STS, 29 de Noviembre de 1999

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso3494/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representado por la Procuradora Sra. González Rivero y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 6 de julio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 228/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1836-37 y 38/91, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Armando, D. Constantino, D. Everardo, D. Héctor, D. Leonardo, D. Plácido, D. Vicente, D. Carlos Jesús, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique, D. Alfredo, D. Casimiro, D. Gabino, D. Jon, D. Octavio, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Jesús María, D. Pedro Miguel, D. Baltasar, D. Domingo, D. Germán, D. Lázaro, D. Raúl, D. Jose Augusto, D. Jesús Carlos, D. Miguel Ángel, D. Benjamín, D. Evaristo, D. Inocencio, D. Mauricio, D. Tomáscontra dicha recurrente, sobre derechos.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Armando, D. Constantino, D. Everardo, D. Héctor, D. Leonardo, D. Plácido, D. Vicente, D. Carlos Jesús, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique, D. Alfredo, D. Casimiro, D. Gabino, D. Jon, D. Octavio, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Jesús Maríay D. Pedro Miguely D. Baltasar, representados y defendidos por el Letrado Sr. López Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de julio de 1.998 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Burgos) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1836-37 y 38/91, seguidos a instancia de D. Juan Carlosy otros contra dicha recurrente, sobre derechos. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación número 228/98 interpuesto por D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Armando, D. Constantino, D. Everardo, D. Héctor, D. Leonardo, D. Plácido, D. Vicente, D. Carlos Jesús, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique, D. Alfredo, D. Casimiro, D. Gabino, D. Jon, D. Octavio, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Jesús Maríay D. Pedro Miguely D. Baltasar, frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 1836/91 seguidos a instancia de los expresados recurrentes, contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), en reclamación sobre derechos, y previa desestimación de la excepción de prescripción alegada por RENFE, declaramos la nulidad de la sentencia de instancia y acordamos la devolución de los autos al Juzgado de procedencia para que por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada que quedó imprejuzgada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 31 de enero de 1.998, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Fernando López Iglesias en nombre y representación de D. Héctory 33 más que se relacionarán en la parte dispositiva de la presente resolución presentan demanda en materia de reclamación de antigüedad contra la Empresa Renfe. ----2º.- Los actores formaron parte de la 45ª Promoción del Regimiento de movilización y prácticas de ferrocarriles incorporándose con fecha 15.7.85 a dicho regimiento por mora de la convocatoria de 24.10.84 prevista en la circular núm. 516 de la Dirección General de Renfe. ----3º.- Que los actores obtuvieron una licencia del servicio militar una vez superado los diversos periodos de formación tanto militar como ferroviaria con fecha 15.9.88. ----4º.- Que D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Armando, D. Constantino, D. Everardo, D. Héctor, D. Leonardo, D. Plácido, D. Vicente, D. Carlos Jesús, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique, D. Alfredo, D. Casimiro, D. Gabino, D. Jon, D. Octavio, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Jesús Maríay D. Pedro Miguelse incorporaron a la Red con la categoría de ayudantes de ferroviarios el 30.6.89 y con la categoría de ayudantes de maquinistas el 31.3.90 y siendo pues su fecha efectiva de ingreso en Renfe el 30 de Junio de 1.989, salvo el actor D. Jose Augustoque se incorporó en fecha 15.12.88 con la categoría de ayudante maquinista autorizado y alcanza dicha categoría en la citada fecha. ----5º.- Que los actores solicitan se les reconozca la antigüedad para ascensos automáticos o concursos la fecha de ingresos en la Red como Agentes Civiles y para el cálculo de su antigüedad en la categoría de ayudante maquinista autorizado. ----6º.- Que obra en autos la circular núm. 516 de Renfe de fecha 24.10.84 que por su extensión se da íntegramente por reproducida. ----7º.- Que existe un acta de fecha 30.6.93 firmada por la representación social y representación económica de Renfe que literalmente dice así: "En Madrid a 30 de Junio de mil novecientos noventa y tres, se reúnen las partes que al margen se relacionan, a fin de concretar la forma de cumplimiento de la sentencia dictada el 10 de diciembre de 1.992, por la Sala de lo Social del tribunal Supremo en el recurso 515/92, interpuesto por la Red contra la sentencia de 17 de Diciembre de 1.991, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que ha confirmado el fallo de esta última, el cual parcialmente estimaba la demanda de Conflicto colectivo planteada por al UGT. En aras al cumplimiento de dicho fallo y de lo prevenido en la Circular núm. 400 de RENFE, en relación con el art. 71 de la Reglamentación de Trabajo en RENFE, aprobada por Orden de 22 de Enero de 1.991, se llega a los siguientes acuerdos: A) El colectivo afectado se circunscribe a todos aquellos que aceptaron el primer ofrecimiento de ingreso en RENFE hecho por la Empresa en virtud de los Acuerdos de 5 de Noviembre de 1.987 y 5 de enero de 1.988, referidos a las 44ª, 45ª, 26ª y 27ª Promociones de Militares en Prácticas. Partiendo de esta premisa, se concretan las siguientes particularidades: 1.- Los que ingresaron como Ayudante de Maquinista Autorizado, se considerará como fecha de ingreso en esta categoría, aquélla en que se llevó a cabo de forma efectiva tal ingreso en la Red. 2.- Los que ingresaron como Ayudante Ferroviario y permanecen en esa categoría o desde la misma han accedido después a la de Ayudante de Maquinista Autorizado, se les reconocerá dos años más en la categoría de Ayudante Ferroviario, que fue por la que ingresaron, y a contar de la fecha efectiva del ingreso. 3.- Los que ingresaron como factor, autorizado par circulación, se les reconocerá dos años más en la categoría de Factor de Entrada, autorizado para circulación, a contar de la fecha en que ingresaron efectivamente en la Red. 4.- Los que en virtud de sentencia de los Organos del Orden Jurisdiccional Social tienen reconocida la categoría de Obrero 1º, se les reconocerá dos años más en esa categoría, a contar de la fecha efectiva de su ingreso en la Red. 5.- Los que tienen reconocida la categoría de Obrero Especializado, como categoría de ingreso efectivo, se les reconocerá dos años más en dicha categoría, a contar de la fecha efectiva de su ingreso en la Red. 6.- De haber ingresado como Oficial de Telecomunicaciones de Entrada, Oficial Celador de Línea Electrificada de Entrada, montador de Alumbrado y Fuerza de Entrada o Montador Mecánico de Instalaciones de Seguridad de Entrada, se les reconocerá dos años más como fecha de antigüedad en estas categorías, a contar de la fecha efectiva de ingreso. 7.- Los que ingresaron con la categoría de Especialista de Estaciones, se les reconocerá como antigüedad en esta categoría de ingreso efectivo dos años mas a contar de la fecha efectiva de tal ingreso. B) A todos los incluidos en los apartados anteriores se les reconocerá como antigüedad en la red a efectos de cuatrienios, tres años a contar de la fecha de ingreso efectivo en la misma, y dos años de antigüedad en la Red a efectos de concursos y en concurrencia con terceros. C) Los presentes acuerdos surtirán efectos a partir de esta fecha y no tendrán carácter retroactivo, salvo a efectos económicos, ni alcanzará a las convocatorias publicadas y resueltas definitivamente". ----8º.- Que los actores celebraron acto de conciliación ante el UMAC el 22.3.91, a excepto de D. Juan Carlosy D. Ángel Danielque lo realizaron el 8.2.91 y D. Jony D. Constantinoel 27.2.91. ---9º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que se tienen por desistidos de sus acciones a los actores D. Domingo, D. Germán, D. Lázaro, D. Raúl, D. Jose Augusto, D. Jesús Carlos, D. Miguel Ángel, D. Benjamín, D. Evaristo, D. Inocencio, D. Mauricio, D. Tomásy absolviendo a RENFE respecto a las pretensiones de los mismos, y acogiendo la excepción de prescripción alegada por RENFE se ha de absolver a la misma de las pretensiones de los actores D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Armando, D. Constantino, D. Everardo, D. Héctor, D. Leonardo, D. Plácido, D. Vicente, D. Carlos Jesús, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique, D. Alfredo, D. Casimiro, D. Gabino, D. Jon, D. Octavio, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Jesús Maríay D. Pedro Miguely asimismo se desestima expresamente la demanda de D. Baltasarpor falta de acción y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

TERCERO

La Procuradora Sra. González Rivero, mediante escrito de 22 de septiembre de 1.998, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de abril de 1997.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 28 de septiembre de 1.998 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Por providencia de 12 de enero de 1.999 se acordó la posible inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado por el recurrente por las razones que se expresan en autos, dándole un plazo imporrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 23 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estimó el recurso de los actores y, rechazando la prescripción alegada por la empresa demandada, acordó declarar la nulidad de la sentencia de instancia para que "por el Magistrado de instancia se dicte nueva sentencia con plena libertad de criterio resolviendo sobre el fondo de la cuestión planteada que quedó imprejuzgada". Se trata de trabajadores con la categoría de maquinistas autorizados procedentes de la 45ª Promoción, que en la demanda reclamaban que se les reconociera una antigüedad a efectos de cuatrienios de 15 de julio de 1985 (fecha de incorporación al Regimiento correspondiente como soldados voluntarios en prácticas) y una antigüedad a efectos de ascensos automáticos de 16 de septiembre de 1988 (fecha en que consideran que, conforme al punto 8.5.1 de la Circular 516, debió producirse su incorporación a la RENFE como agentes civiles). En el acta de juicio consta que la pretensión ejercitada se concreta en que "se declare a efectos de antigüedad para ascensos automáticos o concursos se tenga en cuenta para el cálculo de su antigüedad en la categoría de Ayudante de Maquinista autorizado, la fecha de ingreso en la Red, como Agentes Civiles". Consta en los hechos probados que los actores se incorporaron a la RENFE con la categoría de ayudantes de ferroviarios el 30 de junio de 1989 y que el 31 de marzo de 1990 les fue reconocida la categoría de ayudantes de maquinistas autorizados, salvo a uno de ellos que se incorporó en fecha 15 de diciembre de 1988 con la categoría de ayudante maquinista autorizado y alcanza dicha categoría en la citada fecha. La sentencia de instancia apreció la prescripción, porque considera que lo que piden los actores "es el reconocimiento de una categoría profesional a efectos de antigüedad, es decir, la de ayudante de maquinista autorizado cuando ostentaban la condición de ayudantes ferroviarios en el momento de su ingreso". Por el contrario, para la sentencia recurrida no hay prescripción porque no se pide el reconocimiento de una categoría, sino la antigüedad en la misma a efectos de ascenso.

SEGUNDO

Se designa y aporta como sentencia contradictoria la sentencia de esta Sala de 22 de abril de 1997, que se refiere también a trabajadores de la 45ª Promoción que ingresaron en la Red como agentes civiles el 30 de septiembre de 1989 y como soldados en prácticas el 15 de julio de 1989. La sentencia de contraste, tras rechazar el recurso de los trabajadores que pretendían una antigüedad a efectos de ascenso desde dos años antes de la terminación del servicio militar, acoge el recurso de la empresa sobre la prescripción. En él se combate la decisión de la sentencia de instancia, confirmada en suplicación, que reconocía a los actores una antigüedad en la categoría de factor de circulación de 2ª desde 30 de junio de 1991, porque considera que aquéllos debieron ingresar en la Red como factores de circulación de entrada y no como factores de entrada. Para la sentencia de contraste la acción había prescrito porque la acción parte en realidad del reconocimiento de una antigüedad en la categoría que se funda en la "permanencia efectiva en la categoría inferior cuestionada durante un determinado periodo de tiempo" y el reconocimiento de esa categoría "debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo" y, al tratarse de una obligación de tracto único es claro que la acción debió de haberse ejercitado en la fecha del respectivo contrato.

TERCERO

El Ministerio Fiscal y la parte recurrida cuestionan la existencia de contradicción y se trata de una cuestión polémica, como muestra la providencia de esta Sala de 12 de enero de 1999. Pero no es, desde luego, diferencia sustancial que en el caso de la sentencia de contraste se trate de personal de movimiento de la 27ª promoción y que en el caso de la recurrida el personal sea de conducción y la promoción la 47ª. La contradicción no existiría si en el caso de la sentencia de contraste la reclamación fuera de solicitud de una determinada categoría y en la recurrida de reconocimiento de antigüedad. Pero en realidad en los dos casos lo que se solicita es el reconocimiento de una antigüedad en una categoría que ya se ostenta -ayudante de maquinista autorizado y factor de circulación de 2ª- y es sólo un cambio en la forma de proponer la pretensión y cierta imprecisión en el uso de las denominaciones de las categorías lo que puede inducir a confusión. Esto es claro en la sentencia recurrida, donde consta que los actores tienen reconocida la categoría de ayudantes de maquinistas autorizados desde 31 de marzo de 1990 y lo que pretenden es que el reconocimiento de esta categoría tenga efectos desde la fecha de ingreso en la Red como agentes civiles (30 de junio de 1989). Pero también en la sentencia de contraste lo que se interesa no es que se reconozca la categoría de factor de circulación de 2ª, sino que esa categoría se reconozca desde 15 de septiembre de 1990, porque "deberían de haber ingresado por la categoría de factor de circulación de entrada y no por la de factor de entrada, por lo que el ascenso a factor de circulación de 2ª se debería haber producido a los dos años de permanencia efectiva en la categoría de factor de circulación de entrada".

CUARTO

La cuestión que se debate ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 14 de junio de 1996, 4 de octubre de 1996, 18 de octubre de 1996, 22 de abril de 1997 y 23 de junio de 1998. En estas sentencias se establece en síntesis que: 1) se está, realmente, ante una impugnación de la categoría laboral atribuida "ab initio" a los actores en sus contratos, 2) la pretensión tiene por objeto el reconocimiento de la categoría superior que cada uno estima le correspondía, por haber prestado el servicio militar mediante adscripción al regimiento de movilización y práctica de ferrocarriles, pues no se cuestiona la adecuación actual entre las funciones efectivamente realizadas y las que corresponden a la categoría que se reclama y el reconocimiento de la antigüedad se refiere a la misma categoría que ya se tiene reconocida, 3) por ello, la declaración y el reconocimiento de la categoría reclamada debió haberse hecho, en su caso, por RENFE en el momento de la suscripción del contrato respectivo y consiguiente formalización de la correspondiente relación laboral, 4) la supuesta obligación incumplida por RENFE es, pues una obligación de tracto único; reconocida y atribuida la categoría en el momento correspondiente, la obligación habría sido cumplida y dejaría de existir como tal, 5) sentados los anteriores extremos, es claro que la acción pudo haberse ejercitado por cada uno de los demandantes desde la fecha de su respectivo contrato, siendo aplicable el plazo de prescripción anual del artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores. Por otra parte, como señala la sentencia de 22 de abril de 1997 no puede entenderse que la demanda de conflicto colectivo interrumpiera el curso de la prescripción, "pues no consta que aquélla se hubiera interpuesto antes de que transcurriera un año desde la suscripción de los contratos de trabajo de los actores", ni hay identidad o semejanza suficiente entre los respectivos objetos de una y otra litis, visto que el conflicto colectivo versó en especial sobre la antigüedad de los trabajadores comprendidos en el grupo que ostentaba el interés de la litis". Tampoco tiene incidencia que la sentencia de esta Sala de 10 de diciembre de 1992 rechazara la prescripción alegada por la empresa, pues este rechazo se refiere a la acción allí ejercitada que contempla una petición relativa al reconocimiento de la antigüedad en la empresa y en la categoría de ingreso, sin cuestionar la atribución de esa categoría en cada caso.

QUINTO

Lo razonado en el fundamento anterior lleva a la estimación del recurso, pues la acción de los actores prescribió al año de su incorporación a RENFE (30 de junio de 1989 o el 15 de diciembre de 1988). No puede tomarse como término "a quo" del plazo de prescripción la fecha de reconocimiento por la RENFE de la categoría, como propone la parte recurrida, porque ese término comienza en la fecha en que pudo ejercitarse la acción por los demandantes y ésta no es la fecha en que la empleadora aceptó el reconocimiento, sino aquélla en que la obligación era exigible de acuerdo con los propios hechos que se afirman en la demanda. Por ello, debe casarse la sentencia recurrida y confirmar el fallo de instancia con devolución de los depósitos constituidos por la recurrente y sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos), de 6 de julio de 1.998, en el recurso de suplicación nº 228/98, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de enero de 1.998 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en los autos nº 1836-37 y 38/91, seguidos a instancia de D. Juan Carlos, D. Ángel Daniel, D. Armando, D. Constantino, D. Everardo, D. Héctor, D. Leonardo, D. Plácido, D. Vicente, D. Carlos Jesús, D. Luis Antonio, D. Juan Enrique, D. Alfredo, D. Casimiro, D. Gabino, D. Jon, D. Octavio, D. Sergio, D. Jose Enrique, D. Jesús María, D. Pedro Miguel, D. Baltasar, D. Domingo, D. Germán, D. Lázaro, D. Raúl, D. Jose Augusto, D. Jesús Carlos, D. Miguel Ángel, D. Benjamín, D. Evaristo, D. Inocencio, D. Juan Manuel Sanchez Blanco, D. Tomáscontra dicha recurrente, sobre derechos. Casamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación desestimamos el recurso de esta clase interpuesto por D. Juan Carlosy otros y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado. Decretamos la devolución de los depósitos constituidos por la recurrente. Sin imposición de costas ni en este recurso, ni en el de suplicación.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Burgos) ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

28 sentencias
  • STSJ País Vasco 2132/2010, 20 de Julio de 2010
    • España
    • 20 Julio 2010
    ...se le exige pasado ese tiempo, como instrumento de seguridad jurídica, tal y como precisamente lo resolvió la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 1999, rec.3494/98, cuyo cómputo se inició desde el momento en que pudo reclamarse (art. 1969 CC ), momento que fija la Sala el 1......
  • STSJ País Vasco , 2 de Noviembre de 2010
    • España
    • 2 Noviembre 2010
    ...se denuncia la infracción de los arts. 59 del Estatuto de los Trabajadores y 1.969 del Código Civil. Con invocación de la STS de 29.11.1999 (rec. 3494/1998 ), vuelve a reiterar la prescripción aludida en el motivo anterior, y señala que, como el devengo del complemento de antigüedad está di......
  • STSJ Comunidad de Madrid 212/2020, 16 de Marzo de 2020
    • España
    • 16 Marzo 2020
    ...el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 ET (así, SSTS 14/06/96 -rcud 166/96 - ... 23/06/98 -rcud 3573/97 -; y 29/11/99 - rcud 3494/98 -). Y con la misma rotundidad se ha dicho -más concretamente- que tratándose de encuadramiento de la categoría profesional conforme al si......
  • STSJ Andalucía 828/2019, 28 de Marzo de 2019
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
    • 28 Marzo 2019
    ...el plazo de decadencia de un año que establece el art. 59.2 ET (así, SSTS 14/06/96 -rcud 166/96 -... 23/06/98 - rcud 3573/97 -; y 29/11/99 - rcud 3494/98 -)". Con lo que a la vista de la jurisprudencia expuesta, el derecho que pudiera haberle asistido para impugnar la resolución de tal conc......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR