STS, 20 de Enero de 1992

PonenteD. ENRIQUE RUIZ VADILLO
Número de Recurso669/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Casimiroy Luis Andréscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Ruiz Vadillo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ramos Cea.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Elche instruyó sumario con el número 44 de 1987 contra Casimiroy Luis Andrésy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 4 de octubre de 1988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO: Probado y así expresamente se declara, que los procesados Casimiro, nacido el día 1 de marzo de 1953, de buena conducta y sin antecedentes penales, y Luis Andrés, nacido el 15 de agosto de 1953, de buena conducta y sin antecedentes penales, ambos en su condición de miembros en activo de la Policía Nacional con destino en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de Elche (Alicante), en la madrugada del día 27 de mayo de 1987, se encontraban prestando servicio de vigilancia en un coche "Z", vistiendo uniforme reglamentario y portando las armas y distintivos igualmente reglamentarios, patrullando por el sector que les había sido encomendado previamente por sus superiores, muy próximo al lugar donde están ubicados los terrenos donde se asienta el Conservatorio del Ayuntamiento de Elche, que no obstante aparecía ubicado en sector distinto, correspondiente a otra patrulla y cuyo emplazamiento comprende un huerto de palmeras semirrectangular de unos 200 por 300 metros cuadrados, rodeado por un muro de unos 1'50 metros de altura aproximadamente, en todo su perímetro y próximo en uno de sus lados a la Avda. del Ferrocarril, existiendo una puerta de este lado -orientado al Sur-, así como otras cinco puertas más repartidas a lo largo de todo el muro referido. Está situado en zona retirada de edificios de viviendas, colindando en sus lados Norte y Este con campos de palmerales. Existen algunas farolas en el interior del recinto que iluminaban parcialmente el área. El Conservatorio consta de tres edificios, el Pabellón Principal situado más próximo a la Avda. del Ferrocarril y otros dos Pabellones más, donde están instalados los distintos servicios. La noche referida y a la hora reseñada, con ocasión de circular el coche "Z" de los procesados por las inmediaciones del Conservatorio, inesperadamente comezó a sonar la alarma de dicho Centro, por lo que ambos Policías Nacionales decidieron actuar dirigiéndose con su vehículo al lugar, deteniendo el coche ante la puerta Sur, próxima a la Avda. del Ferrocarril, que estaba cerrada, por lo que provistos de linternas saltaron la valla y caminaron hacia el edificio Principal, de donde procedía el timbre de alarma, con las naturales precauciones, llegando hasta la fachada Sur y observando una ventana baja, situada a unos 0'60 metros del suelo, que estaba abierta, por tener su cristal de corredera retirado de su posición normal de cierre, y no apreciando indicio alguno de que pudiera haber persona o personas presentes o próximas al lugar investigado. Transcurrido un tiempo prudencial y plenamente asegurados de lo que antecede, ambos procesados de común acuerdo deciden aprovechar la situación en su beneficio, prescindiendo de la función que les llevó al lugar, para apoderarse de lo que de valor puedieran encontrar en el interior del edificio referido, y en ejecución de lo planeado, mientras Luis Andrésqueda vigilando en el exterior, próximo al muro que les separa del vehículo, al otro lado, Casimiropenetra en el interior del mencionado edificio Principal, por la ventana abierta, procediendo a sacar de la Secretaría, un aparato ordenador, alojado dentro de una caja grande de cartón, otro paquete con dos bafles, así como otros paquetes conteniendo folios en blanco, con envoltura de color rojo. Tales objetos, en varios viajes los fue depositando en el exterior del edificio al pie de unas palmeras situadas a unos 30 metros del pabellón. Acto seguido el Sr. Casimirofue hacia donde ya le esperaba su compañero Sr. Luis Andrés, saltando ambos la cerca y dirigiéndose con el coche hacia el lado Oeste, donde existe una puerta cerrada pero solamente con el pasador, fácilmente franqueable, para introducir el vehículo en el interior y cargar los objetos.

    Dieron unas vueltas por el huerto saliendo otra vez y diciendo ausentarse temporalmente ante el temor de ser descubiertos, para ultimar su operación más tarde. En este momento fueron abordados por dos miembros de la Policía Municipal de Elche, a la altura de la puerta Oeste por donde salían ambos procesados con su vehículo "Z", dándose la circunstancia de que dichos agentes , debidamente uniformados y en acto de servicio, habían acudido también al Conservatorio, alertados por otros compañeros que oyeron la sirena de alarma observando allí la presencia de los Policías Nacionales Casimiroy Luis Andrés, cuando actuaban en el interior del recinto en los términos referidos, percibiendo claramente cómo el primero sacaba los paquetes, concretamente el envuelto en color rojo del interior del edificio por la ventana, y los apilaba al pié de unas palmeras próximos al Edificio Principal, lo que les pareció sospechoso, decidiendo esperar un tiempo hasta terminar su observación sin hacerse notar, y hacerse visibles en el momento antes referido. En la conversación que tuvieron ambas parejas omitieron cualquier referencia a los paquetes referidos, alegando que no habían visto nada anormal, y que se marchaban, lo que hicieron seguidamente, quedándose en el lugar los Policías Municipales que penetraron a continuación en el recinto del Conservatorio verificando y comprobando el resultado de lo que habían visto, localizando los paquetes, entre las palmeras, por lo que requirieron la presencia del superior a quien informaron por radio, el cual acudió al lugar inmediatamente. Poco después regresaron los Policías Nacionales procesados, Casimiroy Luis Andrés, sin duda por sospechar que los otros podía descubrir su maniobra, y al verles con los paquetes aparentaron extrañeza por el hallazgo, practicándose por todos nueva inspección de la zona y marchando después los dos grupos en sus respectivos vehículos a Comisaría, llevándose los paquetes con los objetos, los propios procesados en su "Z". En una primera comparecencia escrita de los procesados en la Inspección de Guardia se limitaron a entregar los paquetes refiriéndose a los Policías Municipales como presentadores de los mismos, sin la menor referencia de la actuación anterior de ambos procesados en los términos relatados y observados por los Municipales. Ante tales circunstancias dichos Policías Municipales, por parecerles extraña y sospechosa la conducta observada en los procesados, decidieron, como así hicieron, dar cuenta por escrito a sus superiores. Los objetos de autos, tenían un valor en conjunto de 200.000 ptas., y fueron devueltos al Conservatorio de Música de Elche. No se ha acreditado que los desperfectos que presentaba la ventana hubieran siDOC ausados por los procesados habiendo sido tasdados en 25 ptas.".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a los procesados en esta causa Casimiroy Luis Andréscomo autores responsables de un delito de robo, ya definido, en grado de frustración, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad y al pago de las costas del juicio por mitad. Abonamos a los procesados la totalidad de tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

    Aprobamos por sus propios fundamentos el auto de solvencia de dichos procesados que dictó el Juzgado Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los procesados Casimiroy Luis Andrésque se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Casimirose basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 500, en relación con el 504.1 y 505 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 506.1 del Código Penal.

El recurso interpuesto por la representación del procesado Luis Andrésse basa en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 500, en relación con el 504.1 y 505 del Código Penal. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 506.1 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondira.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dadas las identidades de los dos recursos, procede su examen conjunto, estudiando sucesivamente los dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia aplicación indebida del artículo 500 en relación con los artículos 504.1 y 505 del Código Penal.

Como es bien sabido, cuando se elige el cauce seleccionado por los recurrentes, es obligado el respeto al hecho probado del que necesariamente ha de partirse para construir la impugnación. El Tribunal "a quo" llega a la convicción , y lo explica, como es obligado, en los fundamentos jurídicos, de que ambos procesados, conocedores de la situación favorable en que se encontraba al parecer una ventana abierta del Edificio del Conservatorio donde se produjeron las sustracciones, deciden aprovecharla y apoderarse de cuantos objetos de valor pudieran encontrar, como así fue, aunque no pudieran obtener de la operación las correspondientes consecuencias beneficiosas por causas ajenas a su voluntad.

Desde otra perspectiva, es correcta la impugnación en base a discutir la existencia o inexistencia del ánimo de lucro, elemento subjetivo del robo, esencial para que el delito exista y que ha de considerarse existente en virtud de un análisis meticuloso de los hechos probados pues, con toda evidencia, sólo así pueden probarse los elementos internos del sujeto, el llamado "animus" o intención que, unido al apoderamiento, en los términos fijados en el Código Penal, da lugar al delito de robo o hurto, según las circunstancias concurrentes.

Esta deducción ha de construirse en base a las reglas de la lógica y de la experiencia humana y es incontestable que con este método nada hay que objetar a la conclusión obtenida por el juzgador de instancia. Uno de los Policías de servicio, con olvido total de la importante tarea que realizaban de vigilancia al servicio de la comunidad, como es propio de estos Cuerpos, penetra en el edificio mientras otro queda fuera, procediendo a sacar de la Secretaría una aparato ordenador, alojado dentro de una caja grande de cartón, un paquete con dos bafles, así como otros paquetes conteniendo folios en blanco. Los movimientos posteriores dirigidos a poner a buen racaudo lo sustraido, la intervención posterior de los Policías Municipales, la conversación mantenida entre ellos y las demás circunstancias concurrentes, describen inequívocamente la presencia del ánimo de lucro y el acierto del Tribunal sentenciador.

Procede la desestimación del primer motivo de los dos recursos.

SEGUNDO

Por la misma vía procesal, el segundo de los motivos de ambos recursos invoca indebida aplicación del artículo 506.1 del Código Penal. El porte de armas supone un plus de peligro en la realización del acto por la posibilidad de que, en último término, se usen y se transforme el hecho en un robo con violencia en las personas, siendo, a estos efectos, indiferente, como con acierto destaca el Ministerio Fiscal, que la presencia de las armas en el robo lo fuera porque, tratándose de Policías, sea una llevanza legítima y obligada o por otra razón cualquiera. El hecho real es que el apoderamiento, en los términos que fija la sentencia, se lleva a cabo portando armas los sujetos del delito y, por consiguiente, el peligro al que antes se hizo referencia existe en una y otra situación y sería contrario a los más elementales principios de interpretación de la norma, cuya aplicación ahora se discute, que quien precisamente debe velar por la seguridad de los ciudadanos, utilizando las ventajas que le proporciona el cargo, para llevar a cabo el hecho penal, portando las armas reglamentarias, quede exento de la agravación punitiva.

Procede, pues, la desestimación del segundo de los motivos de cada uno de los dos recursos.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por los procesados Casimiroy Luis Andréscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 4 de octubre de 1988, en causa seguida a los mismos por delito de robo en grado de frustración. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso con pérdida de los depósitos en su día constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Ruiz Vadillo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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