STS, 22 de Mayo de 1990

PonenteMANUEL GARAYO SANCHEZ
ECLIES:TS:1990:3889
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución22 de Mayo de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 669.-Sentencia de 22 de mayo de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Expropiación Forzosa. Fijación del justiprecio. Criterios. Precio de otras fincas análogas.

NORMAS APLICADAS: Art. 34 y siguientes de la Ley de Expropiación .

DOCTRINA; Para fijar el justiprecio en atención al precio obtenido en enajenación de otros predios

situados en la misma zona del expropiado, ha de tratarse de enajenaciones libremente consentidas

por las partes.

En la villa de Madrid, a veintidós de mayo de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de Apelación con el número 1.111/1988 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don José Luis Ortiz-Cañabate y Puig, en representación del Ayuntamiento de San Adrián, contra sentencia dictada en fecha 22 de marzo de 1988, por la Audiencia Territorial de Pamplona, sobre justiprecio en expediente de expropiación forzosa; siendo parte apelada el Procurador señor don José Manuel Dorromochea Aramburu, en representación de don Íñigo .

Antecedentes de hecho

Primero

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es del siguiente tenor: «Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Adrián y estimando en parte el interpuesto por la representación de don Íñigo contra acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Navarra, de 23 de julio y 28 de noviembre de 1984, que debemos anular y anulamos por contrarios al Ordenamiento Jurídico; debemos declarar y declaramos que el justiprecio de los bienes expropiados a dicho recurrente por el Ayuntamiento de San Adrián se cuantifica en un total de 1.529.977 pts., conforme a los criterios y detalle anotados en los considerando precedentes; cantidad que habrá de incrementarse con el 5 por 100 de premio de afección para obtener otro total al que habrán de añadirse los intereses legales, calculándose desde la fecha de ocupación de la finca. Sin costas.»

Segundo

Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por el señor Ortiz-Cañabate en representación del Ayuntamiento de San Adrián, siendo admitida la apelación en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal personándose en tiempo y forma como apelante don José Luis Ortiz-Cañabate en la representación recientemente citada, y como parte apelada el Procurador señor Dorremochea Aramburu, en representación de don Íñigo .

Tercero

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones escritas, evacuó el mismo el Procurador señor Ortiz-Cañabate en representación del Ayuntamiento de San Adrián, por escrito en el que tras exponer las que estimo de aplicación terminó suplicando a la Sala, dictar en su día sentencia revocando la dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, dictando en su lugar otra fijando el justiprecio de las fincas expropiadas en la cuantía que se estableció por nuestra parte en el momento de la formalización de la demanda.

Cuarto

Continuado el trámite por el Procurador señor Dorremochea Aramburu en la representación de don Íñigo, lo hizo por escrito en el que tras exponer las que estimó pertinentes terminó suplicando a la Sala, dictar en su día sentencia en la que con desestimación del recurso de apelación confirme la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 22 de marzo de 1988 .

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló el día 16 de mayo de 1990, previa notificación a las partes, acordándose dictar la presente.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Presidente de esta Sección, Excmo. Sr. don Manuel Garayo Sánchez.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la pieza separada abierta en expediente de expropiación forzosa con el fin de determinar el justiprecio de 591 metros cuadrados, parte de la parcela núm. NUM000 propiedad de don Íñigo, sujetas a expropiación por la aprobación y en ejecución del proyecto de creación de un Polígono Industrial de Expropiación, por acuerdo de 23 de julio de 1984 -mantenido en reposición el 28 de noviembre siguiente-, estableció como justiprecio de los 591 metros cuadrados de la parte de finca expropiada, en lo que aquí nos interesa, a 425 pts., metro cuadrado, más el 5 por 100 de afección, más los intereses legales correspondientes a partir de la fecha de ocupación de la finca, e interpuesto recurso contencioso-administrativo por ambas partes la Sala de esta Jurisdicción de Pamplona por sentencia de 22 de marzo de 1988 estimó como justiprecio de la parcela expropiada a razón de 1.500 pts. metro cuadrado, entre otros pronunciamientos.

Segundo

Interpuesto recurso de apelación por la corporación expropiante contra la sentencia de instancia en cuanto fijó el justiprecio de la superficie expropiada en 1.500 pts. metro cuadrado, quedan fuera de debate las demás cuestiones debatidas -valoración de obras e instalaciones- resueltas por la sentencia apelada, al haber sido consentida por la parte expropiada y quedar acotada en esta instancia la cuestión controvertida por la parte apelante quien estime que el expropiado ha pretendido justificar el aumento de valor de los terrenos expropiados en el hecho de que los mismos formaban parte de una vivienda unifamiliar que con las correspondientes licencias y autorizaciones había construido con anterioridad a iniciarse los trámites de expropiación en la zona que posteriormente se destinó a Polígono Industrial, tesis que no es convincente porque la conclusión a que llega la sentencia no es fruto de alegaciones del expropiado como pone de manifiesto el Fundamento de Derecho Cuatro de la sentencia apelada, sino de la calificación del terreno como suelo «urbanizable programado» y del resultado del dictamen emitido por perito Arquitecto que interino en el proceso designado por mutuo acuerdo de las partes, que informa que «por el propio planteamiento realizado para la ejecución del Polígono Industrial este terreno ha sido transformado de suelo libre de uso residencial... en suelo industrial», fijando como precio de un suelo libre de uso residencial en la zona en 2.500 pts. metro cuadrado, y el de suelo industrial en 1.500 pts., metro cuadrado, habiendo optado la sentencia apelada por este último precio por estimar más adecuado á las circunstancias concurrentes.

Tercero

Carece de trascendencia el destino asignado por su propietario al terreno expropiado, porque lo que juega a efectos de valoración es la calificación urbanística del predio, al igual que la mayor parte de los propietarios expropiados llegaron a un acuerdo con el Ayuntamiento para la transmisión de sus fincas a un precio de 80 pts. metro cuadrado, que por iniciativa unilateral de éste fuera incrementado en algunos casos en la cantidad de 200 pts. metro cuadrado, e incluso 280 pts. metro cuadrado, porque es doctrina uniforme y reiterada de esta Sala que para fijar el valor de una finca en atención al precio obtenido en enajenación de otros predios situados en la misma zona del expropiado ha de tratarse de enajenaciones libremente consentidas por las partes.

Cuarto

Por lo expuesto procede desestimar el recurso sin que existan circunstancias que autoricen expresa declaración sobre costas.

FALLAMOS

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de San Adrián, contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Pamplona, de 22 de marzo de 1988, dictada en los autos de que dimana este rollo, sentencia que confirmamos por ser conforme a Derecho. Sin expresa declaración sobre costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Manuel Garayo Sánchez.- Pedro Antonio Mateos.- Francisco José Hernando Santiago.-Rubricados.

5 sentencias
  • SAP A Coruña 375/2013, 12 de Diciembre de 2013
    • España
    • Audiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
    • 12 Diciembre 2013
    ...debiendo incluso apreciarse de oficio por el Juzgado (SSTS de 6 de febrero de 1998, 28 de septiembre de 1998, 7 de noviembre de 1996, 22 de mayo de 1990, entre En el presente caso, la pericial de Doña. Carmela, aportada con la demanda, deja clara la existencia de signos de un paso desde la ......
  • STSJ Andalucía , 17 de Noviembre de 1999
    • España
    • 17 Noviembre 1999
    ...acudir a los servicios sanitarios correspondientes, viéndose obligados, ante la inmediatez requerida, a recurrir a la medicina privada (STS 22/5/90), habiendo optado en el presente caso la demandante por acudir a la medicina privada por propia decisión y sin consentimiento o autorización de......
  • SAP Barcelona 269/2005, 26 de Abril de 2005
    • España
    • 26 Abril 2005
    ...en el proceso civil a la voluntad de las partes litigantes y dado su carácter excepcional precisa que dicha institución sea alegada ( SS. TS. 22-5-90; 30-11-00 ). En el juicio ordinario las partes fijan los hechos y los términos del debate en el periodo de alegaciones, - demanda y contestac......
  • SAP Baleares 40/2002, 28 de Enero de 2002
    • España
    • 28 Enero 2002
    ...preciso, al contrario de lo que sucede con la prescripción, su alegación por las partes a través de la correspondiente excepción -S.T.S. de 22 de mayo de 1990, por Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada cuyas acertados razonamientos no han sido d......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR