -sólo ademanes- de extender cheques para devolver a los perjudicados las cantidades en que habían sido defraudados; y estos indicios han llevado al Tribunal "a quo" , en virtud de un proceso lógico que no puede tacharse de irrazonable o arbitrario a la vista de la clara explicación que expone, a la convicción de que, en la distribución de papeles previa a la ejecución del plan criminal, a este recurrente le correspondió el más discreto -pero no menos decisivo para la consumación del despojo realizado con los perjudicados- del socio que aparenta ser la instancia más seria, responsable y solvente de la empresa. Esta conclusión, que como decimos no es gratuita porque tiene su antecedente lógico en datos objetivos plenamente probados, ha sido deducida legítimamente por el Tribunal de instancia que ha puesto de manifiesto, en la puntual y ponderada fundamentación de su resolución, una reflexiva valoración de la prueba practicada en su presencia, valoración que no le está permitido a esta Sala censurar ni reproducir por vedarlo, implícitamente, la facultad reconocida a la juzgadora por el art. 741 LECr. Y no es ocioso añadir que, siendo razonable la conclusión de que este recurrente participó en la consumación de los hechos enjuiciados, de distinta manera que los otros dos pero con análoga relevancia, también lo es que debe serle imputada no sólo la defraudación sino también la falsedad documental que formó parte inseparable de la maquinación fraudulenta, siendo indiferente, a tal efecto, que la confección de los documentos simulados la realizase cualquiera de los acusados u otra persona por su encargo. Todo ello nos lleva a rechazar que la condena de este recurrente haya supuesto una vulneración de su derecho a la presunción de inocencia.

  8. - En el tercer motivo del recurso, que se formaliza al amparo del art. 849.1º LECr, se denuncia la infracción del art. 303, en relación con el 302.9º, ambos del CP de 1.973, en que ha incurrido el Tribunal de instancia, en opinión de este recurrente, al aplicar dichas normas sustantivas a los hechos declarados probados. Sostiene el recurrente, en efecto, que, siendo meras fotocopias los documentos considerados falsos, en los que no consta sello alguno que certifique su autenticidad, no puede decirse que con su elaboración se haya simulado un documento oficial. Para contestar a este recurso hay que comenzar recordando que el Tribunal de instancia no ha tenido en cuenta, en su pronunciamiento condenatorio, todas las fotocopias de supuestas resoluciones judiciales que los acusados exhibieron o entregaron a los perjudicados para persuadirles de la realidad de las subastas en que les decían habían sido adjudicados los pisos en que los últimos estaban interesados. El Tribunal solamente ha considerado constitutivas de un delito continuado de falsedad en documento oficial, previsto y castigado en los preceptos ya mencionados, la confección de estos dos documentos: a) la fotocopia de una providencia supuestamente extendida en papel del Timbre del Estado, fechada el treinta y uno de Marzo de 1.992 y dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 32 de Madrid en el procedimiento hipotecario número 17/91 , teniendo por asignado el piso al adjudicatario por veinte millones de pesetas y por hecha la cesión de remate a favor de Vicente, y b) la fotocopia de una providencia de fecha 5 de Marzo de 1.992, también extendida en papel timbrado del Estado, en que supuestamente el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Marid, en procedimiento hipotecario número 947/88, tenía por consignado el precio de remate -cinco millones trescientas mil pesetas- por adjudicado el piso y por hecha la cesión a favor de Patricia. La confección de estos dos documentos ha sido considerada falsificación de documento oficial, a diferencia de la conceptuación que han merecido las otras cuatro fotocopias -igualmente de inexistentes resoluciones judiciales- a que se alude en el "factum" de la Sentencia recurrida, porque en los dos primeros la fotocopia llevaba una firma manuscrita ilegible y un sello con la inscripción "copia". De esta forma, los autores de la simulación no se habían limitado a extender en papel timbrado una supuesta resolución judicial y a fotografiarla para utilizar la fotocopia como instrumento del engaño sino que, simulando una firma y estampando un sello, incorporaron a la misma dos elementos que, como dice el Tribunal de instancia "evocan autenticidad y genuinidad". Como se dice en las SS de esta Sala de 1 de Junio y 5 de Octubre de 1.993, la falsedad realizada en una fotocopia no autenticada no puede homologarse analógicamente a la falsedad de un documento oficial, en el supuesto de que el original tuviese esa naturaleza, porque la fotografía sólo transmite la imagen pero no la naturaleza jurídica del documento fotografiado; pero si a la fotocopia de un documento oficial se añaden elementos que pueden inducir a error sobre la autenticidad del original, la misma constituye una lesión de la legítima confianza de los ciudadanos en la veracidad de los documentos emanados de una oficina pública. Si los acusados tan sólo hubiesen confeccionado una inexistente providencia y a continuación hubiesen sacado de la misma, sin más, una fotografía, la fotocopia resultante podía haber sido considerada -como lo fue por el Tribunal de instancia cuando así actuaron los acusados- como un documento privado cuya punibilidad estaría embebida en la correspondiente al engaño característico de la estafa a cuya comisión sirvió como medio instrumental. Pero cuando, una vez obtenida la fotocopia, se incorporan a la misma dos datos -la firma y el sello a que hemos hecho referencia- idénticos a los que suelen utilizarse al comunicar a las partes de un proceso una resolución judicial, entonces dicha fotocopia adquiere la condición de documento simulado idóneo para inducir a error sobre su autenticidad. Como esto fue precisamente lo que se hizo en los casos enjuiciados por la Sentencia recurrida, se debe concluir que no fue indebida sino correcta la aplicación a los hechos de los arts. 303 y 302.9º CP 1.973, lo que nos lleva necesariamente a rechazar también el tercer motivo del recurso.

  9. - En el cuarto motivo, por último, también residenciado en el art.849.1º LECr, este recurrente denuncia la que considera infracción del art. 68 CP 1973 por cuanto, según dice, entre el delito de falsedad y el de estafa por los que ha sido condenado existe un concurso ideal -delito medio para cometer otro- que tendría que haberse resuelto por la vía del mencionado precepto. Con independencia de que el concurso ideal de delitos no estaba regulado penológicamente en el art. 68 sino en el 71 CP 1.973, y de que la existencia de un concurso ideal entre los delitos de falsedad y estafa ha sido apreciada en la Sentencia recurrida, resulta relativamente claro, a la vista de las alegaciones que se hacen en el desarrollo de este motivo, que lo pretendido en el mismo es que declaremos a la falsedad documental integrada en el delito de estafa y, en consecuencia, no punible. Tal pretensión no puede prosperar. La falsificación de un documento privado -arts. 306 CP 1973 y 395 CP 1.995- sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro por lo que, si el perjuicio es de carácter patrimonial y el mismo da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionar junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción. La falta de verdad que comporta toda falsedad documental no es suficiente, si la falsedad se realiza en un documento privado, para que el hecho sea punible. Es preciso que la mendacidad escrita en un documento privado -que, por sí sola, no afecta a ningún bien jurídico penalmente protegido- esté encaminada a causar a otro un perjuicio, que en la mayoría de los casos será económicamente evaluable aunque no pueda descartarse la posibilidad de un perjuicio no patrimonial buscado mediante la confección de un documento privado falso. Por el contrario, la falsificación de un documento público u oficial, descrita en los arts. 302 CP 1.973 y 390.1 CP 1.995, es constitutiva de delito, siempre que no sea inocua, aunque su finalidad no sea la de ocasionar un perjuicio a otro, porque el bien jurídico protegido mediante su punición es la confianza que los ciudadanos tienen derecho a depositar en la fuerza probatoria de los documentos extendidos o autorizados por los funcionarios públicos a los que legalmente se impone, precisamente por ello, un especial deber de veracidad. Como este bien jurídico es independiente del patrimonio ajeno o de cualquier otro ámbito privado que pueda ser digno de protección penal, es claro que si mediante una falsificación cometida en documento público u oficial se realiza o perfecciona el engaño propio de un delito de estafa -como ocurrió en los casos enjuiciados en la Sentencia recurrida-, la pretensión de que se considere la falsedad como elemento inherente de la estafa, por formar parte de la maniobra engañosa que la constituyó, está condenada al fracaso pues uno es el bien jurídico lesionado por la falsedad y otro diverso el lesionado por la estafa. En este supuesto, habrá naturalmente un concurso ideal o, más exactamente, medial o instrumental, de delitos que habrá de resolverse, desde un punto de vista penológico, por las reglas del art. 71 CP 1.973 y hoy por las del art. 77 CP 1.995. Como así lo hizo el Tribunal de instancia, ninguna infracción legal se le puede reprochar, por lo que también el cuarto motivo del recurso ha de ser repelido. III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por las representaciones procesales de Jose Manuel, Gonzaloy Pedro Jesús, contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el Procedimiento Abreviado núm. 5327/92 en que fueron condenados como coautores penalmente responsables de un delito continuado de estafa en relación de concurso ideal con otro delito también continuado de falsedad en documento oficial, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenándose a los recurrentes al pago de las costas devengadas en este recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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