STS, 12 de Febrero de 1996

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:1996:7957
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 79. Sentencia de 12 de febrero de 1996

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad por defectos o vicios ruinógenos de un edificio. Valoración de

la prueba testifical.

NORMAS APLICADAS: Art. 24 de la Constitución, art. 1.591 del Código Civil art. 267.2 de la Ley

Orgánica del Poder Judicial. Arts. 359. 360. 632 y 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

DOCTRINA: Tanto por el Juez en su fundamento jurídico 6.º como por la Sala que lo confirma, fundamento jurídico 10.º,se exponen las razones de ese diferimiento, que, por lo demás, responde hasta la propia naturaleza de las obras a ejecutar cuyo coste se evaluará tras su material realización. Se denuncia un error en la apreciación de la prueba, con apoyo en prueba pericial, aunque se la encubra con so proyección documental. Se demanda a quien debe demandarse o a quienes fueron parte en el contrato originario, con la actora y por ello no cabe traer el proceso a personas ajenas al mismo o a quienes no fueron parte del contrato. La denuncia por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil solo puede prosperar en casación cuando se demuestre la lógica y, a todas luces, irrazonable versión que el Tribunal a quo ha obtenido de su reflexión especulativa sobre la «sana crítica" en la apreciación de la prueba pericial, que llano es, ha inexistido por completo de la recta integración que, entre otros, con base a esa prueba, ha colmado la condición de la Sala. Inexiste esa carencia de motivación que se denuncia ya que aparte de ser suficiente, para refutar las deficiencias que se dice padecidas, la lectura de ese informe pericial remitido, su aval judicial, como base de la ratio decidendi, proviene de la referencia explícita que se hace a esa patología constructiva tanto en el fundamento jurídico 4.º de la Sala como en el 3.º del Juzgado.

En la villa de Madrid, a doce de febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el triple recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, como consecuencia de míos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de los de dicha capital, sobre responsabilidad decenal y resarcimiento de daños y perjuicios; cuyos recursos fueron interpuestos por la Cía mercantil «Campur, S. A,", representada por el Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez; por don Luis Andrés , representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel; y por don Millán , representado por el Procurador don Luciano Rosch Nadal. Siendo parte recurrida la DIRECCION000

. de Badajoz, representada por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona. Siendo también parte en estos autos don Juan María y Silvio .

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales Sra. Alvarez Mallo de Mese, en nombre y representación de la DIRECCION000 . de Badajoz, formulo ante el Juzgado de Primera Instancia de Badajoz, demanda dejuicio ordinario declarativo de menor cuantía, sobre responsabilidad decenal y resarcimiento de daños y perjuicios, contra «Campur, S. A." don Antonio ; don Carlos Ramón ; don Juan María y don Silvio ; don Millán y don Luis Andrés ; estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente, para terminal suplicando Sentencia con los siguientes pronunciamientos: 1 º Declarar que el DIRECCION000 , de Badajoz, adolece de numerosas deficiencias y desperfectos que afectan a la construcción del mismo, haciendo que éste sea impropio, inadecuado o inservible para el cumplimiento de su finalidad fundamental, su habitabilidad. 2.º Declarar que las deficiencias y desperfectos de que adolece el referido edificio tienen su origen en una defectuosa construcción y dirección de la obra. 3.º Condenar solidariamente a los demandados a sufragar las obras de reparación del edificio, conforme a las especificaciones e instalaciones determinadas por el arquitecto que el Juzgado designe o que intervenga en el período de prueba en la cuantía que por el mismo se señale o que resulte de aplicar las bases de determinación en ejecución de Sentencia, debiéndose de proceder igualmente a la supresión del cuarto de contadores de electricidad y del cuarto de basuras, que se encuentran en el portal de acceso al edificio, y construirlo debidamente en el semisótano, así como a la colocación de pasamanos en las escaleras, antena parabólica y barandillas en la azotea, puertas abatibles en las cristaleras de los pasillos de cada planta, y subsanar el resto de las deficiencias descritas en el acta notarial e informe técnico que se acompaña. 4.º Condenar igualmente con carácter solidario a todos los demandados al abono de todos los gastos que la comunidad haya tenido como consecuencia de los desperfectos y deficiencias del bloque, así como los gastos que conlleve la ejecución de las obras y los perjuicios que las mismas puedan causar, incluyendo andamiajes, tasas oficiales, honorarios de arquitectos y daños en las viviendas de los copropietarios. 5.° Condenar expresa y solidariamente a los demandados al pago de todas las costas del procedimiento.

Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos, en representación de don Luis Andrés , el Procurador Sr. Bueno Felipe, que con la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimo pertinentes, para terminar suplicando Sentencia por la que, sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda formulada por la DIRECCION000 , de Badajoz, al estimar todas, algunas o alguna de las excepciones alegadas en esta contestación e imponiendo las costas a la parte actora; subsidiariamente y si se entrare a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representado, con imposición de costas al actor; subsidiariamente y también si entrare a conocer del fondo del asunto, dicte sentencia absolviendo a su representado y condenando a los codemandados promotor y arquitectos e imponiéndoles las costas.

El Procurador Sr. Fernández de Arévalo y Delgado presenta escrito, en nombre y representación de la entidad «Campur, S. A.", contestando a la demanda y con oposición a la misma, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes para terminar suplicando Sentencia en la que se absuelva a su representada de los pedimentos de la demanda, con imposición de costas a la parte actora.

Asimismo el Procurador Sr. Bueno Felipe, en nombre y representación de don Millán , contestó la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando Sentencia por la que sin entrar en el fondo del asumo, al acoger todas, algunas o alguna de las excepciones alegadas en esta contestación, desestime la demanda e imponga las costas a la parte actora; subsidiariamente y si se entrare a conocer del fondo del asunto, dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a su representado y al otro arquitecto técnico, con imposición de distas al actor; subsidiariamente también y si se entrare a conocer del fondo del asunto, dicte Sentencia absolviendo a su representado y al otro arquitecto técnico y condenando a los codemandados promotor y arquitectos e imponiéndoles las costas.

Por la Procuradora doña Nieves García, en nombre y representación de don Juan María y de don Silvio , contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando Sentencia en la que estimándose una o cualquiera de las excepciones propuestas y sin entrar en el fondo del asunto, se desestime la demanda, absolviendo a sus representados de la instancia; o en otro caso, entrando en el fondo del asunto se desestime la demanda en cuanto a sus representados, absolviéndolos de los pedimentos de la misma, condenando en ambos casos a la parte demandante al pago de todas las costas causadas en el procedimiento.

Habiendo transcurrido el término legal sin que los demandados don Antonio y don Carlos Ramón se personaran en autos ni contestaran a la demanda, se les declara rebeldes y se les tiene por contestada la demanda.

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado sin avenencia. Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia, poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen delas mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar Sentencia. El Sr. Juez de Primera Instancia núm. 1 de los de Badajoz dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1991 . con el siguiente fallo: «Que estimando en lo fundamental la demanda formulada por la DIRECCION000 de Badajoz, frente a "Campur, S. A."; don Antonio ; don Carlos Ramón ; don Juan María y don Silvio . Millán y Luis Andrés , y desestimando las excepciones opuestas por éstos debo declarar y declaro que el DIRECCION000 , adolece de deficiencias tales que lo hacen impropio e inadecuado para su destino, y debo condenar y condeno solidariamente a los demandados a que sufraguen las obras de reparación del edificio conforme a las bases del informe del perito Sr. Alexander que obra en autos en la cuantía que se determine en ejecución de Sentencia, así como los gastos que se demuestren que por los mismos conceptos haya tenido la actora tanto en elementos comunes como privativos, y les condeno igualmente al pago de las costas causadas".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia, por la representación de «Campur, S. A.", don Juan María y don Silvio ; don Luis Andrés y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz, dictó Sentencia con fecha 30 de marzo de 1992 , con la siguiente parte dispositiva fallamos: Que debíamos estimar y estimamos, parcialmente, los recursos interpuestos por las representaciones de "Campur, S. A."; de don Juan María y don Silvio ; don Luis Andrés , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Badajoz, de fecha 25 de noviembre de 1991 , y en su consecuencia, debíamos revocar, parcialmente, la expresada resolución, exclusivamente, en cuanto a la no precedencia del abono de los daños y perjuicios que la expresada Sentencia contiene, así como en cuanto a las costas de la primera instancia, respecto de las cuales cada parte abonará las suyas y en cuanto a las comunes, la mitad será satisfecha por la parte actora y la otra mitad por los demandados; sin hacer expreso pronunciamiento respecto a las de esta alzada, confirmándose en lo demás la Sentencia recurrida, con el aditamento de que las obras a realizar son las que se especifican en el informe del perito Don. Alexander , y cuyo importe, en ningún caso, podrá exceder del 20.000.000 de pesetas".

Tercero

El Procurador de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de la compañía mercantil «Campur, S. A.", ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 30 de marzo de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. El art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito. Concretamente el suplico de la demanda, en su apartado 3.°, solicitaba la condena de los demandados a sufragar las obras de reparación del edificio, conforme a las especificaciones e instrucciones determinadas por el arquitecto que el Juzgado designe o que intervenga en el período de prueba, en la cuantía que por el mismo se señale o que resulte de aplicar las bases de determinación en ejecución de Sentencia. 2.º Al amparo, también, del núm. 3 del art. 1.692 , denunciamos infracción de las normas reguladoras de la Sentencia. La Sentencia, aunque lo dice expresamente, se acoge al art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la fijación del importe de las reparaciones a cuya ejecución han sido condenados los demandados, toda vez que la reserva para ejecución de Sentencia. Pues bien, el segundo párrafo de este artículo señala: «Sólo en el caso de no ser posible ni lo uno ni lo otro, se fiará la condena a reserva de fijar su importancia y hacerla electiva en la ejecución de Sentencia". 3.º «Al amparo del núm. 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se invoca en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. 4.º Al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocamos la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por interpretación errónea de la institución del litis consorcio pasivo necesario, conforme ha sido configurado por la jurisprudencia, combinando el principio de contradicción y el de extensión de la cosa juzgada a tercero, contenido en el art. 1.252 del Código Civil. 5.º Al amparo, igualmente, del apartado 5 del art. 1.692 , se denuncia infracción de las normas del ordenamiento jurídico y inaplicación del art. 632...". 6.° Por último, e igualmente al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , invocamos la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por interpretación errónea di art. 1.591 del Código Civil y disposiciones concordantes.

Asimismo el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de don Luis Andrés , interpuso recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 30 de marzo de 1992 . con apoyo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 por infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24 de la Constitución Española. 2 .° Al amparo del art. 1.692. núm. 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Como norma del Ordenamiento jurídico que se entiende infringida se cita el art. 1.591 del Código Civil por aplicación indebida, al no haber existido negligencia alguna por parte de mi representado, quiencumplió en todo momento con las funciones que tiene encomendadas por la normativa que regula su profesión y que han sido delimitadas por la jurisprudencia de ese alto Tribunal.

El Procurador de los Tribunales don Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación de don Millán

, ha interpuesto, asimismo, recurso de casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, en fecha 30 de marzo de 1992 , con apoyo en los siguientes motivos: 1.° «Al amparo del núm. 3 del art. 1.692 , por infracción del art. 120.3 en relación con el art. 24 de la Constitución Española. 2 .° Al amparo del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Cuarto

Admitidos los recursos y evacuado el trámite de instrucción, por el Procurador Sr. Gandarillas Caí mona, en nombre y representación de la DIRECCION000 ", impugno los respectivos recursos formulados, y no habiéndose solicitado la celebración de Vista pública. se señalo para votación y fallo el día 30 de enero de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez.

Fundamento de Derecho

Primero

El Juzgado de Primera Instancia Núm. 1 de Badajoz dicta Sentencia de 25 de noviembre de 1991 , por la que resuelve el juicio declarativo de menor cuantía promovido por demanda de la DIRECCION000 . de Badajoz, contra la constructora propietaria «Campar, S. A.", arquitectos y aparejadores que figuran como demandados a causa de los defectos o vicios ruinógenos padecidos por dicho edificio, en la que se suplica se declaren esos defectos y se condene a las reparaciones correspondientes en los términos que constan en su petitum; el Juzgado, después de considerar la oposición por los codemandados a esa demanda, y tras analizar los aspectos de legitimación que se plantearon en el debate, hace constar, en su fundamento jurídico 4º. que el edificio en cuestión presenta defectos que podrán ser de construcción o dirección, pero que en todo caso, suponen un verdadero incumplimiento del contrato: en el fundamento jurídico 5.° se analiza, en cuanto a los términos de la responsabilidad declarada que deberá imputarse a los codemandados con carácter solidario según su fundamento jurídico 6.°, por lo que procede dictar el fallo, con la parte dispositiva que ha quedado descrita; decisión que fue objeto de recurso de apelación por los demandados, resuelto, con revocación en parte de la primera resolución, por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz, de 30 de marzo de 1992 , con base a la siguiente línea decisoria: Tras declarar que la legitimación activa está perfectamente clarificada por ejercitar la acción el presidente de la comunidad de propietarios, en el fundamento jurídico 4.° se constata se ha acreditado que el edificio en cuestión adolece de las deficiencias que se han indicado por la correspondiente prueba pericial, defectos que son auténticos vicios ruinógenos según su fundamento jurídico 6.° en el fundamento jurídico 7.°, se argumenta sobre el concepto amplio de ruina que se ha incorporado en nuestro ordenamiento, afirmándose que dichos vicios deberán someterse al régimen especial del art. 1.591 del Código Civil ; en cuanto a la responsabilidad portales vicios, en el fundamento jurídico 8.º se razona la procedencia de la solidaridad al no haberse precisado, en el caso de autos, -según el fundamento jurídico 9.º-, quienes de las personas demandadas fueron los autores de los vicios ruinógenos: en el fundamento jurídico 10.º, sin embargo, se revisa la Sentencia en la idea de que con respecto al pronunciamiento relativo a los daños y perjuicios, en relación al pago de los gastos que se intercalan como petición de la demanda, debe tenerse en cuenta que no todo incumplimiento contractual conlleva daños y perjuicios, y que siempre éstos deberán acreditarse en debida forma; que en el litigio no se ha hecho prueba alguna de tales perjuicios, por lo que no procede fijar los mismos, revocándose en ese extremo la Sentencia recurrida; asimismo se razona que la cuantía de las obras de reparación -que se especifican en su parte dispositiva -. deberán limitarse a la suma de 20.000.000 de pesetas -sic-, que fueron objeto de la pretensión cuantitativa de la acción, por lo que procede dictar dicha decisión; la cual es objeto de sendos recursos de casación, interpuestos por los arquitectos (en recurso caducado), la compañía demandada y los aparejadores, recursos que son objeto de examen seguidamente por la Sala.

Segundo

En el recurso interpuesto por la compañía «Mercantil Campur. S. A.".se hacen constar los siguientes motivos: En el primero, se denuncia, al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento de Civil , la infracción de las normas reguladoras la Sentencia; en concreto el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establece que las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas en el pleito; en el apartado 3.º del suplico de la demanda, solicitaba la condena de los demandados a sufragar las obras de reparación del edificio en los términos que especifica el arquitecto designado por el Juzgado, mientras que la Sentencia loma al efecto en cuenta lo informado por un aparejador o arquitecto técnico, el Sr. Alexander : La denuncia es bien deficiente porque la profesionalidad o categoría técnica al respecto es adecuada, debiendo, en cambio, acogerse lainexactitud denunciada del mutuo de limitar la cuantía de esas obras a la suma de 20.000.000 de pesetas, cuando la referencia a ese informe parcial de forma clara la fija en 10.000.000 de pesetas, -folio 251 autos -. lo cual, empero, no vale para la acogida del motivo, por tratarse de un simple error material sanable por la vía del art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y trasladable a la parte dispositiva. En el segundo motivo se denuncia, por igual amparo procesal, la infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, pues la Sentenciase acoge al art. 360 la Ley de Enjuiciamiento Civil , para fijación del importe de las reparaciones, a cuya ejecución han sido condenados los demandados que se reserva para ejecución de Sentencia; tampoco se acoge, pues tanto por el Juez en su fundamento jurídico 6.º como en la Sala que lo confirma fundamento jurídico 10.º-, se exponen las razones de ese diferimiento, que por lo demás, responde hasta la propia naturaleza de las obras a ejecutar cuyo coste se evaluará tras su material realización. En el tercer motivo, se denuncia, al amparo del art. 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el error en la apreciación de la prueba basada en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; en su desarrollo manifiesta que la Audiencia Provincial de Badajoz en su fundamento jurídico 4 º declara «... el edificio adolece de las deficiencias que el perito Don. Alexander recoge en su informe pericial (folios 245 a 251). que, a su vez, coincide en lo sustancial con el emitido por la Junta de Extremadura (folios 70 y 71), expresando que en tales instrumentos se carece de contexto para basar esa afirmación, lo que también deviene inconsistente por la inadecuación de la vio elegida en la técnica casacional, aparte de que se denuncia un error en la apreciación de la prueba, con apoyo en prueba pericial aunque se la encubra con su proyección documental. En el cuarto motivo se denuncia, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico por interpretación errónea de la institución del litis-consorcio pasivo necesario, conforme ha sido configurado por la jurisprudencia, combinando el principio de contradicción y el de extensión de la cosa juzgada a tercero, contenido en el art. 1.252 del Código Civil , y todo porque no se demanda a la empresa constructora (Bartolomé de Conejo) ni a su arquitecto director don Gustavo ; el motivo parece porque ha de confirmarse la argumentación en torno a esa excepción que efectúan tanto la Sala como el Juzgado respectivamente en sus fundamento jurídico 7.º in fine y 2º. de que se demanda a quien debe demandarse o a quienes fueron parte en el contrato originario con la actora, y por ello no cabe traer el proceso a personas ajenas al mismo o a quienes no fueron parte del contrato. En el quinto motivo se denuncia, por igual amparo procesal, la infracción de las normas del ordenamiento jurídico por inaplicación del art. 632 del Código Civil , ya que citado artículo establece que los Jueces y los Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos; para el rechazo del motivo sería hasta ocioso reproducir una abundante jurisprudencia que consolida una doctrina secular sobre que la denuncia por infracción del art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo puede prosperar en casación cuando se demuestre la ilógica y, a todas luces, irrazonable versión que el Tribunal a quo ha obtenido de su reflexión especulativa sobre la «sana crítica" en la apreciación de la prueba pericial, que, llano es, ha inexistido, por completo de la recia integración que, entre otros, con base a esa prueba, ha colmado la convicción de la Sala. En el sexto motivo se denuncia, por igual amparo procesal, la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico, por interpretación errónea del art. 1591 del Código Civil y disposiciones concordantes, ya que la esencia de este artículo esta en la interpretación que deba darse al concepto de «ruina". Alegato también interesado que no pasa de parcial, y que no cabe sobreponer en un contraste intelectual con la concepción que de ese expediente emite la Sala en su fundamento jurídico 7.° que se comparte, por lo que procede desestimar el mismo, así como el recurso con los efectos legales derivados.

Tercero

En el recurso interpuesto por el aparejador don Luis Andrés , se aducen los siguientes motivos de casación, que asimismo, coinciden, en un todo literal, con el recurso del también aparejador don Millán , por lo que se examinan en unidad ambos recursos: en el primer motivo se denuncia la infracción al amparo del art. 1.692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , del art. 120.3 del Código Civil , en relación con el art. 24 de la Constitución Española , porque -se dice- la Sentencia hoy recurrida, en su fundamento jurídico

4.. recoge como probado mediante el método de remisión, que el edificio adolece de las deficiencias que el perito Don. Alexander recoge en su informe pericial (folios 245 a 251); que esta remisión no satisface la exigencia constitucional de motivación de las Sentencias, causando indefensión a mi representado, al no saber éste cuales son las deficiencias jurídicamente relevantes tenidas en cuenta por la Sentencia El motivo no prospera porque inexiste esa carencia de motivación que se denuncia, ya que aparte de ser suficiente, para refutar las deficiencias que se dice padecidas, la lectora de ese informe pericial remitido, su aval judicial, como base de la ratio decidendi, proviene de la referencia explícita que se hacer a esa patología constructiva tanto en el fundamento jurídico 4.° de la Sala como en el 3 del Juzgado, pues pormenoriza así: «... resulta probado que: 1.° La planta inferior al portal de acceso al edificio se encuentra encharcado con un nivel de aguas de hasta 30 centímetros en algunas zonas 2.º Se evidencia filtración de aguas procedentes del saneamiento del edificio. 3.° El montaje de estos tubos está verificado de forma incorrecta. 4.° Existen tubos de desagüe conectados directamente al colector de saneamiento. 5.º El sótano carece de ventilación.

6.º La instalación eléctrica discurre por el local de forma no adecuada. 7." El mortero empleado en las fábricas de ladrillo está deficientemente ejecutado. 8.° Hay fisuras. 9.° Los ventales existentes en lasescaleras carecen de vierteaguas y permiten el acceso de humedades. Incluso estas humedades ponen en peligro la integridad dé los comuneros al afectar al debido funcionamiento de los ascensores según consta del documento núm. 9 de los de la actora consistente en comunicación que dirige "Zardoya Otis, S. A." (empresa mantenedora de los elevadores), a la comunidad actora rogándole que corrijan el problema de humedad que llega incluso al hueco del ascensor y que puede incluso provocar la puesta en fuera de servicio de los ascensores. También consta de la pericial que en la cubierta del edificio existe una barandilla mal sujetada y con una terminación incorrecta. Existen fisuras en los ladrillos de la fachada". En el segundo motivo se denuncia, al amparo del art. 1.692.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate; en su desarrollo se especifica la infracción del art. 1.591 del Código Civil , por aplicación indebida, al no haber existido negligencia alguna por mi representado, quien cumplió en todo momento con las funciones que tiene encomendadas por la normativa que regula su profesión y que han sido delimitadas por la jurisprudencia de ese Alto Tribunal; el motivo hace supuesto de la cuestión que debe descalificarse porque ataca la responsabilidad decretada en base a una conducta profesional de los recurrentes, precisamente, negando, sin más, esta conducta sin la apoyatura táctica precisa, por lo que no acreditada así la causa, el efecto condenatorio es también improcedente, y el motivo debe decaer, y con ello ambos recursos con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los tres recursos de casación interpuestos por compañía mercantil «Campur, S. A.", don Luis Andrés y don Millán , representados por los Procuradores de los Tribunales don Pablo Oterino Menéndez, don Ramiro Reynolds de Miguel y don Luciano Rosch Nadal, respectivamente, contra la Sentencia pronunciada por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Badajoz en fecha 30 de marzo de 1992 , que confirmarnos con la rectificación de que el importe de las obras a realizar en ningún caso podrá exceder de 10.000.000 de pesetas, condenamos a dichos recurrentes al pago de las cosías ocasionadas en sus respectivos recursos. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Eduardo Fernández Cid de Temes. Luis Martínez Calcerrada Gómez. Antonio Gullón Ballesteros. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Luis Martínez Calcerrada Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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