STS 1640/2000, 18 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha18 Octubre 2000
Número de resolución1640/2000

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Manuel V.M., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del prim ero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN G.G., siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. G.G..

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Oviedo, incoó Procedimiento Abreviado 41/97, contra Manuel V.M., por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la, Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que con fecha 18 de Mayo de 1998 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el acusado Manuel V.M., mayor de edad y con antecedentes penales, si bien susceptibles de cancelación, a principios del mes de Enero de 1.996, se personó en las instalaciones de la empresa Vimen S.L., en el Polígono de A., de Oviedo, propiedad de Leandro M.L. y aparentando una solvencia de la que realmente carecía, al decir que era propietario de una empresa de productos alimenticios que no existía en la realidad como tal mercantil, compró diez jamones y varias cajas de bacalao, que fueron entregadas al acusado sin que éste abonase el correspondiente importe al día de hoy, que asciende a 204.533 pesetas, pese a haberse comprometido a ello y haber sido requerido varias veces al respecto". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado MANUEL V.M.

como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone a Leandro M. de Luis la cantidad de DOSCIENTAS CUATRO MIL QUINIENTAS TREINTA Y TRES (204.533 PESETAS) y al pago de las costas procesales". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Manuel V.M., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO: Por la vía del art. 849.1º de la LECriminal y 5.4 de la LOPJ, invoca el principio de presunción de inocencia y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

SEGUNDO: Al amparo del art. 849.1º de la LECriminal, denuncia aplicación indebida del art. 528 del Código Penal.

TERCERO: Por el cauce del art. 850.1º de la LECriminal, denuncia denegación de prueba documental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 16 de Octubre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Manuel V.M., condenado en la sentencia de 18 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo como autor de un delito de estafa, se formaliza recurso de casación a través de tres motivos.

Segundo

En el primero de los motivos, y por el cauce de la Infracción de Ley del nº 1 del art. 849 y art. 5 de la LOPJ se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Tal alegación equivale a afirmar que la Sala sentenciadora ha condenado con un total vacío probatorio, y obliga a esta Sala de Casación a verificar el "juicio sobre la prueba", es decir a constatar la existencia de prueba de cargo producida sin violentar derechos constitucionales e incorporada a los autos de acuerdo con los principios procesales.

En síntesis el recurrente en la argumentación del motivo cuestiona la existencia de engaño previo y antecedente motivador del desplazamiento patrimonial de quien posteriormente resulta perjudicado. Se alega que el recurrente al momento de la compra de los productos alimenticios en la empresa "Vimen S.L." del polígono A. de Oviedo, era titular de unos locales comerciales, por lo que no aparentó solvencia alguna que no existiera, y si bien no efectuó el pago de la mercancía adquirida fue por imponderables que alejan toda idea de ilicitud penal.

Un análisis de la actividad probatoria efectuado por la Sala a la vista del motivo esgrimido, permite llegar a conclusiones distintas de las relatadas por el recurrente, y así Leandro M. de Luis, titular de la empresa que le suministró los jamones y el bacalao al recurrente manifestó en el Plenario que accedió a la venta porque le creía solvente, que le dio el número de CIF, que preguntó a los colegas del gremio y que finalmente le sirvió las mercancías en el local del recurrente, donde nada había aunque le había dicho que estaba iniciando la actividad empresarial, pero sin duda el dato más relevante para estimar por acreditada tal apariencia de crédito que constituye el engaño antecedente motivador del desplazamiento patrimonial con el correlativo p erjuicio para la víctima y enriquecimiento del actor está constituido por l a propia confesión del recurrente que en el Plenario reconoce la certeza de los hechos pero discrepa de la pena.

Esta patente, clara e inequívoca confesión del recurrente en el Plenario constituye por sí sola prueba de cargo suficiente, recuérdese que el relato de hechos del escrito de calificación del Ministerio Fiscal se refiere a la empresa del recurrente en los siguientes términos "....diciendo que era propietario de una empresa de productos alimenticios que no existía en realidad....". A ello debe añadirse la declaración de la víctima a la que ya se ha hecho referencia que corrobora y confirma lo admitido por aquél, y poco importa a los fines del delito que la empresa existiera o no registralmente, siendo lo relevante la ausencia de actividad industrial.

Hubo prueba de cargo, no estando ante el intento de criminalizar un impago civil, sino ante un delito de estafa, conclusión a la que llega la Sala de instancia y que se ofrece en este control casacional como fundamentada y llena de razonabilidad, y por tanto no arbitraria.

El motivo debe ser desestimado.

El segundo motivo, por igual cauce casacional denuncia como indebidamente aplicado el artículo 528 del Código Penal de 1973. Es motivo cuya suerte está totalmente anudada al anterior, por lo que la desestimación del primero arrastra al presente, ya que los elementos del de lito de estafa se encuentran reflejados en el factum.

El tercer motivo, por el cauce del Quebrantamiento de Forma del art.

850-1º de la LECriminal denuncia la indebida denegación de pruebas.

Las pruebas que se dicen fueron denegadas se refieren a la aportación de los contratos de arrendamiento de los locales donde ejercía su actividad comercial el recurrente así como a la facturación del periodo en que acaecieron los hechos. Tales pruebas no fueron propuestas en el escrito de calificación provisional --folio 112--, y se solicitaron en la Audiencia Preliminar prevista en el art. 793-2º de la LECriminal.

La inadmisión de dicha prueba documental no fue arbitraria sino ajustada a las previsiones legales que como excepción al principio de preclusión permite la aportación de nuevas pruebas en el mismo momento del inicio del Plenario a condición de que se puedan practicar en el acto, ya que caso contrario se provocaría una generalizada suspensión de las vistas. Si la parte proponente quería presentar tales documentales, es obvio que pudo hacerlo porque ella tenía la exclusiva disponibilidad de tales pruebas, al solicitar tal prueba sin presentarlas, es claro que lo pretendido ofrecía los caracteres de una estrategia dilatoria, por lo que estuvo bien denegada tal prueba documental.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de conformidad con el art. 901 LECriminal.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Manuel V.M. contra la sentencia de 18 de Mayo de 1998 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo. Imponemos al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Oviedo, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

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