STS 1590/2005, 22 de Diciembre de 2005

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1590/2005
Fecha22 Diciembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular en nombre de las entidades DISJARMA, S.A., CONGELADOS BARBANZA, S.A. MARTINEZ MONTIEL HERMANOS, S.A., CONGALSA, S.A., Y Jose Augusto, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, en causa seguida por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida los acusados Alfonso y Felix, representados por la Procuradora Sra. Sánchez González, estando los recurrentes antes mencionados, representados por la Procuradora Sra. Munar Serrano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Plasencia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 3/2004 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cáceres que, con fecha 12 de mayo de 2004, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Se declaran como hechos probados que Alfonso junto con otros socios constituyó en 1.991 la sociedad FRIASAL, SAL cuyo objeto social era la comercialización de productos congelados, siendo nombrado Consejero Delegado en 1.997 y siendo socio único desde 1.999. En 1.995 los mismos socios constituyeron la sociedad Frigoríficos Aldeanueva, S.L. con el mismo objeto social, siendo Alfonso administrador único de esa sociedad.- Todas las operaciones propias de esa actividad que se realizaron a partir de los últimos meses eran de 1.999 y principios de 2.000 se documentaban como realizadas a Frigoríficos Aldeanueva. Circunstancia reconocida y asumida por los proveedores que le ofrecía mayor garantía hacerlo así porque esta última sociedad sí tenía cobertura en las compañías de seguros que se dedican a asegurar y garantizar estas operaciones.- El día 29 de marzo de 2.000, Alfonso como representante legal de Frigoríficos Aldeanueva S.L. vendió a Felix, que ostenta la representación legal de Pescadería Ambroz S.L.; dedicada al mismo objeto social que el anterior, el único bien que era propiedad de la entidad anteriormente reseñada, una nave sita en el punto kilométrico 438,4 de la N-630 por un precio de 13.000.000 pts. Sobre esta nave se constituyó una hipoteca de 18.000.000 pts, ese dinero fue utilizado por Alfonso para pagar débitos contraídos por la empresa FRIASAL y Friforíficos Aldeanueva, S.L. con determinados bancos y Cajas de ahorros.- Terminada la actividad empresarial del citado Alfonso y de la empresa citada donde el mismo era administrador único, quedaron pendientes de pagar diversas cantidades a distintos proveedores, como los personados como acusación particular.-

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a Alfonso y a Felix de los delitos de estafa, insolvencia punible y societario de los que venían acusados con todos los pronunciamientos favorables inherentes a ello, declarando de oficio las costas procesales.- Déjense sin efecto las posibles medidas cuatelares tanto personales como patrimoniales que con respecto a estas personas hubieran podido acordarse.- Notifíquese esta sentencia a las partes conforme a lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias, para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 250.3 del mismo texto legal . Segundo.- En el segundo motivo, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 257 del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 248 del Código Penal , en relación con el artículo 250.3 del mismo texto legal .

Se alega, en defensa del motivo, que los acusados cumplen cuantos requisitos son precisos para apreciar el delito de estafa y concretamente se dice que se ha producido engaño a las empresas proveedoras al aparentar una solvencia de la que carecían.

El motivo no puede prosperar.

El cauce procesal esgrimido exige el más riguroso respeto al relato fáctico de la sentencia recurrida y en él no concurren los presupuestos que condicionan la existencia del delito de estafa que se postula por la acusación particular, ya que no consta que se aparentase una solvencia de la que se carecía y que ello fue determinante de que se suministrasen mercancía por los proveedores. El Tribunal de instancia, al rechazar el delito de estafa, razona que no resulta acreditado que se hubiesen efectuado pedidos una vez que los acusados habían cesado en la actividad empresarial y a sabiendas de que no iban a ser abonados y, por otra parte, los proveedores conocían y estaban interesados en que se facturase en nombre de Frigoríficos Aldeanueva, S.L. al tener esta compañía cobertura en las compañías de seguros, por lo que tampoco hubo engaño en el cambio de documentación. Ello determinó que no se reflejase en los hechos que se declaran probados aquellos extremos en los que podrían sustentarse el delito de estafa pedido por las acusaciones.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 257 del Código Penal .

Es de reproducir lo que se acaba de expresar en el motivo anterior. En este caso sucede lo mismo respecto al delito de insolvencia punible interesado por las acusaciones en cuanto no existen datos o elementos en el relato fáctico que permitan sustentar esa calificación jurídica.

El Tribunal sentenciador rechaza que existiera esa figura delictiva en la venta de una nave realizada por el acusado Alfonso a su hermano Felix, en cuanto consta que el dinero obtenido con la hipoteca constituida sobre la misma se destinó a pagar débitos que tenían contraídos tanto Frigoríficos Aldeanueva como Friasal, sin que resultara acreditada la venta de otros bienes, estimando que se trata de una mera cuestión civil de prelación de créditos.

Lo cierto es que este Tribunal no puede modificar el relato fáctico que se declara probado y la conducta de los acusados, que se contiene en el mismo, no puede subsumirse en el delito de insolvencia punible que se postula al no reflejarse en los hechos que se declaran probados el tipo objetivo ni subjetivo que caracteriza esas figuras delictivas, lógica consecuencia al haber alcanzado el Tribunal de instancia la convicción de que se trataba de una cuestión civil y no penal.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CASACION por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre de las entidades DISJARMA, S.A., CONGELADOS BARBANZA, S.A., MARTINEZ MONTIEL HERMANOS, S.A., CONGALSA S.A., y Jose Augusto, contra sentencia absolutoria dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 12 de mayo de 2004 , en causa seguida por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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