ATS, 1 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha01 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil siete. I. HECHOS

PRIMERO

En el Rollo de casación núm. 1285 de 2001 se dictó Sentencia el 18 de noviembre de 2004 que condena a la parte recurrente "GESTEVISION TELECINCO S.A." al pago de las costas causadas en el recurso. Practicada la tasación de costas el 21 de abril de 2005, la misma fue aprobada por Auto de 19 de mayo siguiente, aclarado por Diligencia de Ordenación de 6 de junio .

SEGUNDO

Formulada demanda ejecutiva por la representación procesal de Dn. Everardo, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid se dictó el 25 de septiembre de 2006 auto de inadmisión apreciando de oficio falta de competencia objetiva con base en los arts. 48, 61 y 545.1 LEC extendiendo que le corresponde conocer a la Sala 1ª del Tribunal Supremo.

TERCERO

Formulada demanda ejecutiva ante esta Sala por la representación procesal antes mencionada, por diligencia de ordenación de 10 de enero pasado se acordó dar audiencia al Ministerio Fiscal sobre competencia, el cual informó que corresponde conocer al Juzgado de 1ª instancia con base en los arts. 61, 545 y 545.2 LEC .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

UNICO.- La cuestión que se suscita se resuma en la determinación del Tribunal a quien corresponde conocer de la ejecución de una resolución aprobatoria de una tasación de costas que integra un título ejecutivo judicial incardinable en el art. 517, apartado 2, ordinal 9º de la LEC 2000, cuando dicha resolución fue dictada por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en relación con la condena en costas correspondiente a un recurso de casación. La cuestión debe ser resuelta en el sentido de que corresponda a los Juzgados de 1ª Instancia, porque así lo da por supuesto el legislador y así se deduce de nuestro sistema orgánico-procesal en el que la función ejecutiva es propia de los órganos de la primera instancia, tanto por su configuración como por la actividad a desarrollar. Los argumentos del Juzgado de 1ª Instancia nº 77 de Madrid para rechazar su competencia -dice objetiva- carecen de consistencia alguna porque, aparte de incurrir en la contradicción de apoyar su conclusión de falta de competencia objetiva en un precepto que se refiere a la funcional (art. 61 LEC ), no toma en cuenta el real contenido del art. 545.1 LEC que claramente se refiere al "Tribunal que conoció del asunto en primera instancia", sin que quepa entender que la alusión a "asunto" implica la existencia de varios grados de conocimiento con exclusión de incidentes. A una conclusión distinta de la del Juzgado conducen la atribución competencial genérica que a los Juzgados de 1ª Instancia le reconocen los arts. 85.1 LOPJ y 45 LEC, en relación apartado VII, párrafo trece de su Exposición de Motivos, y también se deduce de diversos preceptos dispersos de la LEC como el 524.2 y el 545, el cual si bien se refiere primordialmente a la competencia territorial, sin embargo de su alusión a los Juzgados de 1ª Instancia cabe inferir también cual es la voluntad legislativa al respecto.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA La falta de competencia de este Tribunal para conocer del proceso de ejecución planteado el Procurador Dn. José Luis García Guardia en representación de Dn. Everardo, cuya demanda ejecutiva en relación con el Auto de aprobación de tasación de costas de 6 de junio de 2005 se inadmite, sin hacer pronunciamiento en costas.

Firme esta resolución dése cuenta para resolver la cuestión planteada acerca de la consignación ejecutada por ESTUDIOS TELECINCO S.A. y solicitud de entrega de la suma consignada interesada por la representación procesal de Dn. Everardo .

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