STS, 31 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1681/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusadores particulares D. Carlos Maríay D. Juan Manuel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos, que condenó al procesado por delito de estafa , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, los acusadores particulares D. Carlos Maríay D. Juan Manuel, representados por los Procuradores Sres. De Zulueta Cebrián y Sorribes Torra, respectivamente, y como parte recurrida el procesado Baltasar, representado por la Procuradora Sra. Sole Batet.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 387/91, contra el procesado Baltasary, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos que, con fecha 21 de Marzo de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 17 de Octubre de 1.990, el acusado Baltasar, de 59 años, nacido el 28 de Agosto de 1.931, sin antecedentes penales, representante legal de DIRECCION000., concesionaria en Burgos de DIRECCION001., contrató con Juan Manuella compraventa de un camión por el precio de 10.080.000 pesetas, recibiendo como adelanto una letra de cambio, aceptada por el comprador, de fecha 19 de ese mismo mes y vencimiento el 19 de noviembre, por importe de 3.000.000 pesetas, que fue descontada por el librador -DIRECCION000- en el Banco Popular Español, S.A., quedando el pago del resto del precio pendiente de una operación de financiación o leasing que finalmente no se llevó a cabo, no habiendo recibido el comprador el camión y habiéndose renovado, entretanto, la letra aceptada en su día mediante el libramiento de otra de igual importe, sustitutiva de aquélla, con fecha 19 de noviembre de 1.990 y vencimiento el 19 de diciembre, también aceptada pro el comprador.

    El Banco Popular Español, S.A., tomó esta segunda letra en gestión de cobro -no la descontó- y la presentó al aceptante, que no la pagó por lo que la devolvió al librador -DIRECCION000.-, quien se hizo cargo de los gastos; pero, al propio tiempo, el Banco presentó al cobro la primera letra, que tampoco pagó el aceptante, por lo que promovió a este juicio ejecutivo y le embargó los bienes.

    El comprador no pagaba las letras porque no recibía el camión, DIRECCION000. no le entregaba el camión porque no le pagaba el resto del precio, e DIRECCION001., que tenía que servírselo, no lo hacía, debido a las cuentas pendientes con el concesionario, quien, no obstante, había recibido del Banco Popular el importe de la letra que ahora reclamaba éste al primero, pero no podía devolverlo por falta de liquidez, en vista de lo cual realizó toda clase de gestiones encaminadas a proporcionar a Juan Manuelun camión de segunda mano, por un precio equivalente al importe recibido, más una cantidad a cargo del acusado, para compensar los perjuicios del ejecutivo promovido por el Banco, operación que, finalmente, no se llevó a cabo, no aceptando tampoco el acreedor la oferta de Baltasarde reembolsarle en especie, con recambios y repuestos de camión que tenía en su poder, y terminando por presentar contra él denuncia por estafa, en tanto que DIRECCION001. retiraba a DIRECCION000la concesión y liquidaba sus cuentas con ella.

    Paralelamente a este caso, y por la misma época, se produjeron situaciones similares, siendo objeto de acusación en el presente procedimiento la de Carlos María, que el día 20 de diciembre de 1.989 había firmado con el acusado, representando a DIRECCION000., un contrato de compraventa de un camión DIRECCION001por importe de 10.409.360 pesetas, aceptado una letra de cambio por 3.437.000 pesetas como parte de ese precio, y concertado una operación de leasing con Fiat Financiera, S.A., para el pago del resto, por la suma de 7.000.000 pesetas, que fueron abonadas a DIRECCION000., quien asímismo descontó la letra en el Banco Popular Español S.A., pero no entregó el camión, por no permitírselo DIRECCION001., que tenía que proporcionárselo, ni devolvió el dinero, por falta de liquidez, dejando al comprador en deuda con el Banco y con la Financiera.

    El comportamiento del acusado en estos dos casos se vio mediatizado pro la intervención de la proveedora, DIRECCION001., que introdujo en interés propio, sus cuentas pendientes con DIRECCION000.,, fruto de las relaciones económicas entre ambos con motivo de las condiciones de la concesión que ostentaba la segunda, en el cumplimiento normal de las obligaciones contraidas por el concesionario frente a terceros, imputando cantidades, unilateralmente. a su saldo acreedor, sin atender a las operaciones concertadas por DIRECCION000. a las que esas cantidades correspondían, así como reteniendo o haciendo que Fiat Financiera S.A. retuviera la documentación de los vehículos vendidos por DIRECCION000., o que ésta tenía en su poder, y retirándole o privándole de la disponibilidad de los vehículos mismos, en garantía de sus créditos litigiosos que, finalmente, fueron así liquidados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Baltasarde los delitos de estafa y apropiación indebida que se le imputan, así como de cualquier otra responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, declarando de oficio las costas procesales y dejando sin efecto las medidas cautelares personales y patrimoniales adoptadas en su día contra el mismo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por los acusadores particulares D. Carlos Maríay D. Juan Manuel, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del Acusador Particular D. Carlos María, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849 número 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

- La representación del Acusador Particular D. Juan Manuel, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849,2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 19 de Diciembre de 1.996, con asistencia de los letrados de las partes recurrentes y recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Examinaremos conjuntamente los dos primeros motivos de los dos recurrentes que se formalizan ambos por la vía del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos que obran en autos y que acreditan el error del juzgador.

  1. - Conviene examinar ambos motivos de manera conjunta por cuanto que la forma de operar llevada a cabo por el acusado es idéntica en los dos supuestos y supone la manifestación de un mismo ánimo o propósito de actuar.

    En primer lugar conviene deslindar aquellos folios de las actuaciones en los que se contienen verdaderos documentos casacionales de los que recogen simples manifestaciones testificales que, aunque estén incorporadas al acta del juicio oral, carecen de valor documental y son pruebas personales documentadas que no tienen virtualidad suficiente para acreditar el error del juzgador.

    El error en la narración de los hechos surge, no sólo en los casos en que el contenido de la descripción fáctica de los acontecimientos introduce datos o elementos equivocados que no se corresponden con el contenido inequívoco e indiscutible de los documentos esgrimidos, sino también cuando se omiten detalles o circunstancias que, constando de manera fehaciente en los documentos, contienen elementos suficientes para integrar o completar uno de los elementos del tipo cuya aplicación se pretende. Indiscutiblemente se equivoca el juzgador cuando prescinde del valor probatorio que se desprende de determinados instrumentos documentales en los que se evidencia la existencia de una situación que tiene relevancia suficiente para la calificación de la conducta enjuiciada.

  2. - En realidad de los dos documentos esgrimidos por la parte recurrente no se desprenden llamativas discordancias con el contenido del hecho probado en cuanto que está claro que el pago del camión vendido a Carlos Maríase realizó en dos momentos distintos ya que el precio total fue desembolsado por medio de una letra de cambio aceptada por el recurrente en cantidad superior a los tres millones de pesetas y el resto, -siete millones de pesetas-, fueron entregadas en efectivo a través de una financiera. En ningún momento se afirma que existiese unidad de acto por lo que el hecho probado, en lo que se refiere a este punto, no debe ser corregido por no contener ningún dato erróneo.

    El acta notarial, en la que se recogen las manifestaciones del acusado ante el requerimiento de que fue objeto, refleja una actitud negatoria de la entrega de las cantidades pero su contenido no ha sido admitido por la Sala sentenciadora que pone de relieve, en su relato fáctico, que el pago fue efectivamente realizado y que el camión no se entregó por una serie de causas que después no valora a efectos penales.

    En realidad de toda la documentación aportada se desprende que el acusado enlas fechas en que realizó los contratos de venta de camiones que figuran en el relato de hechos probados, conocía perfectamente y ocultó las dificultades financieras que tenía con la casa proveedora.

    Este dato, de alguna manera, queda reflejado en el relato fáctico cuando, al describir el segundo hecho, que es cronológicamente anterior al primero, se dice que, paralelamente a este caso y por la misma época, se produjeron situaciones similares lo que quiere decir que el acusado actuó conociendo de sobra sus dificultades para proporcionar los camiones, circunstancia que ocultó a los compradores.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

Los dos recurrentes formalizan un segundo motivo por la vía del error de derecho al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha dejado de aplicar el artículo 528, en relación con el artículo 529.5,7, 8 y artículo 69 bis del anterior Código Penal.

  1. - Siguiendo la doctrina emanada de esta Sala en relación con los negocios civiles criminalizados podemos sentar, de conformidad con la Sentencia de 1 de Abril de 1.993, que es frecuente que una persona aparezca en un concreto negocio simulando un verdadero propósito de realizar un determinado contrato, cuando tal propósito no existe y sólo hay intención de incumplimiento total (o, en su mayor parte pues a veces es necesario cumplir una porción de lo comprometido para dar aspecto de seriedad a su actuación o para poder continuar en la actividad defraudatoria) y de aprovecharse de la prestación que cumple la parte contraria. En estos casos hay una apariencia de contrato normal con disimulo de las propias intenciones defraudatorias, lo que constituye un engaño propio de la estafa, quedando consumado este delito, cuando, como consecuencia de esa apariencia de propósito serio de contratar, se produce error en la otra parte que realiza la contraprestación que a ella le corresponde, con el consiguiente perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento de quien simuló una verdadera intención de contratar que en realidad no existió, quedando así perfectamente cumplidos los diversos elementos que constituyen este delito según la definición que nos ofrece el artículo 528 del Código Penal.

  2. - El elemento nuclear del engaño existe no sólo cuando se desarrolla una puesta en escena destinada a crear una apariencia de solvencia que en realidad no existe sino también cuando se omiten o escamotean elementos de la realidad cuyo conocimiento hubiera sido decisivo para disuadir a la otra parte de llevar a cabo un determinado contrato. Los principios de lealtad y buena fe que deben presidir las relaciones contractuales obligan a las partes a exteriorizar y mostrar todas las circunstancias que confluyen sobre el objeto del contrato y las personas de los contratantes. Cualquier omisión de las cargas o gravámenes de la cosa que va a constituir el objeto sobre el que ha de versar el consentimiento o la ocultación de las circunstancias personales de uno de los contratantes sobre su solvencia económica o sobre la capacidad o posibilidades reales de cumplir con la prestación, son elementos sustanciales que determinan la prestación de la voluntad o consentimiento necesario para llevar a cabo el contrato.

    El engaño puede ser activo o positivo, realizando una convincente exposición de ventajas inexistentes o puede ser omisivo ocultando o sustrayendo datos que sí el otro contratante hubiera conocido le harían desistir de su voluntad de contratar. En este caso el dolo existente va más allá del simple dolo civil en el que es necesario que existan palabras o maquinaciones insidiosas de parte de uno de los contratantes pero permanece una posibilidad aunque remota de cumplir lo convenido, mientras que el dolo penal aparece cuando, en función de las circunstancias perfectamente conocidas por el autor del incumplimiento se tiene la convicción de que la prestación asumida se presenta imposible o altamente problemática.

  3. - En el caso presente el acusado conocía perfectamente y con anterioridad a la realización de los contratos de venta de los camiones, que la sociedad proveedora no le iba a suministrar las unidades vendidas ya que había suspendido toda entrega mientras la entidad que representaba el acusado no regularizase sus deudas. Que la situación era perfectamente conocida lo pone de relieve el hecho probado, cuando después de describir la actuación del acusado en una primera venta, afirma que por la misma época se produjeron situaciones similares que parece ser que no fueron objeto de acusación, seguramente porque los afectados recibieron un satisfactorio reintegro de las cantidades entregadas.

    En relación con uno de los recurrentes, se dice que la venta se celebró el día 20 de Diciembre de 1.989 y que el acusado percibió en total diez millones cuatrocientas treinta y siete mil pesetas, añadiendo que no entregó el camión por no permitírselo la casa proveedora que tenía que proporcionarlo, pero no devolvió el dinero por falta de liquidez dejando al comprador en deuda con el Banco que descontó la letra y con la financiera.

    La venta al otro recurrente se realizó el 17 de Octubre de 1.990 recibiendo al acusado una letra por importe de tres millones de pesetas que fue descontada por la entidad vendedora, firmándose posteriormente una segunda letra que fue tomada por el Banco en gestión de cobro. La primera letra aceptada por el recurrente fue objeto del correspondiente juicio ejecutivo habiéndosele embargado los bienes, sin que se haya podido determinar cuáles hayan sido los perjuicios adicionales. Culminada esta conducta el acusado trató de entregarle un camión de segunda mano mas una cantidad para compensarle de los gastos del ejecutivo, ofreciéndole alternativamente compensarle con recambios y repuestos para el camión que tenía, no siendo aceptada ninguna de las ofertas.

    La conducta del acusado según se relata en el hecho probado queda incardinada en el tipo de la estafa genérica en cuanto que mediante su actitud engañosa de ocultar su verdadera situación económica y sobre todo la imposibilidad de entregar el camión mientras no arreglase la situación económica con la empresa proveedora, creó una situación errónea induciendo al recurrente a realizar un acto de disposición de dinero que no hubiera realizado si hubiera conocido la verdadera situación económica y financiera del vendedor.

    En consecuencia nos encontramos ante un delito de estafa continuado en cuanto que el acusado realizó la misma conducta engañosa con idéntico mecanismo defraudatorio y con el desarrollo de un mismo propósito que no era otro que atraer el capital de los compradores utilizándolo en beneficio propio.

    No existe la circunstancia agravatoria derivada de haber colocado a la víctima en grave situación económica pues no consta en el hecho probado que la defraudación haya ocasionado un deterioro económico de tal entidad que haya causado perjuicios sustanciales a alguno de los querellantes. Tampoco existe, como es notorio, la circunstancia octava del artículo 529 ya que los únicos perjudicados, según el relato de hechos probados, son los dos querellantes lo que no constituye un número suficiente para integrar la agravante.

    Concurre, no obstante, la agravante séptima del artículo 529 del anterior Código Penal, teniendo en cuenta que la cantidad total del fraude asciende a una suma superior a los trece millones de pesetas lo que supone una entidad económica que supera con mucho el límite marcado para estimar la especial gravedad atendido el valor de la defraudación, lo que unido a la existencia de un delito continuado como se ha dicho más arriba nos lleva a considerar que la pena a imponer debe ser aumentada al grado superior sin superar su grado medio.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

TERCERO

Estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis del tercer motivo de uno de los recurrentes en el que se plantea como posibilidad alternativa la existencia de un delito de apropiación indebida del artículo 535 del anterior Código Penal.

CUARTO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación de los querellantes Juan Manuely Carlos Maríacasando y anulando la sentencia dictada el día 21 de Marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Burgos en la causa seguida contra Baltasarpor un delito de estafa. Declaramos de oficio las costas causadas y acordamos la devolución del depósito constituido. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Burgos, con el número 387/1991 contra Baltasar, hijo de Marianoy de Inés, de 63 años, natural de Santander (Cantabria), vecino de Burgos, con domicilio en el PASEO000NUM000, NUM001, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional, de la que no ha estado privado preventivamente en ningún momento, por esta causa y, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de Marzo de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

  1. - Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia antecedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia antecedente.III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS A Baltasarcomo autor de un delito continuado de estafa en cantidad de especial gravedad a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público, profesión u oficio y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena así como las costas causadas. Indemnizará a Juan Manuelen 3.000.000 millones de pesetas más los gastos ocasionados por el embargo y a Carlos Maríaen 10.437.000 pesetas o la cantidad que resulta acreditada en ejecución de sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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