STS 1097/2006, 10 de Noviembre de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:6992
Número de Recurso484/2006
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1097/2006
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que le condenó por delito de falsedad documental y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Infante Sánchez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo incoó procedimiento abreviado con el nº 72 de 2.004 contra Juan Enrique, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, que con fecha 29 de diciembre de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara expresamente que: el acusado, Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, fingiendo ser administrador solidario de la entidad STUDIO RMD actuando en nombre de dicha empresa, simuló la firma del verdadero administrador, Claudio y atribuyó la condición de socio, sin serlo, a Rita reseñándole un DNI ficticio, todo ello para concertar un contrato con Imanol y su madre Ángela para la elaboración de una obra en el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, en virtud del cual Imanol entregó a la firma del contrato la cantidad de 1.520.000 ptas. -9.135,4 euros- y en un momento posterior 478.125 ptas. -2.873,59 euros-, suma esta última que el acusado incorporó a su patrimonio no llegando a realizar la obra concertada y entregando a Imanol a 31 de marzo de 2.000 la suma de 700.000 ptas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un delito de falsedad documental y un delito de estafa ya definidos a la pena de 6 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 6 meses a razón de 12 euros-día por el delito de estafa, así como al pago de todas las costas causadas, haciéndose reserva, a favor de Imanol, de las acciones civiles que le puedan asistir por los hechos. Contra la presente sentencia cabe recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en término de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por la representación del acusado Juan Enrique, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.2 L.E.Cr . por error en la apreciación de prueba, dicho ello con el debido respeto y en términos de estricta defensa, al obrar en autos documentos que muestran la equivocación de la Sala, siendo éstos (todos ellos aportados junto al presente escrito como documento nº 1), no controvertidos por otras pruebas; Segundo.- Por infracción de ley al amparo del art. 849.1 L.E.Cr ., por infracción del artículo 8 del C. Penal de 1.995 (aplicable al caso), por inaplicación al existir en este caso un concurso de normas o leyes. 5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó el primer motivo y apoyó el segundo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de noviembre de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Oviedo condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de falsedad en documento mercantil del art. 395 en relación con el 90.3º C.P ., y de un delito de estafa de los arts. 248.1 y 250.4º del mismo texto legal, al subsumir en estos preceptos los Hechos declarados probados en los siguientes términos: que "el acusado, Juan Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales, fingiendo ser administrador solidario de la entidad STUDIO RMD actuando en nombre de dicha empresa, simuló la firma del verdadero administrador, Claudio y atribuyó la condición de socio, sin serlo, a Rita reseñándole un DNI ficticio, todo ello para concertar un contrato con Imanol y su madre Ángela para la elaboración de una obra en el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Oviedo, en virtud del cual Imanol entregó a la firma del contrato la cantidad de 1.520.000 ptas. -9.135,4 euros- y en un momento posterior 478.125 ptas. -2.873,59 euros-, suma esta última que el acusado incorporó a su patrimonio no llegando a realizar la obra concertada y entregando a Imanol a 31 de marzo de 2.000 la suma de 700.000 ptas.".

SEGUNDO

El acusado formula un primer motivo de casación por error de hecho en la apreciación de la prueba del art. 849.2º L.E.Cr . como base necesaria para impugnar seguidamente la calificación efectuada por el Tribunal de instancia. A tal efecto designa una serie de documentos a los que el recurrente atribuye aptitud y capacidad demostrativa de las equivocaciones que denuncia y consiguiente eficacia para alterar el relato de hechos en aspectos causalmente relevantes para la calificación jurídica.

El motivo ha sido impugnado por el Ministerio Fiscal en una muy fundamentada, precisa y rigurosa argumentación que, sin necesidad de otros razonamientos, hacen inviable el éxito del reproche casacional. En efecto,

  1. El oficio del Banco Herrero, de fecha 12 de julio de 2.005 (folio 54, no 52, del rollo de la Audiencia), con el que el recurrente quiere significar que el pagaré por importe de 1.520.000 pesetas se abonó en la cuenta del Banco de Asturias a nombre de Studio RMD S.L. no tiene ninguna virtualidad puesto que este dato figura (con carácter fáctico), en el F.J. 1º de la sentencia (allí se dice "la primera de las sumas [1.520 .000 pesetas] reseñadas se ingresaron en la cuenta corriente de la entidad").

  2. En cuanto al documento de folio 295 de la causa (comunicación del Banco de Sabadell, de fecha 17 de mayo de 2.005) del cual pretende deducir el recurrente que Rita, en el momento en que el acusado firmó el contrato que ha dado origen a este procedimiento, iba a ser socio de la sociedad y para ello ingresó en la cuenta de Studio RMD S.L. la cantidad de un millón de pesetas, no puede modificar el relato histórico de la sentencia porque ésta afirma que al citado Rita le atribuyó el recurrente la condición de socio, sin serlo, en el contrato que concertó con el denunciante Imanol . Ciertamente el citado Rita declaró en el plenario (folio 61 vto.) que sí pretendía entrar de socio pero no pudo ser, y que él aportó 1.250.000 pestas para participar en la sociedad, más este extremo resulta intrascendente a los efectos pretendidos por el recurrente porque efectivamente en el momento de la firma del contrato (a principios del mes de agosto de 1.999, según dice el acusado en su declaración ante el Juzgado, folio 26 de la causa) no era socio Rita, y, el ingreso del millón de pesetas atribuido a este último fue hecho el 30 de noviembre de 1.999, esto es, mucho después de la fecha de aquel contrato.

  3. Aduce también el recurrente el texto del contrato (obrante a los folios 2 a 6 de la causa) para decir que en él se refleja que el acusado no lo firma a título personal, sino en representación de Studio RMD, y que fue esta sociedad quien recibió las cantidades abonadas por el denunciante. Mas el factum expresa que el acusado "actuó" en nombre de aquella empresa, aunque "fingiendo ser administrador solidario de ella", y ya se ha dicho que en el F.Jº 1º se recoge con valor fáctico que la cantidad de 1.520.000 pesetas se ingresaron en la cuenta corriente de la entidad, no así las otras 478.125 pestas, que el acusado incorporó a su patrimonio, sin que llegara a realizar la obra concertada.

  4. La sentencia de 7 de marzo de 2.003 (que obra a los folios 149 a 153 de la causa), y que invoca el recurrente para demostrar que el administrador único de la entidad Studio RMD era Claudio, no demuestra error alguno del relato histórico de la sentencia pues allí se dice que el acusado "simuló la firma del verdadero administrador, Claudio ".

  5. Tampoco el párrafo que destaca del informe pericial elaborado por la Dirección General de la Policía (que figura a los folios 198 y ss. de las actuaciones), tiene la virtualidad que pretende otorgarle la parte recurrente, esto es, la ausencia de dolo falsario porque no trató de imitar las firmas de aquéllos sino que lo hizo de forma libre, ya que lo que expresa el factum es que simuló la firma del administrador y ello lo recoge el dictamen pericial y añade que aquella firma y la de Rita habían sido realizadas por el recurrente.

  6. Finalmente, tampoco se desprende error alguno del reconocimiento de deuda suscrito entre el acusado y Imanol (que obra a folio 9 de la causa), que también señala el recurrente, pues los hechos probados recogen el dato de que el acusado entregó a Imanol 700.000 pesetas el 31 de marzo de 2.000

Aduce el recurrente que estos documentos acreditarían un dato esencial cual es que "cuando el acusado firmó, como administrador de la sociedad el contrato de obra que ha dado origen a este procedimiento, lo hizo con el pleno conocimiento de D. Claudio (socio de la sociedad que se constituyó) y de D. Rita, el cual en el momento de la firma del documento iba a ser socio de la sociedad". De donde extrae la consecuencia de que en el presente caso no se ha producido una alteración de la verdad material (mutatio veritatis) por cuanto que los otros socios tenían conocimiento de la celebración del contrato de obra suscrito por Studio RMD y

D. Imanol, ni se habría producido dolo falsario, ni se ha supuesto falsamente la intervención de personas que no la hubieran tenido.

Sin embargo, tal conclusión no puede ser admitida, aunque sólo fuera por el hecho de que existe prueba testifical en sentido radicalmente contrario, tal y como el Tribunal deja sentado al analizar la prueba señalando que el acusado en el acto del juicio admite que dicho contrato fue firmado por él en nombre de los otros dos socios con su permiso y conocimiento olvidándosele curiosamente hacer constar tal circunstancia, extremo éste plenamente desvirtuado por la testifical de Claudio y de Rita quienes en forma categórica negaron tal hecho añadiendo que ni siquiera tenían conocimiento de la suscripción de dicho contrato hasta un año después.

Por lo demás, la denunciada infracción de ley por incorrecta subsunción de los hechos en el delito de estafa tampoco puede ser estimada, aunque sólo sea por la circunstancia de que es el propio recurrente el que condiciona la estimación de la censura a la modificación que pretende del "factum", de suerte que, inexistente el factor condicionante, su efecto no puede ser otro que el rechazo de la consecuencia. Pero es que, además, concurren los elementos típicos de la estafa: el engaño bastante, mediante el documento contractual falseado que genera una apariencia de realidad y que provoca el error en la víctima y el acto de disposición patrimonial por parte de ésta, en la creencia de que la otra parte cumplirá la contraprestación pactada en el contrato; dolo defraudatorio, que aquí se traduce en la voluntad previa del acusado a no realizar la obra comprometida, y que se infiere con toda naturalidad y lógica de comportamiento del acusado, pues de no ser esa su verdadera intención, carece de sentido la maquinación delictiva falsaria efectuada en el contrato y la ocultación del hecho al auténtico administrador de la sociedad constructora, que hubiera sido, en su caso, el que, en tal condición, asumiera el compromiso y cumpliera con éste, habiendo rechazado la Sala de instancia -en virtud de sus exclusivas facultades de valoración de las pruebas personales- las justificaciones y pretextos del acusado -que, recordemos, carecía de facultades decisorias para la contratación y ejecutivas para realizar las obras- al no haberse probado siquiera mínimamente, el perjuicio sufrido por la víctima y consecuente enriquecimiento ilícito por el sujeto activo.

TERCERO

En cambio, debe ser estimado el submotivo por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., que también se formula de manera subsidiaria, alegando que la falsedad queda subsumida en el delito de estafa al ser el medio para generar el engaño y conseguir el propósito defradautorio.

El motivo viene apoyado por el Ministerio Fiscal y, como éste apunta con acierto, lo primero que debe señalarse es que en el Hecho Probado no consta ninguna acción que pudiera integrarse en el subtipo agravado del art. 250.4º C.P ., que la Sala aplica sin que, por otra parte, el Tribunal consigne en la fundamentación jurídica de la sentencia, explicación o razonamiento alguno que pudiera justificar esa calificación. Por ello es por lo que deberá aplicarse el tipo básico del art. 249 C.P.

En segundo lugar, y entrando de seguido en el fondo de la cuestión suscitada, debemos estimar la censura que de consuno formulan recurrente y Fiscal, pues si la falsedad en documento privado incide exclusivamente en el tráfico jurídico, como instrumento provocador del engaño en el estafado, tal falsedad, como elemento del delito de estafa, se consume en ella.

El tipo penal de falsedad del art. 395 C.P . presenta características propias, al establecer como objeto sobre el que recae la acción falsaria un documento privado y, además, por incluir en la descripción del ilícito, la finalidad perseguida por dicha acción: perjudicar a otro, expresión en la que cabe incluir cualquier clase de perjuicio y, por supuesto, el económico. Pues bien, cuando ejecutada la acción típica y el documento falsificado para perjudicar a otro se utiliza éste con el fin de engañar a ese "otro" y se consuma así el propósito defraudatorio patrimonial, es claro que el documento falsario se constituye en instrumento del engaño bastante que se configura como el núcleo y elemento básico del delito de estafa, de tal manera que la antijuridicidad de la falsedad queda absorbida por el delito de estafa de conformidad con las reglas del concurso de leyes del art. 8.3 C.P . quedando la falsedad consumida en la estafa. A este respecto, la doctrina de esta Sala ha declarado que la falsedad en documentos públicos, oficiales o de comercio, a diferencia de la falsedad en documentos privados, constituye un delito autónomo respecto de la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado conforme el art. 77 CPn (SS.T.S. 25-9-91, 10-9-92, 6-10 y 17-12-98 y 8-2-99, 26-11-2001 y 3-6-2002 ). La jurisprudencia referida al anterior Código, señaló como supuestos diferenciables las figuras de la falsificación de documentos privados (art. 306 CPd ) o el simple uso -a sabiendas de su falsedad- de documentos públicos, oficiales o mercantiles (art. 304 CPd ) por cuanto en ellos se exige, respectivamente, actuar "con perjuicio de tercero o con ánimo de causárselo", o usar "con intención de lucro"; hoy, tanto el art. 393 como el 395 CPn hablan del uso de documento falso "para perjudicar a terceros"; la STS de 29-10-99 responde, en este supuesto, al criterio del concurso de normas. Así las cosas, la consecuencia penológica no puede ser otra que la supresión de la pena por el delito del art. 395 C.P . y la punición en los términos fijados en la sentencia recurrida por el delito de estafa, según también el criterio seguido en un caso similar en la STS, tan reciente, de 5 de diciembre de 2.005.

En este sentido, el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, con estimación de su segundo motivo y desestimación del primero, interpuesto por la representación del acusado Juan Enrique ; y, en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, de fecha 29 de diciembre de 2.005, en causa seguida contra el mismo por delito de falsedad documental y estafa. Se declaran de oficio las costas procesales. Y, comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Oviedo, con el nº 72 de 2.004, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Tercera, por delito de falsedad documental y estafa contra el acusado Juan Enrique nacido en Oviedo el día 24 de julio de 1.974, hijo de José Ramón y Mª Josefa, titular del D.N.I. nº NUM001 y domicilio en Lugones, C/ DIRECCION001 nº NUM002 entresuelo I, sin antecedentes penales y en libertad provisional, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 29 de diciembre de 2.005, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Procede dar por reproducidos e incorporados al presente los hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los de la sentencia impugnada con excepción de los dedicados a la punición, que serán sustituidos por los que figuran en la primera sentencia de esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Juan Enrique como autor penalmente responsable de un delito de estafa ya definido, a la pena de 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Manteniéndose el resto de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida, no afectados por la presente resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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