STS 1028/2002, 30 de Mayo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Mayo 2002
Número de resolución1028/2002

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Diego , contra Sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de estafa y falsedad en documento mercantil, los Excmos.Sres.Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, habiendo comparecido como recurrido Jesús María , representado por el Procurador Sr.Granizo Palomeque y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pérez de Rada González de Castejón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid, incoó Procedimiento Abreviado con el número 301/1998, contra Diego , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 15ª con fecha dieciseis de junio de dos mil, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " Diego , con el único propósito de obtener dinero para sí, se ofreció, como administrador de Sunión, S.L. a Jesús María -al que conocía por haber sido ambos compañeros de trabajo- para gestionarle alguna inversión. Este aceptó y el día 25 de mayo de 1994 suscribieron un contrato en virtud del cual Jesús María entregaba a Sunión, S.L. 3 millones de pesetas que recibiía Diego , como Sunión, quien a su vez se comprometía a pagarle un interés del 14,20 % TAE, que se haría efectivo por trimestres vencidos.- En Septiembre de 1994, Jesús María , sospechando que la inversión no hubiera sido real, pidió a Diego explicaciones sobre la misma y recibió de éste un contrato de apertura de cuenta con Justinver-FSH, en la uqe se hacía constar la existencia de un depósito de 2 millones de pesetas y unos extractos de movimientos. Todos inventados, como la misma entidad, que carecía de existencia real.- Más tarde, en fecha no determinada pero próxima a enero de 1995, Diego , entregó a Jesús María tres cheques de Caja España, fechados el 10 y 11 de ese mes, por importes de 442.083 pesetas, 3 millones de pts. y 443.000 pts. así como copia de un escrito de 12 de enero de 1995, de la oficina principal de Caja de España en Benavente, en el que se aseguraba que los cheques eran conformes en cuanto a su importe y la firma auténtica. Ese documento resultó ser ficticio y los cheques no fueron abonados.- El día 22 de agosto de 1995 Diego entregó a Jesús María un justificante de transferencia que aparecía como realizada por el primero, desde la cuenta nº 94.599 del Banco central Hispano a la cuenta del asegurado, por importe de 3.227.000 pts. realmente nunca tuvo lugar.- Del total del dinero que recibió de Jesús María , Diego le ha reintegrado 150.000 pts. en una ocasión y 59.646 pts. en otra".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Condenamos a Diego , como autor de un delito de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil, a las penas siguientes: por el primero, seis meses de arresto mayor con la accesoria de privación del derecho de sufragio durante la condena, y por el segundo, a la pena de un año de prisión menor con privación del derecho de sufragio durante la condena y multa de 200.000 pts con arresto sustituroio de cuatro días en caso de impago.- También le condenamos al pago de las costas, incluídas las de la acusación particular. Y a que indemnice a Jesús María con 2.787.335 pts. con los intereses legales desde la fecha en que recibió esa cantidad hasta la de su abono.- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación, que deberá prepararse mediante escrito a presentar, en la Secretaría de esta Sala, en cinco días desde la última notificación de la misma".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales por el acusado Diego , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Diego , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Por infracción de Ley, por la vía del art. 849.1 por entender indebida la aplicación del art. 302.9 y 303 del Código Penal anteiror y 14 del mismo cuerpo legal o 28 del actual. Segundo.- Por infracción de Ley, al amparo de los previsto en el art. 849.2 de la L.E.Cr. y de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que se ha infringido el art. 24.2 de la Constitución española y concretmaente el derecho subjetivo público fundamental de la presunción de inocencia. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849.2 de la L.E.Cr. y de lo previsto en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por entender que se ha infringido el artículo 24.2 de la Constitución española y concretamente el derecho a la motivación de la sentencia, en este caso de la agravnate 7 del art. 529 del anterior Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó todos los motivos alegados en el mismo, igualmente la parte recurrida impugnó todos los motivos del recurso; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 23 de Mayo del año 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos formalizados se denuncia, por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley), la indebida aplicación de los arts. 302-9 y 303 del C.Penal de 1973, en relación al art. 14 del mismo cuerpo legal y 28 del actual Código.

  1. El recurrente estima que no se refleja en el factum la autoría en la realización de los documentos falsos y que no cabe presumirla. Sin embargo la literalidad del factum, cuya intangibilidad no puede ser discutida por esta vía casacional, unido a las afirmaciones de carácter factual contenidas en la fundamentación jurídica, atribuyen la ejecución de los hechos al acusado.

    En el relato histórico de la sentencia se describen los documentos que falazmente utilizó frente al perjudicado. En ellos se afirma lo siguiente:

    1. "contrato de apertura de una cuenta en JUSTINVER-FSH, en la que se hacía constar la existencia de un depósito de dos millones de pesetas y unos extractos de movimientos". A esta expresa aseveración se añade:"Todos inventados como la misma Sociedad que carecía de existencia real".

    2. Entrega de tres cheques, "así como copia de un escrito de 12 de enero de 1995 de la Oficina principal de Caja de España en Benavente, en el que se aseguraba que los cheques eran conformes en cuanto a su importe y la firma auténtica. Este documento resultó ser ficticio ......".

    3. El día 22 de agosto de 1995 "el acusado entrega al perjudicado un justificante de transferencia que aparecía como realizada por el primero ...... que realmente nunca existió".

    En el fundamento de derecho 2º se atribuyen las falsedades al acusado en tanto en cuanto "elaboró el mismo los documentos, pero en la hipótesis -puramente discursiva- de que la factura material de los mismos se hubiera debido a otra persona, ésta habría operado como simple medio, de manera que en todo caso se estaría dentro de la previsión de autoría....."

    Con tal reflejo descriptivo en la sentencia, el motivo no puede prosperar.

  2. Excediéndose de las posibilidades impugnativas del precepto procesal que ampara el motivo, el censurante hace referencia a la ausencia de elementos probatorios que acrediten tal autoría. Nos habla del folio 147 de las actuaciones en el que la Policía científica refiere la imposibilidad de concretar el autor de los documentos falsos. También discute su autoría, por entender no acreditado que fuera él la persona que entregó el impreso al estafado, cuando dicho impreso es de los empleados por el Banco, faltando a su vez, cualquier confirmación de la entidad crediticia que niegue la realidad del mismo.

    Sobre todos esos extremos el Tribunal ha dipuesto de diversos testimonios que, en referencia a los documentos ficticiamente creados, permiten confirmar su falsedad y atribuir la autoría al acusado.

    La inferencia es plenamente racional, porque nadie conocía los datos que figuraban en tales documentos y nadie tenía interés en hacer el uso que de ellos se hizo. Por otro lado es lógico que tratándose de deformar los ragos grafológicos del creador del documento falso, no pudiera confirmarse la mano de la que procedía.

    Aunque la protesta, en suma, debería haber sido encauzada por presunción de inocencia, podemos adelantar que de la prueba testifical practicada, ninguno de los declarantes asumieron como hechos por ellos, o por la entidad a que representaban, tales documentos.

    Lo que resulta total y absolutamente indiferente a efectos subsuntivos es que la creación ficticia de los documentos la materializase el mismo acusado o se sirviese de un tercero para hacerla, actuando por indicación suya o concertado con él.

    El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

La segunda de las protestas, que canaliza indebidamente por la vía del art. 849- 2º (debe referirse al nº 1º) y más correctamente por el 5-4 L.O.P.J., se refiere a la infracción del art. 24-2º C.E., por violación del derecho a la presunción de inocencia. El recurrente alega que no existe base probatoria que permita concluir que existió engaño precedente o concomitante, esencia del delito por el que se le condena.

  1. Antes de examinar la concreta hipótesis sometida a nuestra consideración, señalemos lo que hasta la saciedad viene repitiendo la Jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional. Para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio bien por falta de pruebas, bien por haber sido éstas obtenidas de manera ilícita, debiendo por el contrario decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria, siendo también de destacar en este orden de cosas que, ante tales pruebas, su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en los arts. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 17 de la Constitución española.

  2. El Tribunal pudo inferir la existencia del engaño de multitud de pruebas con plena eficacia probatoria, las cuales no fueron puestas en entredicho por el recurrente, que centró su impugnación en otros aspectos.

    Entre las pruebas existentes y que otorgan adecuado sustento a las afirmaciones del factum se encuentran:

    1. La declaración del perjudicado, D. Jesús María , que se hallaba en una inmejorable relación de amistad con el acusado. Éste afirma que entregó el dinero a dicho acusado con el fin pactado de que lo invirtiera y obtener así una buena rentabilidad, comprobando posteriormente, cuando pidió explicaciones a aquél, que su dinero no había sido invertido, sino que se había adueñado de él el recurrente.

    2. Los tres testigos (Sr. Manuel , Sr.Ildefonso y Sr.Evaristo ) que acreditan la falsedad de los documentos utilizados para tranquilizar al perjudicado y hacerle creer que el dinero había sido invertido y lo iba a recibir con los intereses pactados.

    3. La inmensidad de documentos de todo orden aportados al proceso.

    4. La propia declaración del recurrente que reconoció la recepción del dinero y la no devolución, salvo las exiguas cantidades restituídas con posterioridad.

  3. Lo que no cabe es interpretar sesgadamente la prueba referida, competencia exclusiva del Tribunal de instancia, conforme al art. 741 de la L.E.Cr.. De los términos explicitados en la fundamentación jurídica, es obvio que el Tribunal Provincial ponderó todo el material probatorio, con racionalidad y lógica, extrayendo de él las consecuencias que la experiencia suele extraer en tales circunstancias y situaciones.

  4. No le falta razón al recurrente, sin embargo, cuando afirma que los documentos falsificados no tuvieron nada que ver en la provocación del engaño. Y efectivamente, así lo reconoce la sentencia, al no establecer un concurso medial entre la estafa y las tres falsificaciones producidas.

    Tambien está en lo cierto cuando afirma que por el solo hecho, argumentado en la sentencia, de que "no constara que tuviera conocimientos en el sector, ni que realizase alguna actividad de esa índole, ni que contase con relaciones idóneas para este fin, ni tampoco con el mínimo sustento empresarial", hubiera de producirse como resultado inexorable la apropiación del dinero recibido.

    Tales afirmaciones son datos o indicios, que simplemente apuntan en tal dirección y forman parte de los tenidos en cuenta por el Tribunal para obtener la inferencia.

    Lo cierto y verdad es que el acusado nunca justificó, cuando le hubiera resultado fácil y cómodo, que el dinero se invirtió en la forma acordada y la desaparición del mismo obedeció, por ejemplo, a un descalabro del negocio financiero. Cierto que no tiene obligación de probar su incoencia, pero su inactividad probatoria ante la imputación que se le formulaba, fácilmente desmontable, constituye un dato indiciario a tener en cuenta.

  5. La ausencia del engaño, en suma, quiere hacerla derivar el recurrente de que fue el perjudicado el que tomó la iniciativa, interesándose por una posible inversión de 3 millones de pesetas.

    Pero ello no significa nada, ya que, a partir de ahí, el acusado, conociendo los propósitos inversionistas de su antiguo compañero de trabajo, halló el terreno abonado y propicio para urdir el plan o estratagema cuyo desarrollo reflejan los hechos probados.

    Cuando el acusado le ofreció un interés del 14,20 % TAE, con obligación de hacer efectivo el pago de los correspondientes intereses trimestralmente; partiendo como partía dicho ofrecimiento de un conocido suyo, persona de su confianza, el perjudicado tenía motivos sobrados para acceder a tal propuesta, que constituía una magnífica inversión y que actuó como engaño eficaz, provocador del error que indujo a la realización del acto dispositivo. Existió, pues, un previo y eficiente engaño, integrado por la falaz y atractica oferta de inversión, cua ndo, en realidad, no existía intención de cumplir lo pactado por parte del recurrente, sino de aprovecharse del cumplimiento del otro, que ignoraba tales propósitos.

    El motivo debe decaer.

TERCERO

Por infracción de ley en el último de los motivos, amparado en el art. 849-1 L.E.Cr. (erróneamente cita el nº 2º) y el 5-4 L.O.P.J. por entender infringido el art. 24-2 de la Constitución española y concretamente el derecho a la motivación de la sentencia, como presupuesto para el ejercicio de los recursos, en este caso en relación a la agravante nº 7 del art. 529 del Código de 1973, aplicable al caso.

  1. Realmente los preceptos infringidos serían el art. 120-3 C.E. y el 142-4º tercero L.E.Cr., en relación al 24-1º C.E. (en su vertiente de tutela judicial efectiva).

    El cauce que utiliza el recurrente no permite estimar el recurso, porque el Tribunal, razona, aunque sea escuetamente, justificando la aplicación de la agravatoria.

    La justificación o fundamentación de la aplicación de una agravatoria como cualquier otro extremo que esté obligado a motivar un Tribunal, deberá contener el mínimo necesario para que el justiciable conozca suficientemente las razones de la decisión judicial, alejando cualquier duda sobre la arbitrariedad o voluntarismo que el art 9-2 de la Constitución rechaza.

    El grado de motivación dependerá del aspecto resolutivo a que afecte, las dificultades que entrañe y en general de las circunstancias del caso.

  2. En la hipótesis de autos, dada la naturaleza de la decisión, los argumentos resultan plenamente suficientes. El nº 7 del art. 529 del Código derogado de 1973 constituye una descripción jurídica que el legislador incorpora como cualificación de la estafa y utiliza para construir un subtipo agravado, mereciendo la denominación técnica de elemento normativo, cuyo alcance y límites deja de precisar a fin de que el aplicador de la ley, en quien delega o encomienda tal función complementadora, regido por criterios de experiencia y en sintonía con la realidad socioeconómica en la que se halla inmerso, ejerza la labor integradora que dote de contenido al precepto.

    Dicho esto, es obvio que tratándose de delimitar el alcance de la cualificación, es el Tribunal Supremo, en su labor unificadora, el que debe aportar las orientaciones y referentes precisos para permitir la aplicación uniforme del precepto.

    Los datos esenciales, que justifican y fundamentan los límites de la agravatoria, son las cantidades que la jurisprudencia señala, a la que la sentencia remite, así como a la consideración de la época en que se produjo el ilícito penal, dada la variabilidad de la capacidad adquisitiva del dinero.

    Consecuentemente y atendiendo al criterio jurisprudencial, en trance de señalar los límites de la agravatoria, hemos de afirmar que, en el momento de comisión de los hechos que se enjuician, el subtipo cualificado se aplicabla a partir de los 6 millones de pesetas (36.060,73 euros) y como cualificación simple a partir de 500.000 pts. (3.005,06 euros) o 1 millón (6.010,12 euros) (Véanse SS. T.S. nº 416 de 13 de mayo y la nº 926 de 20 de noviembre, ambas de 1996; así como las nº. 706 de 12 de mayo y nº 692 de 7 de noviembre, ambas de 1997, entre otras). Excediendo de esta última cifra, sin alcanzar la primera, la estimación del Tribunal fue correcta al calificar la agravatoria como simple e imponer la pena de arresto mayor en su grado máximo (6 meses).

    El motivo debe decaer, así como el recurso.

    Las costas del mismo se imponen al recurrente a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

    III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Diego , contra la sentencia dictada por la Sección 15ª de la Audienica Provincial de Madrid, con fecha dieciseis de junio de dos mil, en causa seguida al mismo por el delito de estafa y otro continuado de falsedad en documento mercantil, condenando a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez José Ramón Soriano Soriano José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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