STS 470/2000, 13 de Marzo de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:1969
Número de Recurso3535/1998
Procedimiento01
Número de Resolución470/2000
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Juán A.R., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª), que le condenó por un delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Araceli D.L.T.J.

.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Mixto número 2 de los de Hellín, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 41/97 contra Juán A.R. y, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de, Albacete (Sección 2ª, rollo 21/98) que, con fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "U N I C O : Se declara probado que el 21 de Diciembre de 1.995 Juán A.R., mayor de edad y sin antecedentes penales, vendió, en la localidad de Tobarra a Carmen Lucía para cuyo pago este le entregó 80.000 pesetas en efectivo y seis letras, por un importe cada uno de ellos, de 88.333 pesetas con vencimientos respectivos los días 28 de cada uno delos meses de Enero a Junio ambos inclusive, del año 1.996, efectos todos ellos que Juán A. descontó en el Banco CENTRAL HISPANOAMERICANO, al cual Carmen se dirigía a pagar las letras conforme vencían, y en esa tesitura, vencidas y pagadas las tres primeras letras, Juan A. consiguió convercerla, de que se las abonase a él con la promesa de que a su vez las ingresaría en el banco, argumentando que había roto las relaciones que con este tenia y que en caso de dificultades a él se las podría pagar, procediendo como quisiere así de buena fé la citada Lucia a pagarle al mismo dos letras por importe de 176.666 pesetas, entregándole el referido Juán A. para calmar las posibles sospechas de aquella tres recibos por las dos letras que al le pagó y la que aun no había vencido, no obstante lo cual a su vencimiento aquella le entregó el importe de la misma, sin que Juán A. reintegrara cantidad alguna a la entidad bancaria, quien conocedora de la situación patrimonial del mismo reclamó y cobró de Carmen Lucía las letras de 28-4 y 28-5 de 1.996, por un importe de 176.666 pesetas que la misma previamente como se ha dicho, había satisfecho al acusado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Juán A.R. como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de SEIS MESES DE PRISION, accesoria de suspensión de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas, así como a que indemnizare a Carmen Lucía P.A. en ciento setenta y seis mil seiscientas sesenta y seis pesetas (176.666 ptas.) con aplicación del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Anótese.

    Contra la presente resolución cabe recurso de casación.

    Notifíquese esta resolución observando lo prevenido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/85, de 1º de Julio".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Juán A.R., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Juán A.R. basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción del derecho a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución Española, y en base al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    SEGUNDO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal.

    TERCERO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por aplicación indebida de los artículos 248 y 249 del Código Penal e inaplicación del artículo 528 del anterior Código Penal y de la disposición transitoria del Código Penal de 1.995.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 13 de Marzo de 2.000.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- Se inicia el recurso con un motivo que, con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, alega haber infringido la sentencia recurrida el derecho a la presunción de inocencia que consagra el artículo 24.2 de la Constitución. Según el recurrente no contó el tribunal con prueba de cargo suficiente del elemento de engaño del delito apreciado, argumentando que era ilógico que, puesto que el engaño se dice utilizado para ofrecer a la deudora la facilidad de pagar más tarde de lo que el vencimiento de las letras exigía, sin embargo resultara que pagó antes del vencimiento.

Hay que señalar ante todo que el engaño en el caso utilizado no consistió en facilitar pagos posteriores al vencimiento de las letras, sino en decir el acusado falsamente que había roto sus relaciones con el banco tenedor de las tres letras que no habían sido aún pagadas y que por ello pedía a la deudora que le pagara el importe de las restantes. Tal hecho cuenta en el caso con apoyo probatorio de cargo en la declaración de la víctima que dice la sentencia recurrida que fué firme, repetida a lo largo del proceso y creíble para el tribunal, que rechazó razonadamente como no creíble que el cambio en la forma de pago de las letras fuera determinado por petición de la deudora. De tal modo se cumplen las exigencias que, respecto al derecho de presunción de inoc encia, ingente doctrina de esa Sala ha señalado como susceptibles de revisión casacional: la existencia de prueba de signo acusatorio recayente sobre los hechos y la participación en ellos del acusado, la obtención de esa prueba en juicio en condiciones de oralidad, inmediación y real contradicción, y la valoración razonada en la motivación de la sentencia de la prueba de cargo obtenida.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso se introduce como subsidiario del primero y denuncia, con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de los artículos 248 y 249 del Código Penal determinada por la inidoneidad e insuficiencia del supuesto engaño empleado, elemento del tipo del delito de estafa, inexistente en este caso, según afirma el recurrente.

En la estafa el elemento del engaño, que determina a alguien a disponer de sus bienes con efecto nocivo de privación de parte del propio patrimonio ha de reunir especiales condiciones. Y así ha de ser: antecedente causante y bastante. Es decir ha de ser el motor determinante del desplazamiento patrimonial (sentencias numerosas, entre ellas las de 23 de enero y 29 de Octubre de 1.998). Si los aspectos de temporalidad antecedente y determinación causal exigen la comprobación de que el engaño ha sido anterior en el tiempo al desplazamiento patrimonial realizado por la víctima y de que ha operado en relación de causa a efecto con tal actuación del perjudicado, determinar el carácter de bastante del engaño utilizado obliga a valorar la idoneidad y eficiencia objetiva para mover la voluntad de sujeto pasivo, que varía tanto como las condiciones de las propias personas. Desde luego un engaño que se presente como inverosímil, fantástico o de tal modo burdo que lo haga increíble no podrá ser admitido como eficaz para determinar la decisión de una persona de inteligencia media o normal, pero, aun tratándose de un engaño de apariencia creíble para la generalidad de las gentes, tampoco podrá ser idóneo o bastante cuando se utilice frente a personas profesionales o exper tas en la materia a que el engaño se refiere o que conste sean plenamente conocedoras de las condiciones reales o jurídicas de la situación. Difícil resulta sin embargo dar una norma de general validez, pero puede admitirse como idóneo y de normal eficacia cualquier engaño que consista en la falsa expresión de hechos o condiciones que se presenten a la generalidad de las gentes como plausibles, razonables y creíbles, debiendo observarse para ello las circunstancias concretas de cada caso.

En el presente las manifestaciones que hizo el acusado a su deudora sobre sus relaciones con el banco no tenían porqué parecer sospechosas de falsedad e implausibles a la persona a que se dirigieron, de la que no constan datos de que fuera especialmente conocedora de las formas de operar los bancos y, además, el ofrecimiento y entrega por el agente de recibos de las cantidades que había de pagar por las letras dió a la víctima una apariencia de mayor seriedad, por lo que se debe apreciar existió engaño bastante, antecedente y causante de los pagos realizados por la perjudicada y, en definitiva, procede la desestimación del motivo.

TERCERO.- El último motivo del recurso, interpuesto con subsidiariedad al segundo, se introduce por infracción de Ley y apoyado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinada al entender del recurrente por indebida inaplicación al caso del artículo 528 del Código Penal precedentemente vigente.

Para determinar cual de los Códigos es el aplicable al delito enjuiciado en esta causa hay que tener en cuenta cuando se ha consumado el delito, puesto que la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 10/1995, del Código Penal establece que se han de juzgar conforme al cuerpo legal que se derogaba los delitos o faltas cometidos hasta la entrada en vigor del nuevo Código.

Sucede en este caso que la perjudicada por el delito completó su despojo patrimonial ya en Junio del año 1.996 al abonar a su vencimiento, el 28 de Junio, la última letra según se recoge en los Hechos Probados, por lo que, de acuerdo con la pacífica doctrina de esta Sala que estima cometido el delito de estafa cuando se produce la disposición patrimonial por el sujeto pasivo del hecho, el delito objeto de este procedimiento solo completó su ejecución tras la entrada en vigor, en Mayo del citado año, del Código Penal actualmente vigente.

También este motivo del recurso ha de decaer.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Juán A.R. contra sentencia dictada, en fecha diecinueve de Junio de mil novecientos noventa y ocho, por la Audiencia Provincial de Albacete en causa por delito de estafa seguida contra el mismo recurrente, con expresa condena al mismo en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

7 sentencias
  • STS 52/2002, 21 de Enero de 2002
    • España
    • 21 Enero 2002
    ...de las gentes como plausibles, razonables y creíbles, debiendo observarse para ello las circunstancias concretas de cada caso (STS de 13 de marzo de 2.000). En el caso presente, la sentencia impugnada no ofrece ninguna especial característica de la víctima que permita calificarla de singula......
  • ATS, 30 de Mayo de 2002
    • España
    • 30 Mayo 2002
    ...con que se crea una apariencia de verdad que se despliega sobre la voluntad del sujeto pasivo para provocar el desplazamiento patrimonial (STS 13-3-00). El razonamiento de la recurrente es un mero artificio, pues la conducta de la acusada que se describe en el relato histórico de la sentenc......
  • ATS, 22 de Mayo de 2002
    • España
    • 22 Mayo 2002
    ...de las gentes como plausibles, razonables y creíbles, debiendo observarse para ello las circunstancias concretas de cada caso (STS de 13 de marzo de 2.000). Es preciso tener en cuenta las condiciones del sujeto pasivo que recibe el engaño para el desapoderamiento de su patrimonio, al que no......
  • AAP Guadalajara 55/2008, 24 de Septiembre de 2008
    • España
    • 24 Septiembre 2008
    ...al entender que falta una individualización de partidas, hay que remitirse a la doctrina jurisprudencial al efecto y así la Sentencia Tribunal Supremo núm. 470/2000 (Sala de lo Civil), de 9 mayo 2002 Tasación de Costas núm. 3995/1999. RJ 2002\4556 destaca como "la doctrina de esta Sala ha f......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Fraude funcionarial
    • España
    • Delitos de los funcionarios públicos
    • 10 Julio 2019
    ...de las gentes como plausibles razonables y creíbles, debiendo observarse para ello las circunstancias concretas de cada caso (STS de 13 de Marzo de 2000)429. 2. Autoría430El artículo 24.2 del Código Penal vigente mantiene la cláusula amplia que ha sido tradicional en la historia legislativa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR