STS 1300/2002, 9 de Julio de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:5112
Número de Recurso1529/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1300/2002
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Felix , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, por delito de estafa y hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Moreno Rodríguez, siendo parte recurrida el Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador Sr. Reig Pascual.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Carmona, incoó Procedimiento Abreviado nº 69/98, contra Carlos Alberto , Armando y Felix , por delito de estafa y hurto, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, que con fecha 10 de Diciembre de 1999 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En fecha no determinada del año 1.995, los acusado Felix , Armando Y Carlos Alberto , todos mayores de edad, sin antecedentes penales, puestos de acuerdo, aprovechando que el primero trabajaba como contable en la empresa "DIRECCION000 ", en la que existía en ese momento descontrol en sus cuentas, y que él poseía pagares que tenían estampado el sello de la sociedad, decidieron poner en circulación tres de ellos, con la finalidad de descontarlos y obtener así un beneficio económico a cargo del haber social o terceras personas. En los citados pagarés se estampó por persona no identificada, de acuerdo con los acusados, la firma imitada del gerente de la sociedad Paulino .- El día 26 de octubre de 1995, Carlos Alberto presentó en la sucursal de la Caja San Fernando sita en la calle Ingeniero de La Cierva de ésta localidad, el pagaré nº NUM000 correspondiente a la cuenta corriente NUM001 de la que era titular la entidad DIRECCION000 ., tras rellenar Armando , siguiendo las indicaciones de Felix , la fecha, la anotación al portador y su importe que ascendía a 492.315 pesetas, suma que fue abonada en Caja y cargada a la indicada cuenta de la empresa.- El pagaré nº NUM002 , de la misma cuenta corriente, de fecha de vencimiento 21 de enero de 1996, fue igualmente rellenado por Armando de acuerdo con los demás acusados, y fue presentado, para compensación con una deuda anterior con el Banco Central Hispano, por el acusado Carlos Alberto , en representación de la firma "González Bernal Instalaciones Eléctricas S.L." de la que era propietario, en la sucursal de ésta entidad bancaria en la calle Arroyo de Sevilla, resultando posteriormente impagados, produciendo unos gastos por devolución que ascienden a 110.509 pesetas.- Posteriormente, Armando negoció con Ildefonso , el descuento de un tercer pagaré de la misma entidad DIRECCION000 ., igualmente entregado por Felix , que también rellenó el anterior, al haberlo recibido de éste sin constancia de la fecha y cantidad. Armando señaló como importe del mismo 1.328.316 pesetas, ya que con ellas pagaba una deuda propia ascendente a una cantidad próxima a las 100.000 pesetas, y otra deuda de Carlos Alberto , ambas contraidas con el citado receptor del documento mercantil, quien, a su vez, entregó a un deudor suyo llamado Jose Miguel para liquidarle unos servicios prestados. Jose Miguel en representación de la sociedad "Talleres Chaves", negoció el pagaré en la sucursal de la calle Oriente de ésta capital de la Caja San Fernando". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Felix , Carlos Alberto Y Armando como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito de estafa continuada y SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN MENOR y MULTA DE 100.000 con arresto sustitutorio de 16 días para caso de impago y abono de un tercio de las costas, incluidas las de la acusación particular, debiendo abonar conjunta y solidariamente a la entidad "DIRECCION000 ." en 492.315 pesetas y al Banco Central Hispano en 2.003.728 pesetas.- Reclámese del Juzgado Instructor la conclusión y remisión de las piezas de responsabilidad civil". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Felix , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por Infracción de Ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la LECriminal, por indebida aplicación del art. 528 en relación con el art. 69 bis del C.P. de 1973.

SEGUNDO

Por vulneración del precepto constitucional, concretamente el art. 24.2 de Nuestra Carta Magna, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 de la LOPJ.

TERCERO

Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1 de la LECriminal, al entender esta parte que existe falta de claridad y contradicción en la narración de hechos probados.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 1 de Julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 10 de Diciembre de 1999 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla condenó a Felix , Carlos Alberto y Armando como autores de un delito continuado de estafa y de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas a las penas, por el primer delito de seis meses de arresto mayor y por el segundo de seis meses y un día de prisión menor y multa de 100.000 ptas.

Los hechos se contraen a que puestos de acuerdo los tres condenados, y aprovechando la condición de Felix de contable de la empresa "DIRECCION000 ." por cuya razón tenía en su poder pagarés de la empresa con el sello de la sociedad, decidieron poner en circulación tres de ellos con la finalidad de descontarlos y obtener un beneficio económico. De acuerdo con el plan previsto y tras poner la firma imitada del gerente, lo que efectuó una persona no identificada, se cubrieron los tres pagarés por parte de Armando siguiendo las instrucciones de Felix y se presentaron al cobro.

El condenado, Felix ha sido el único recurrente, formalizándose su recurso a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 denuncia como incorrecta la pena de 6 meses de arresto mayor que se le ha impuesto por el delito de estafa en la modalidad de delito continuado.

La denuncia se centra en que la pena impuesta --6 meses de arresto mayor-- excede la posibilidades que le concede la Ley al juzgador, ya que la pena no debió superar el grado medio del arresto mayor. Aunque no lo cita, el recurrente se refiere al art. 61-4º del Código Penal de 1973.

El argumento no es aceptable porque olvida que el delito de estafa está en la modalidad de continuado, por lo que el grado de individualización penal de acuerdo con el art. 69 bis. del Código Penal de 1973 llega hasta el grado medio de la pena superior, es decir, hasta la pena de prisión menor en grado medio, es decir hasta cuatro años y dos meses de arresto prisión menor.

Este es el marco legal que prevé la Ley y que supone una derogación de las reglas penológicas del art. 61.

En el presente caso, se ha impuesto la pena de arresto mayor en grado máximo, seis meses, pena legalmente posible y que dista mucho de ser la máxima posible sin infracción de las reglas penológicas del art. 60 del Código Penal de 1973 porque estas no operan en caso de continuidad delictiva.

Procede la desestimación del motivo.

El segundo motivo, por la vía de la infracción de derechos fundamentales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia en relación al recurrente.

Se afirma que no existe prueba de cargo respecto de él, aunque reconoce que tenía en su poder los pagarés y que era contable de la empresa, pero que él no falsificó la firma del gerente ni se descubre su concreta actuación.

No existe tal vacío probatorio. El Fundamento Jurídico noveno desgrana con minuciosidad los diversos y probados indicios interrelacionados entre sí --hasta nueve--, no desvirtuados por contraindicios. Es indiferente el desconocimiento de la identidad de la persona que falsificara la firma del gerente.

En este control casacional se verifica el cumplimiento por la Sala sentenciadora de su deber de enunciar los indicios y motivar el juicio de inferencia entre aquellos y el hecho-consecuencia que se quiere acreditar, que en el presente caso es la intervención del recurrente en actos nucleares que acreditan un efectivo codominio de la acción. Basta recordar que sin la facilitación de los pagarés que tenía el recurrente en su condición, no hubiera podido cometerse el delito, lo que unido al conocimiento y amistad entre los tres, y la declaración del también condenado Carlos Alberto , de que las cantidades puestas en los pagarés las dictó el recurrente, junto con los demás datos citados en el fundamento de referencia, conforman una sólida, razonable y bien fundamentada prueba de cargo capaz de producir el decaimiento de la presunción de inocencia, por lo que la decisión del Tribunal no es arbitraria.

Procede la desestimación del motivo.

El tercer motivo, por el cauce del Quebrantamiento de forma, denuncia los vicios procesales de contradicción y falta de claridad en el factum --art. 851-1º--.

El recurrente no acota las concretas frases del factor que acreditarían los dos vicios denunciales. Simplemente se conecta la falta de claridad en la no especificación de la participación que hubiera tenido el recurrente. Al efecto basta con la lectura de los hechos probados para observar que la actuación del recurrente se centró en la facilitación de los pagarés y en dar las instrucciones a los otros condenados para rellenar los pagarés. No hubo tal oscuridad.

En relación a la contradicción la conecta con la falta de identidad de la persona que falsificó la firma del gerente. No hay tal contradicción sino desconocimiento de un dato que nada afecta a la ilicitud del hecho, sabido es que en el tema de las falsedades documentales, la autoría penal permanece inatacada aunque se ignore la identidad del autor de la firma falsaria, siempre que se acredite el conocimiento de los autores de tal falsedad y de su aprovechamiento. Como recuerda la STS 443/2001 de 22 de Marzo en el delito de falsedad opera el concepto de autoría mediata tanto como material, de suerte que tanto el que materialmente efectúa la motivación como el que utiliza el documento alterado, a sabiendas, realiza la conducta del tipo penal.

El motivo debe ser desestimado.

Segundo

Procede la imposición de las costas causadas, dada la total desestimación del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Felix , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, de fecha 10 de Diciembre de 1999, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Julián Sánchez Melgar Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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