STS, 16 de Junio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:5145
Número de Recurso3835/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución16 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Agustín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 2ª, rollo 120/99), que le condenó por un delito estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Paloma PRIETO GONZALEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cinco de los de Palma de Mallorca, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 1412/97 contra Agustín , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (sección 2ª, rollo 120/90) que, con fecha 20 de Septiembre de 1.999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Agustín , mayor de edad por nacido el 1-Septiembre-67, sin antecedentes penales, declarado insolvente, y sin haber estado privado de libertad por esta causa, con ánimo de obtener beneficio económico exclusivamente para sí, y siguiendo un plan preconcebido, realizó los hechos siguientes:

    1. En fecha no determinada del mes de Enero - 96, el ACUSADO propuso a Alvaro , realizar la instalación eléctrica y participar en la explotación del negocio de cafetería-bar, que giraba bajo el nombre de "DIRECCION000 ", sito en el n° NUM000 de la CALLE000 de esta Ciudad, cuyo local es propiedad de Gonzalo , y que estaba prácticamente terminado a falta de pequeños detalles y pintura, mediante la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada en la que el acusado aportaría los derechos arrendaticios y la industria ya existente en el negocio y equivalente al 75 por ciento de participación, y Alvaro debía aportar la cantidad de 3.500.000 ptas en efectivo para participar en 125 por ciento restante. El Sr. Alvaro fue convencido por el acusado tras indicarle que el negocio estaba saneado, sin deudas pendientes y por tanto con expectativas de altos beneficios, pero le ocultó que había otro partícipe anterior, que el local no tenía los permisos y licencias preceptivos de apertura y explotación, y que adeudaba a acreedores por compras de mobiliario y maquinaria del local de negocio. El acuerdo fue formalizado mediante contrato privado de fecha 13-Febrero-96, el acusado recibió del Sr. Alvaro la cantidad pactada de 3.500.000 ptas, pero el acusado no constituyó la Sociedad ni destinó el dinero según lo pactado, a gastos de constitución, sino que se apoderó de tal suma en su propio beneficio, sin restituirla al Sr. Alvaro . siquiera con sumas a cuenta en concepto de beneficios.

      El objeto social lo constituiría la explotación del negocio aludido, que sólo funcionó hasta Febrero de 1997 por falta de pago al arrendador, proveedores Y' empresas suministradoras de agua y energía eléctrica, provocando el cierre y la inviabilidad del negocio.

    2. En fecha no determinada del mes de Abril-96 y con anterioridad a la inauguración del negocio, el ACUSADO propuso participar en el mismo a Jose Luis , y convenció a éste tras indicarle altas expectativas de beneficios, pero le ocultó la existencia de deudas como alquileres del local y a proveedores, así como que el local carecía de los permisos y licencias preceptivos. El acuerdo fue formalizado mediante contrato privado de fecha 10 Mayo -96, el acusado recibió del Sr. Jose Luis la cantidad pactada de 1.500.000 ptas. y éste prestó desde tal fecha su trabajo personal como encargado, pero el acusado no respetó su duración mínima de un año ni constan todas las liquidaciones mensuales equivalentes al 10 por ciento bruto diario de los ingresos, ni restituyó al Sr. Jose Luis la suma reseñada al finalizar la relación laboral a Febrero-97, por las faltas de pago aludidas, provocar el cierre y la inviabilidad del negocio. El Sr. Jose Luis no percibía sueldo alguno, independientemente del porcentaje en los ingresos. La suma entregada por el Sr. Jose Luis .era la garantía para responder de hipotéticas sanciones administrativas, y como

      fianza en el desarrollo de sus actividades como encargado del negocio.

    3. Durante el mes de Agosto-96, el ACUSADO ofreció trabajar en el negocio a Carlos Ramón , como asesor de imagen y relaciones públicas durante un año como mínimo, y le convenció tras indicarle altas expectativas de beneficios, pero le ocultó la existencia de deudas como alquileres ya proveedores, así como que el local carecía de los permisos y licencia preceptivos. El acuerdo fue formalizado mediante contrato privado de fecha 22-Agosto 96, el acusado recibió del Sr. Carlos Ramón la cantidad pactada de 2.000.000.- ptas éste prestó sus servicios personales pero el acusado no liquidó todos los porcentajes al 10 por ciento de los ingresos diarios netos, ni restituyó al Sr. Carlos Ramón la

      suma reseñada a Octubre-96 cuando éste ya detectó la inviabilidad del negocio y su cierre, a consecuencia de las deudas existentes. La suma entregada por el Sr. Carlos Ramón era la garantía para responder de hipotéticas sanciones administrativas y de la Tesorería General de la Seguridad Social puesto que constaba de alta en otra empresa.

      El acusado Agustín ocultó a Jose Luis y a Carlos Ramón la participación societaria del 25 por ciento, propuesta y formalizada previamente con Alvaro ; e hizo suyas las respectivas sumas, entregadas por éstos, de 3.500.000 ptas, 1.500.000 ptas y 2.000.000 ptas, a pesar de ser requerido notarialmente para su devolución.

      El negocio cerró en el mes de Febrero-97 y seguían vigentes las deudas por impago de alquileres, y los recibos por suministros de agua y energía eléctrica, y fue decretado el desahucio por falta de pago".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR y efectivamente CONDENAMOS al acusado Agustín , sin concurrencia de

    circunstancias modificativas de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN MENOR, y accesorias legales; y al pago de las costas del juicio, incluídas las de las acusaciones particulares.

    El acusado Agustín indemnizará, en concepto de responsabilidad civil, a Alvaro en la cantidad de 3.500.000 ptas., a Jose Luis en la de 1.500.000 ptas, y a Carlos Ramón en la de 2.000.000 ptas.; a las que se incrementarán los intereses legales a contar desde la fecha de la presente resolución. Se ratifica el Auto de Insolvencia, consultado por el

    Juzgado de Instrucción a 21-1-99, salvo que el condenado deviniere a mejor fortuna.

    Abónesele para su cumplimiento todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Notifíquese a las partes personadas que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Agustín , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Agustín , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

por infracción de Ley, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Basado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 528 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley, basado en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos, en concreto en los contratos.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 5 de Junio de 2.001.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo que encabeza los tres que se formulan en el recurso, con cita en su apoyo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia infracción de derechos que se recogen en el artículo 24 de la Constitución como son el de presunción de inocencia y a un juicio con todas las garantías. Arguméntase que no se ha tenido en cuenta por el tribunal sentenciador que los incumplimientos de obligaciones por parte del acusado se debieron al mal sesgo que tuvo el negocio y no a que empleara engaño con intención de defraudar.

Como innumerables veces se ha afirmado en resoluciones de esta Sala, cuando ante ella en vía de casación se alega infracción del derecho del acusado a ser presumido inicialmente inocente, no cabe más que realizar constataciones de que el tribunal sentenciador contó con suficiente prueba de cargo recayente sobre el hecho objeto de acusación y la participación en él del acusado, de que esa prueba fué obtenida sin violar para ello derechos o libertades fundamentales y en adecuadas condiciones de publicidad, inmediación y contradicción y de que la misma prueba fué valorada con criterios de lógica y experiencia expresados suficientemente en la preceptiva motivación de la resolución dictada por el juzgador de instancia.

No falta ninguna de las antedichas exigencias en el presente caso y, en especial, puesto que ese es el punto que se argumenta concretamente en el motivo, el referente a la racionalidad lógica de la motivación que en la sentencia recurrida se ofrece, en la que se complementa la convicción del tribunal obtenida sobre la base de la ocultación de deudas precedentes y de falta de autorizaciones administrativas necesarias para el funcionamiento del local, con la referencia a que no hay indicio ni prueba de que las cantidades recibidas por el acusado - siete millones de pesetas - fueran, al menos en parte, dedicadas al pago de elementos del propio negocio, o a industriales, gastos de albañilería, decoración, mobiliario, carpintería y similares, sin que, por su parte él arriesgara suma alguna ni pagara tampoco los alquileres del local, todo lo cual excluye la posibilidad de que el incumplimiento de las obligaciones asumidas tuviera su causa en el mal sesgo del negocio, que, evidentemente ha de excluirse, si los caudales obtenidos por el acusado no fueron empleados en su instalación, sino apropiados por el acusado.

No se concretan en el motivo que aspectos del derecho a un procedimiento con todas las garantías se entienden violados, por lo cual, y junto con la ya dicho sobre la presunción de inocencia, procede desestimar el motivo.

SEGUNDO

En último lugar entre los motivos del recurso se introduce uno que, con cita en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba. Se alega en él que los contratos a que se refieren los hechos probados no fueron redactados por el acusado sino por asesores jurídicos del querellante.

Precisos son para el éxito de un motivo que alega error del juzgador en la apreciación de la prueba los siguientes requisitos: 1º) existencia, en autos aportada, de una prueba verdaderamente documental y no de otra clase, aunque la práctica de esta última haya sido documentada; 2º) que del contenido de ese documento, sin necesidad de complementarlo con otros medios de prueba o de complejos razonamientos, se descubra y acredite que en la relación fáctica de la sentencia existe un error por decirse algo opuesto a lo que el documento, por su condición y contenido, sea capaz de acreditar, 3º) que el dato que el documento acredita no haya sido objeto de otro medio de prueba cuya resultancia haya preferido acoger el juzgador y 4º) que el dato contradictorio que se acredite sea relevante para la resolución del caso planteado que hubiera tenido un desenlace distinto por influir el acogimiento de lo que del documento se desprende en el contenido del fallo.

Pues bien, en el presente caso, del contenido del documento que incluye la expresión de un contrato de depósito, pero en el que el depositante entrega la cantidad que dice depositar para obtener una participación del 25% de una inversión y para constituir una sociedad en el ámbito de la restauración, no se desprende hecho alguno relevante y contrario al contenido de la narración fáctica de la sentencia recurrida, ni tampoco del hecho, que en el documento no se menciona, de que su redacción se debiera a un asesor del que aparece como contratante depositario y luego fue querellante, se puede en modo alguno deducir que, por su redacción por tal persona, no pudiera haber existido la utilización de un engaño por parte del actual recurrente para determinar a quien entregaba el dinero a dárselo.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, ordinalmente segundo en el orden de su formulación, se funda en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para alegar infracción de Ley determinada por indebida aplicación al caso del artículo 528 del presente Código Penal. Estima el recurrente que en los hechos probados se emplean frases hechas grandilocuentes, pero en las que no se concretan los hechos precisos para su subsunción en el delito de estafa.

Pacífica desde hace tiempo es la doctrina jurisprudencial relativa a los elementos del delito de estafa que ha permitido una redacción legal del mismo prácticamente igual en los Códigos Penales precedente (en forma redactada en 1.983) y actual. Exigen esa doctrina la utilización por parte de un sujeto activo, animado de afán de lucro, de un engaño temporalmente precedente, causante y suficiente de la realización de un acto de disposición que perjudique al que lo realizó o a un tercero.

Tales elementos se constatan en el presente caso, siendo el más difícil de prueba el de la existencia de engaño, que, como al considerar el primer motivo se ha dicho, razonablemente entendió el tribunal que ha existido y, así en el relato fáctico de la resolución, se dice que ocultó datos importantes a las personas con quien contrató y de las que obtuvo dinero, razonándose luego, complementariamente, en los fundamentos jurídicos de la misma resolución, que el engaño existía ya al obtener la disposición patrimonial perjudicial de los otros contratantes, toda vez que además de la ocultación de la existencia previa de deudas del negocio en que creían invertir, el acusado no cumplió con nada de lo que les prometió, ni hay constancia de que efectivamente se emplearan las cantidades recibidas en la constitución y preparación del negocio, sino que, animado de lucro, se las apropió.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Agustín contra sentencia dictada el veinte de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, sección segunda en causa contra el mismo, seguida por delito de estafa, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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