STS 1358/2000, 20 de Julio de 2000

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2000:6090
Número de Recurso3308/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1358/2000
Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados LUISA.G. y CARLOSP.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, que les condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio-Calvo Rubio, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por los Procuradores Sr. Pinilla Peco y Sra. Sánchez N ieto.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat incoó diligencias previas con el nº 476, de 1.993 contra LUISA.G. y CARLOSP.P., y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que con fecha 20 de mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Se declara probado que el acusado CARLOSP.P., mayor de edad y con antecedentes penales no computables en esta causa, actuando movido por un ánimo de lucro, y sin que tuviera en ningún momento la intención de entregar los pisos en construcción que vendía además de que no contaba con los suficientes recursos económicos para finalizar la obra, siendo el propietario con título inscrito en el Registro de la Propiedad del terreno y del inmueble en construcción que se dirá, vendió, por medio de un contra to privado, en fecha 7 de mayo de 1990 el piso 3º-3ª del lugar llamado "Las Casetas de Muntaner", sito en el término municipal de Vallirana, carretera nacional 340, nº 40-44, a D. Juan Ramón C.S. y a Dª Mónica J.P., por un precio de 7.820.000 pesetas, habiendo satisfecho 820.000 pesetas a la firma del contrato más 720.000 pesetas en dieciocho letras de 40.000 pesetas cada una de ellas. En la misma fecha vendió también el acusado, por medio del mismo tipo de contrato, el piso 2º-4ª del mismo inmueble por el precio de 7.820.000 pesetas a D. Antonio F.R., habiendo entregado 782.000 pesetas en el momento de la firma del contrato, más 1.200.000 pesetas en doce letras de 100.000 pesetas cada una de ellas. En fecha 4 de septiembre de 1990 vendió en virtud de contrato privado a D. PedroG.M. el piso 2º-3ª del inmueble referido por un precio de 7.660.000 pesetas haciendo entrega en el momento de la firma del contrato de 500.000 pesetas, más 600.000 pesetas que pagó en doce letras de 50.000 pesetas cada una de ellas. En fecha 15 de diciembre de 1991 el acusado vendió con un contrato del mismo tipo a D. JoséC.C.

    i el piso 3º-4ª del mismo inmueble y dos plazas de parking, fijándose el precio del piso en 8.750.000 pesetas, entregándose a la firma del contrato 1.500.000 pesetas y fijándose el precio de las plazas de parking de 2.000.000 pesetas, entregándose en el momento de firmar el contrato la suma de 1.800.000 pesetas. En fecha 4 de mayo de 1992 el acusado vendió suscribiendo un contrato privado el piso 3º-5ª del inmueble ya referido a D. José E.F. por un precio de 10.000.000 pesetas, pagándose 1.250.000 pesetas en el momento de la firma y 1.200.000 pesetas en doce pagos posteriores. En fecha 15 de diciembre de 1992 el acusado vendió mediante contrato privado el piso 1º-2ª del mismo inmueble a D. Miguel C.C. a D. Francisco A.B. por importe de 9.450.000 pesetas, de las cuales 2.263.065 pesetas quedaban compensadas con las deudas contraidas por el acusado con ellos, 2.000.000 pesetas más se entregaron en efectivo en el momento de la firma del contrato, con lo cual la cifra total entregada fue de 4.263.065 pesetas. En fecha 2 de junio de 1992 el acusado vendió suscribiendo un contrato privado a D. Angel F.Z.E.

    el piso 1º-4ª del citado inmueble, fijándose el precio en la cantidad de 9.200.000 pesetas de las que pagó 1.100.000 pesetas en el momento de la firma del contrato y 900.000 pesetas más en pagos posteriores. Habiendo recuperado el Sr. Fernández en la actualidad todo el dinero invertido a excepción de 100.000 pesetas. El acusado Sr. PLANELLA, con el propósito ya expresado, habiendo transcurrido el plazo para la entrega de los pisos en construcción y ante la evidente imposibilidad de cumplir con lo pactado contractualmente, otorgó plenos poderes al otro acusado, LUISA.G., mayor de edad y sin antecedentes penales, en escritura autorizada por Notario en fecha 1 de febrero de 1993, y ejercitando este segundo acusado las facultades otorgadas por dicha escritura pública, y habiéndose puesto previamente de acuerdo con el acusado Sr. PLANELLA en la acción y el propósito que le guiaba, y conociendo por ello que los pisos anteriormente mencionados habían sido vendidos, el día 22 de febrero de 1993 vendió a D. FranciscoA.G.

    el inmueble ya referido por el precio de 10.000.000 pesetas, transmitiéndose posteriormente dicho inmueble en fecha 12 de marzo de 1993 a una sociedad constituida el día 9 de marzo del mismo año llamada Vallirana de Inversión S.L., venta que se efectuó por un precio de 50.000.000 pesetas, sociedad compuesta inicialmetne por Dª PilarJ.J., esposa en aquellos momentos de D. Francisco A.G.l, D. BartoloméG.P. y D. Jorge F.A., tres testaferros que entraron en la sociedad a instancias del Sr. Alcañiz, y que el mismo día de constitución de la mencionada sociedad vendieron en documento privado la totalidad de las participaciones de la empresa a D. CARLOSP.P.

    y a D. Alfonso G.G., siendo los titulares auténticos del 50% de dichos títulos cada uno de ellos. La sociedad Vallirana de Inversión otorgó en fecha 17 de marzo de 1993 la escritura de obra nueva y división de la finca en régimen de propiedad horizontal, vendiéndose de nuevo los pisos del inmueble, incluyéndose los mencionados al inicio, a terceras personas, que tuvieron que terminar por su cuenta la obra iniciada puesto que el constructor dejó los pisos inacabados, precio de estos pisos que cobraba de forma directa el Sr. ALCAÑIZ, quien siempre acudía a la Notaría acompañando a los aparentes socios de Vallirana de Inversión en el momento de la firma de la escritura que contenía la compraventa con esas terceras personas. Sin que los mencionados suscriptores de los primeros contratos de compraventa hayan percibido la devolución de las cantidades que entregaron, a excepción del Sr. Fernández en los términos indicados.

  2. - La Audienica de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados, CARLOS P.P. y LUISA.G., como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres años de prisión menor, y accesoria de suspensión de cargo público y derecho al sufragio durante el tiempo que dure la condena, así como al pago de las costas procesales por mitad, incluidas las de la Acusación Particular. Por la vía de la responsabilidad civil deberán indemnizar conjunta y solidariamente ambos acusados a las siguientes personas que se mencionan en las cantidades que se especifican, en cada uno de los casos con adición de los intereses legales co rrespondientes: - a D. Juan Ramón C.S. y Dª MónicaJ.P.

    en 1.540.000 pesetas. - a D. Antonio F.R. en 1.982.000 pesetas. - a D. PedroG.M. en 1.100.000 pesetas. - a D. JoséC.C.

    i en 3.300.000 pesetas. - a D. José E.F. en 2.450.000 pesetas.

    - a D. Miguel C.C. y a D. Francisco A.B. en 4.263.065 pesetas. - a D. AngelF.E. en 100.000 pesetas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra. Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados LuisA.G. y CarlosP.P., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado LUIS ALCAÑIZ GRAS, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 C.E.; Segundo.- Con sede procesal en el art. 5.4 de la L.O.P.J. por infracción del principio acusatorio con quiebra del derecho de defensa del art. 24.2 de nuestra Carta Magna, por el cambio de título de imputación que efectúa la Sala y con quiebra del principio de especialidad penal art. 68 del C.P. de 1.973; Tercero.- Con sede en el art. 849.1 L.E.Cr. por infracción de ley por inaplicación del artículo 531.2 del C.P. de 1973 e inaplicación indebida del artículo 528 del C.P. de 1.973 y, en especial, por quiebra e infracción del principio de especialidad consagrado en el artículo 68 del C.P. de 1.973, hoy, número 1 del artículo 8 del C.P. de 1.995; Cuarto.- Con carácter subsidiario a los anteriores. Por el mismo cauce del art. 849.1 por infracción de ley, por inaplicación del art. 519 del C.P. y aplicación indebida del artículo 528 del C.P. de 1.973; Quinto.- Por el ordinal del art. 849.1 por infracción de ley. Con carácter subsidiairo, por aplicación indebida del art. 528 del C.P. de 1.973 e inaplicación del art. 535 del C.P. de 1.973 en relación con la Ley 57/68 cuya derogación redirige la apropiación de cantidades anticipadas para la construcción a la genérica apropiación indebida; Sexto.- Por el cauce del art. 849.1 por infracción de ley. Por aplicación indebida del artículo 69 bis del C.P. e infracción del principio de especialidad penal y doctrina de la Sala 2ª respecto de la concurrencia del artículo 69 bis para el caso de delitos patrimoniales con obligada aplicación preferente del artículo 529.7º y 8º; Séptimo.- Por el cauce del artículo 849.1 de la Ley adjetiva. Por infracción de ley. Indebida aplicación del artículo 14.3 del C.P. de 1.973. Se renuncia a este motivo casacional.

    II.- El recurso interpuesto por la representación del acusado CARLOS P.P., lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley del número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., dado que la sentencia que se combate aplica indebidamente el artículo 528 del Código Penal de 1.973, con infracción del artículo 531.2 y el 68 del propio cuerpo legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugnó todos sus motivos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 14 de julio de 2.000.

    RECURSO DE LUISA.G.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. se denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 C.E. Según el recurrente la intervención en los hechos que se le atribuye en el factum se sitúa a partir de 1 de febrero de 1.993, fecha en que el otro acusado CarlosP.P. le otorga plenos poderes y, por tanto, con posterioridad a que Planella durante los tres años anteriores fingiera la construcción de los pisos, celebrara los oportunos contratos y percibiera las cantidades correspondientes. Su actuación, en suma, pertenece a la fase de agotamiento del delito de estafa genérica del art. 528 del C.P. de 1.973. Su conducta fue atípica.

  1. - Como señala con acierto el Ministerio Fiscal el espacio de la presunción de inocencia abarca dos extremos fácticos que son el hecho punible y la intervención del autor en el sentido de participación y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal, pero le son ajenos las cuestiones relativas a la tipicidad (S. de 5 de marzo de 1.998).

La presunción de inocencia no impide la subsunción de los hechos en las normas jurídicas aplicables. Si los hechos están probados -dice la STC 141/86, F.J. 2- puede el Juez calificarlos sin otra vinculación que la ley, pero sin que rija en este punto la presunción de inocencia, lo que reiteran las SS.T.C. 254/88 y 195/93. Esta última en el F.J. 3 dice: "los problemas relativos a la subsunción de los hechos bajo un determinado supuesto legal resultan ajenos al derecho fundamental a la presunción de inocencia".

En el factum se afirma que el Sr. Planella, ante la imposibilidad de entregar los pisos, otorgó plenos poderes a LuisA.G., en escritura notarial el 1 de febrero de 1.993, que, previamente de acuerdo con el Sr. Planella en la acción y en el propósito que le guiaba, intervino en la trama para volver a vender los pisos, cuando la estafa se estaba cometiendo pues el desplazamiento patrimonial en el ardid urdido por Planella aún se estaba produciendo de manera sucesiva, como ocurría con las letras con vencimientos posteriores a las fechas de las primeras cantidades entregadas, en cada caso, a la firma de los contratos .

La sentencia a quo en el F.J. 1 califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa genérica del art. 528, en relación con el 69 bis del C.P. de 1.973 considerándola "negocio jurídico criminalizado" en el que se trataba, ocultando con engaño el propósito inicial de incumplimiento, de conseguir el dinero con el señuelo de unas viviendas que no se pensaba entregar. La actuación del recurrente es relevante llevando a cabo, como recuerda el Ministerio Fiscal, "las maniobras tendentes a situar en situación de irreivindicabilidad los pisos, por medio de posteriores ventas que culminan con las transmisiones a terceros de buena fue mediando escritura pública con el consiguiente desembolso del precio pactado", lo que contribuía decisivamente en la estrategia de Planella en imposibilitar cualquier intento de reivindicación a los primeros compradores de los pisos en documento privado.

El motivo ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- En el correlativo por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J. se denuncia la vulneración del principio acusatorio con quiebra del derecho de defensa del art. 24.2 C.E. por el cambio de título de imputación y quiebra del principio de especialidad del art. 68 del C.P. de 1.973.

Se basa el recurrente en que se cambió el título de imputación desde la estafa inmobiliaria, que era la calificación provisional de las acusaciones, a la de estafa genérica, involucrándolo en contratos criminalizados en los que no había intervenido.

La sentencia a quo analiza en el F.J. 1º, con detalle y rigor, las dificultades para encuadrar los hechos en el art. 251.2º del C.P. vigente ya que no lo eran, como hubiera sido indispensable, en el art. 531.2º del Código derogado, en virtud de la doctrina civilista del título y el modo incorporado a la jurisprudencia penal y de la necesidad de la traditio, real o ficticia, para subsumir la doble venta en la estafa inmobiliaria, lo que no sucedía en el presente caso ya que los primeros pisos vendidos lo fueron en documento privado sin entrega de la cosa ni real ni ficticia, pero sí eran perfectamente subsumibles en la estafa genérica del art. 528 del C.P. de 1.973, cuyos requisitos describe correcta y cumplidamente, como se anticipó en el fundamento primero.

Como reconoce el propio recurrente, nada impide que el Tribunal sentenciador califique los hechos cambiando el título de imputación, siempre que se trate de "delitos homogéneos". Estima -sin embargo- que la estafa genérica y la estafa inmobiliaria no son delitos homogéneos sino el mismo delito, uno genérico y otro específico.

La doctrina de esta Sala la resume la sentencia de 15 de septiembre de 1.992. Dice así: "Entiende este Tribunal de casación que no quiebra el principio acusatorio porque se haya condenado al procesado por un delito de estafa de los arts. 528 y 529.7º del Código Penal, cuando había sido acusado por otro de estafa del art. 531.1º en relación con los citados...... Se trata como ha recogido con notorio acierto el órgano a quo de tipos delictivos que presentan el mismo bien jurídico protegido, no produciéndose alteración de los elementos fácticos que le sirven de base, delitos en resumen, evidentemente homogéneos con los de la única acusación y de igual o menor gravedad.... En cuanto a la estafa, el delito acusado del art. 531.2 en relación con los arts. 528 y 529.7 aparece sancionado con las penas del art. 528 y esta remisión penológica hace inexcusable que las sanciones son las mismas y que se aplique el art. 531 o el 528, en todo caso, hay que acudir para la determinación de la pena al juego de los arts. 528 y 529. La infracción es en todo caso constitutiva de estafa, no sólo por la "sede materiae" de dichos preceptos, sino por su condcuta defraudatoria mediante engaño".

Más adelante, en el mismo fundamento primero dice la sentencia:

"El procesado fue informado debidamente de la acusación mantenida contra él a través del escrito de calificación y en él y en su elevación a definitiva en el acto de la vista tal calificación jurídica, pena postulada y relato de hechos. Entre la acusación y la condena se ha recogido la homogeneidad de forma perfecta tanto para la infracción patrimonial como para la falsaria".

"La doctrina de esta Sala de la que son exponentes, entre muchas, las sentencias de 15 de marzo y 25 de junio de 1.990, recogiendo otras precedentes, y las del Tribunal Constitucional -sentencias 12/1981, de 10 de abril, 105/1983, de 23 de noviembre y 17 de julio de 1.986- es que no se ven conculcados los derechos a saber de que se le acusa y de poder defenderse de lo que se le acusa, cuando se da la identidad del hecho punible entre lo señalado en la calificación y lo sancionado....".

En aplicación de la anterior doctrina el Tribunal de instancia en el F.J. 1º de la sentencia pudo decir muy acertadamente que el "cambio de título de imputación delictiva no vulnera, por tanto, el principio acusatorio, por tratarse de delitos homogénos, lo cual queda patente por su inclusión en la misma sección del Código derogado así como el reenvío que efectúa el legislador para la fijación de las penas de esta estafa específica, siendo también idéntico el bien jurídico protegido en ambos casos".

En la sentencia no se produjo ninguna modificación en el ámbito de los hechos que fueron objeto de contradicción en el juicio oral; la defensa del recurrente pudo utilizar los medios de prueba que estimó pertinentes.

No se constatan las vulneraciones que se denuncian.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.- Por el cauce del art. 849.1 L.E.Cr. se denuncia en el tercer motivo infracción del art. 531.2 por inaplicación y del art. 528, ambos del C.P. de 1.973, por indebida aplicación y quiebra del principio de especialidad del art. 68, del mismo texto legal, hoy art. 8.1 del C.P. de 1.995.

Se estima en este motivo, reiterando argumentos impugnativos, que el precepto aplicable era el art. 531.2º como especial respecto al tipo genérico del art. 528 cuya aplicación, por tanto, fue incorrecta. Lo que procedía, en consecuencia, era la absolución ya que el art. 531.2 tampoco lo era en el caso concreto por falta de traditio.

Se apoya en la sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 1.997 que contempla un supuesto distinto al que es objeto de este recurso. Como subraya atinadamente el Ministerio Fiscal, allí se trataba de la aplicación del tipo genérico de estafa, cuando lo que procedía era la aplicación del art. 531.2º del Código de 1.973, lo que vulneraba el principio de especialidad. En este caso, no era posible subsumir los hechos en el precepto especial (el art. 531.2º) por la no concurrencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para dicha tipificación, como se dijo supra en el fundamento segundo, por lo que no se producía la preterición del precepto especial en favor del general, sino la aplicación de este último por no ser posible la del primero, no infringiéndose por lo tanto el principio de especialidad.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO.- Con carácter subsidiario de los anteriores y por el cauce del art. 849.1º L.E.Cr. se denuncia, otra vez, la aplicación indebida del art.

528 y la inaplicación del art. 519, ambos del C.P. de 1.973.

Si la conducta que se le atribuye fue la de poner los pisos fuera del alcance de los perjudicados, para hacerlos irreivindicables, colma la tipicidad del alzamiento de bienes.

El recurrente reconoce de modo expreso que el alzamiento de bienes es heterogéno con la estafa, "distinto y distante", como dice gráficamente. Una condena por un delito que no ha sido objeto de acusación y no es homogéneo con el que sí lo fue, vulneraría abiertamente el principio acusatorio y el derecho de defensa. Los delitos de estafa y alzamiento de bienes son heterogénos (entre otras S. de 13 de octubre de 1.992).

El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO.- Idéntica estructura, cauce y argumento que en el motivo anterior, también con carácter subsidiario, se denuncia, al amparo del art. 849.1º L.E.Cr., la indebida aplicación del art. 528 y la inaplicación del 535, ambos del C.P. de 1.973.

Los hechos que se atribuyen al coacusado Planella serían constitutivos de un delito de apropiación indebida y el recurrente quedaría al margen porque no fue promotor ni constructor de los pisos ni percibió ninguna cantidad de los compradores.

Los delitos de estafa y apropiación indebida no son homogéneos (entre otras S. de 28 de febrero de 1.990). La pretensión del recurrente, ante la repetición impugnativa del motivo anterior, no puede prosperar por la misma razón: vulneraría el principio acusatorio.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- Al amparo del art. 849.1º L.E.Cr. por infracción del art. 69 bis, por aplicación indebida, por preferente aplicación del art. 529.7º y 8º, todos del C.P. de 1.973.

Aunque se desestimaran los motivos anteriores estima el recurrente que en los delitos patrimoniales es de preferente aplicación, una vez más por el principio de especilidad, el art. 529 que el de la continuidad delictiva del art. 69 bis, cuando concurran circunstancias previstas en aquél. La pena no podría rebasar el arresto mayor en su grado mínimo o medio.

La sentencia a quo, en su F.J. 3º, justifica la pena que impone de tres años de prisión menor por el delito continuado de estafa (arts.

528 y 69 bis del Código de 1.973), atendiendo al perjuicio total causado a las víctimas del delito, el esencial bien sobre el que el mismo recaía, así como la especial situación económica en que dejó a los distintos perjudicados, algunos de los cuales invirtieron todos sus ahorros en la compra de la vivienda, dado que el art. 69 bis del Código de 1.973 establecía la posibilidad, cuando se apreciara la continuidad delictiva, de aumentar la pena correspondiente al delito hasta el grado medio de la pena superior.

Esta Sala había declarado, ciertamente, la preferencia de los arts. 528 y 529.7º y 8º pero en el caso enjuiciado no hay opción entre el 69 bis y el 529.7º porque éste no había sido alegado.

En todo caso -como argumenta el Fiscal- la pena impuesta no es superior a la solicitada por las acusaciones y podría haberse también impuesto de apreciarse la agravante específica del art. 529.7º que, atendido el valor de la defraudación, podría haberse estimado como muy cualificada, por lo que la pena de prisión menor también podría haberse impuesto de conformidad con lo establecido en el art. 528, párrafo segundo, del Código de 1.973.

El motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE CARLOSP.P.

UNICO.- Al amparo del art. 849.1º se alega la aplicación indebida del art. 528 del Código de 1.973, con infracción del art. 531.2 y 68 del msimo texto. Se basa en que, por el principio de especialidad, debió aplicarse el precepto específico del art. 531.2 y como no concurría el elemento de la

traditio, para poder configurar la figura de la estafa producida por la doble venta, hubiera debido dictarse sentencia absolutoria, en lugar de aplicar el tipo genérico de la estafa del art. 528, respecto del cual se afirma la inexistencia de engaño alguno.

El recurrente cuestiona la existencia del engaño preciso para aplicar el art. 528. Como ya se dijo en el motivo 3º del recurso deA.G. los hechos constituían un delito de estafa cometido mediante negocio criminalizado en el que el ilícito penal aparece caracterizado por el propósito inicial de no entregar la contra-prestación y lucrarse con su importe, siendo por tanto una simple especificación de la doctrina general que, a propósito del delito de estafa, entiende que el engaño que provoca el error y el consecuente desplazamiento patrimonial ha de ser antecedente y no sobrevenido (S. de 25 de mayo de 1.998).

Este propósito inicial de no entregar las viviendas y lucrarse con las cantidades que recibía a cuenta de su precio total, lo deduce racionalmente la sentencia de una serie de datos indiciarios como fueron: a) la insuficiencia desde el principio de medios económicos para terminar la obra; b) las cantidades que recibió no eran suficientes dada la envergadura de la obra acometida, y c) especialmente del hecho de que una vez cobrado las primeras cantidades de las ventas, iniciara las maniobras que llevaron finalmente a transmitir las viviendas a otras personas que, de buena fe, las adquirieron mediante escritura pública, dándose la circunstancia, según el factum, que estos terceros adquirentes tuvieron que terminar por su cuenta la obra iniciada puesto que el constructor dejó los pisos inacabados. Inferir de estas circunstancias concretas que el recurrente aparentó la intención de entregar los pisos que se estaban construyendo, que en nignún momento tuvo, y que ello constituyó el engaño suficiente para provocar error en los adquirentes y determinar el desplazamiento patrimonial, no sólo no es absurdo ni arbitrario, sino acorde con la lógica y las normas de la común experiencia.

El motivo ha de ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados LuisA.G. y CarlosP.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Novena, de fecha 20 de mayo de 1.998, en causa seguida contra los mismos por delito de estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.,

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