STS, 29 de Marzo de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:2606
Número de Recurso701/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de lo contencioso- administrativo nº 25 de Madrid (Procedimiento ordinario 49/99) y el Juzgado Central contencioso-administrativo nº 3 (Procedimiento ordinario 12/00) para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Rosa contra la resolución, de 7 de mayo de 1999, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra diligencia de embargo de participaciones en Fondos de Inversión, de fecha 8 de enero de 1999, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/02.Ha comparecido ante este Tribunal Supremo la indicada recurrente representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batllo Ripoll.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados antes indicados para conocer del recurso contencioso-administrativo asimismo antes referido, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo número 25 de los de Madrid. La interesada Dª Rosa no formuló alegaciones sobre la cuestión de competencia de que se trata.

SEGUNDO

Por Providencia de 9 de febrero de 2001, se señaló el pasado día 23 de marzo para la votación y fallo de esta cuestión de competencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de las Direcciones Provinciales de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 3 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Dª Rosa contra la resolución, de 7 de mayo de 1999, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra diligencia de embargo de participaciones en Fondos de Inversión, de fecha 8 de enero de 1999, dictada por la Unidad de Recaudación Ejecutiva 28/02. De lo hasta ahora actuado no aparece que la cuantía del acto de que se trata sea superior a 10 millones de pesetas. La parte recurrente, en su escrito de interposición del recurso, manifestó que "La cuantía de este procedimiento excede de 500.000 pts. por lo que procede que se tramite por el Procedimiento Ordinario (...) pudiendo ser determinada conforme al artículo 45 de nuestra nueva Ley de la Jurisdicción Contenciosa una vez formulados los escrito de demanda y contestación". Del acto administrativo impugnado resulta que la deuda que la recurrente mantiene con la Seguridad Social corresponde al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, así como que la antes indicada Unidad de Recaudación Ejecutiva dictó diligencia de embargo de participaciones en Fondos de Inversión, que comprendió en principio seis Providencias de apremio, dictándose con posterioridad una resolución rectificando una de las Providencias de apremio, que corresponde al periodo 1-6/96, a la cantidad de 144.245 pesetas de principal y 50.486 pts. de recargo, y anulando dos de las seis Providencias de apremio referidas. Las otras tres Providencias corresponden a los períodos 3-12/93, 1-12/94 y 1- 12/95. Se indica en la parte dispositiva del acto en cuestión que la diligencia de embargo de que se trata queda reducida a la deuda real existente.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las ya enjuiciadas en las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas".

TERCERO

Procedente será, por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, sin que proceda hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a costas al no concurrir ninguna de las circunstancias previstas en el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo indicado en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 25 de Madrid, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3, sin hacer expresa imposición de las costas de este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR