STS 1004/2000, 27 de Septiembre de 2000

PonenteMARAÑON CHAVARRI, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2000:6808
Número de Recurso4557/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1004/2000
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados J.F.F.Y.J.P.V., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16ª, que condenó a dichos recurrentes por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.D. P.A.G.S.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

El Juzgado de Instrucción número 17 de Madrid, incoó procedimiento abreviado con el número 4854 de, 1997, contra J.F.F.Y.J.P.V., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, cuya Sección 16ª, con fecha veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Recibida información, en las primeras horas del día doce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete, en la calle C. (Poblado la Quinta) habían recibido una importante cantidad de sustancia estupefaciente para destinarla sus moradores a la venta a terceras personas, se montó el oportuno servicio de vigilancia entre las 9,45 horas y las 12,25 horas. Observación que se efectuó por el funcionario 56.556, el cual, dotado de prismáticos, observó que tal domicilio era visitado por jóvenes, ajenos al Poblado, que tras breves instantes salían y lo abandonaban.

Con el fin de verificar que tales visitas obedecían a compra de sustancias estupefacientes, el citado agente, a través de un transmisor informó a los también policías ----- y 78956, que interceptaron a una joven que, sobre las 12,25 horas, acababa de salir de la vivienda de referencia, tras breves momentos de haber estado en ella. Lo que efectuaron, ocupando a M.A.R.E. una bolsita con 0,135 gramos de heroína, con una riqueza del 62,5 por ciento, expresando ella haberla comprado a una gitana.

Como quiera que el agente 56.556, encargado de la vigilancia directa, había observado durante el periodo expresado que J.F.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, y su esposa J.P.V. eran los que estaban en tal vivienda, que constituye su domicilio, solicitaron un mandamiento de entrada y registro en tal casa, que les fue concedido, iniciándose el mismo, con la oportuna comisión judicial, a las 21,46 horas del día referenciado, ocupándose una balanza de precisión, teléfonos móviles, diversas joyas y otros efectos, así como dos envoltorios con un total de 117,924 gramos de heroína, con una riqueza del 49,5 por ciento, y 1.461.900 pesetas producto de las actividades relatadas.

Detenidos los dos acusados se les ocuparon, respectivamente, 24.000 pesetas y 40.000 pesetas, así como diversas joyas.

La droga intervenida tiene un valor aproximado de 1.000.000 de pesetas.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a J.F.F.Y.A.J.P.V., como autores responsables de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia en ella de la agravante de reincidencia, la pena a José de tres años de prisión, y aJ. de seis años de prisión, inhabilitación a ambos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas, multa a cada uno de 1.000.000 de pesetas, con arresto sustitutorio para José de veinte días en caso de no abono, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

Se decreta el comiso de la heroína intervenida y se adjudican al Estado el 1.525.000 pesetas ocupadas (folio 66). Quedando efectos el resto de las joyas y efectos intervenidos a cubrir las responsabilidades pecuniarias, que se declaran (folios 16, 18 y 19), que se entregarán a la Mesa de Adjudicaciones como pago parcial de las multas impuestas.

Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los acusados J.F.F.Y.J.P.V., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- Al amparo del art. 24.2 de la CE. por vulneración del derecho fundamental.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la impugnación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintinueve de mayo del dos mil.

Séptimo

Se retrasó la redacción de la sentencia por la acumulación coyuntural de trabajo del Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: En el motivo único del recurso de J.F.F.Y.D.J.P.V.

se alega la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el art. 24.2 de la CE.

Estiman los recurrentes que las pruebas señaladas en el Fundamento segundo de la sentencia recurrida no tienen eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia.

Se critica la prueba principal tenida en cuenta por la Audiencia de Madrid, consistente en la declaración del Policía ----- en el acto de la vista, en la que manifestó que J.F.F.Y.J.P.V.

intervinieron en las ventas de droga el día 12 de noviembre de 1997, desde su domicilio en C. nº 20 del Poblado de " La Quinta", cuando no se había señalado tal intervención de los acusados ni en el oficio de petición de registro del folio 1, ni en la diligencia -informe, de los folios 14 y 15.

Se censura también en el motivo el dato recogido en la sentencia de la interceptación aM.A.R.E. de una bolsita con 0,13 gramos de heroína, puesto que tal conclusión fáctica no está avalada por el testimonio de la presunta compradora, que no la prestó ni en el procedimiento, ni en el juicio oral, habiéndose negado a firmar el acta policial de intervención de la droga según consta al folio 27, no mencionándose en tal diligencia si fueron los acusados los vendedores de la heroína. Se señala también en el motivo que el lugar de la interceptación a M.A. se designa en el acta policial del folio 27 como Barrio Pitis y no como Poblado de "La Quinta". Finalmente, se destaca en el recurso, la distinta composición de la sustancia ocupada a Mª Angeles y de la intervenida en el registro del domicilio de los acusados, como se desprende de los análisis químicos de los folios 50 y 51, según los cuales la heroína ocupada a M.A., tenía una pureza del 62,5% y carecía de adulterantes, mientras que la hallada en el domicilio de los acusados tenía una pureza del 49,5 % y se hallaba adulterada por cafeína y paracetamol.

Alegan los recurrentes como demostrativo de que no vendieron droga en la mañana del 12 de noviembre, el dato de que a mediodía de dicho día se hallaban en un Centro Hospitalario de Sevilla para visitar al padre deJ., aquejado de una grave insuficiencia respiratoria, según consta en el certificado del folio 140.

Los recurrentes reconocen que las actuaciones revelan la comisión de un delito de tráfico de drogas, puesto que en la vivienda de C. 20 se guardaba un alijo de más de 100 gramos de heroína, indudablemente destinado a venta a consumidores, así como cerca de un millón y medio de pesetas, procedentes del tráfico de la droga, y una balanza y dos móviles, aparatos utilizados para facilitar la concreción de las ventas. Pero los recurrentes, en cambio, no admiten que ellos fuesen responsables criminalmente del delito contra la salud pública que reflejan tales datos, alegando que no eran los únicos moradores de la vivienda registrada y que ademásJ. vivía esporádicamente en C. 20, ya que por la noche acudía a un establecimiento penitenciario a cumplir condena en régimen abierto, y argumentando, que la heroína no fue hallada en el dormitorio de los acusados como erróneamente se expuso en el Fundamento de Derecho segundo, sino en una habitación de la casa no ocupada, según refleja el acta del registro, y poniendo de relieve que el dinero fue hallado en el dormitorio del hijo de quince años que vivía en la casa,A.F.P.

Se alega también en el motivo como irregularidad policial el hecho de que no se hubiese procedido a la detención de los acusados antes de la practica del registro y cuando se ausentaron de la vivienda para desplazarse al Centro Penitenciario donde cumplía pena en tercer gradoJ.P.V.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo por entender que existía actividad probatoria de cargo, razonada y razonablemente valorada por el Tribunal enjuiciador, y que consistía básicamente en las declaraciones de los Agentes de la Autoridad en el acto del juicio, unido al dato objetivo de la ocupación de la droga. No admite el Ministerio Público que el certificado del folio 140 sobre la estancia de los acusados en Sevilla desvirtúe las pruebas incriminatorias ponderadas por el Tribunal, dado que en tal documento no se concreta el tiempo que duró la visita al padre deJ., y teniendo en cuenta que el viaje de Madrid a Sevilla por tren, puede hacerse en menos de dos horas y media. Estima el Ministerio Público que las imputaciones delictivas contra los acusados derivadas del registro no quedan desvirtuadas por las manifestaciones de M.F.V., hijo de ellos, que lo presenció, referentes a los usuarios de las habitaciones y de las camas que habían en la vivienda registrada. Descarta el Fiscal la aplicación al supuesto enjuiciado del principio "in dubio pro reo", puesto que el Tribunal sentenciador no expresó dudas sobre la intervención de los acusados en los hechos.

Finalmente, entiende el Ministerio Fiscal que, no habiéndose hecho mención en el relato fáctico de los antecedentes penales deJ.P.V., no cabía apreciársele la agravante de reincidencia, debiendo revocarse la sentencia recurrida en cuanto a tal extremo.

SEGUNDO: El derecho fundamental a la presunción de inocencia, reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (art. 11.1), el Convenio Europeo de 4 de noviembre de 1950 (art. 6.2), y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 (art. 14.2) y objeto de una detallada elaboración por la doctrina del TC. (SS 3/81, 807/83, 17/84,

174/85, 229/88, 138/92, 303/93, 182/94, 86/95, 34/96 y 157/96) y de esta Sala (SS. de 31.3 y 19.7.88, 19.1 y 30.6.89, 14.9.90, 15.11 y 4.3.91,

20.1.92, 8.2.93, 30.9.94, 10.3.95, 203, 727, 754, 821 y 882 de 1996, y 798/97 de 6.6), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la Acusación y de la intervención en los mismos del inculpado.

En trámite de casación, al alegarse la vulneración de la presunción de inocencia, la Sala del Supremo deberá ponderar: a) las pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal de instancia para atribuir unos hechos delictivos a una persona; b) si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad; c) si de haber sido practicadas en el sumario, fueron introducidas en el debate del plenario por la vía de los arts. 714 y 730 de la LECrim; d) si las pruebas se practicaron con observancia de las normas procesales y respeto a los derechos fundamentales; e) si las conclusiones probatorias del Tribunal sentenciador no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia o de las ciencias.

Partiendo de tal doctrina, y según lo dictaminado por el Fiscal, no debe prosperar el derecho a la presunción de inocencia alegada por los recurrentes, ya que el Tribunal contó con pruebas demostrativas de la intervención de ellos en el delito de tráfico de drogas, que se exponen en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida, y que consisten fundamentalmente en las declaraciones de los policías que intervinieron en la vigilancia de J.F.F.Y.D.P.V., en la interceptación a M.A.R.E., compradora de una bolsita de heroína, y en el registro del domicilio de los acusados en la calle C. 20 del Poblado de "La Quinta". Tales declaraciones del Policía 56557, del Policía -----, del Policía 75764 y del Policía 75152, se practicaron ante el Tribunal sentenciador, con observancia de los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad y tenían el valor probatorio que les atribuye el art. 717 de la LECrim.

Las declaraciones del primero y de las dos últimos mencionados ratifican el acta del registro de la vivienda de los acusados en que intervinieron. La intervención de los acusados en las ventas desde su vivienda de la C/ C. 20, la mañana del día 12 de noviembre de 1997, aparece acreditada básicamente por la declaración del policía -----, que el Tribunal presenció y escuchó y a la que concedió credibilidad, estimando que frente a la versión de dicho testigo no podían prevalecer los términos del certificado del folio 140, referente a la estancia de los acusados en Sevilla el día de autos. Tampoco es relevante la falta de mención a los acusados en el oficio de solicitud de registro, de los folios 1 y 2 y en la diligencia- informe de los folios 14 y 15, puesto que, aunque no se les señala a J.Y.. como vendedores de la droga, si se les designa como moradores de la vivienda desde la que se realizan las ventas. Estas aparecen también acreditados por la declaración del Policía -----, sobre la interceptación de M.A.R.E. con una bolsa de heroína que acababa de comprar, sin que priven de valor probatorio a tal declaración las objeciones alegadas en el recurso sobre el acta de intervención, ni la falta de testimonio sobre los hechos de Mª A ngeles. El Policía ----- fue testigo directo de que ella portaba la droga y valía su manifestación sobre tal extremo, aunque no hubiera sido interrogada sobre él M.A.. La diferente composición de la heroína intervenida a M.A. y de la hallada en el registro, solo demuestra que la primera no procedía de las bolsas encontradas en C. 20.

Las declaraciones de los policías -----, 75764 y 75152 y el acta del registro de la vivienda de los acusados, obrante a los folios 11 y 12, prueban la posesión por éstos de 111,924 gramos de heroína, guardada en su vivienda con finalidad de tráfico. El hecho de la tenencia de la droga, del dinero y de la balanza, y su entidad delictiva, han sido reconocidos por los recurrentes, que se limitaron a negar la existencia de prueba de la participación en el hecho delictivo de los acusados. Y por vía indiciaria hay que concluir que J.Y.., como titulares de la vivienda, a los que se les habían visto entenderse con jóvenes consumidores la mañana del día 12 de noviembre, eran los propietarios y poseedores del alijo de droga y del dinero y de la balanza, no pudiendo atribuirse la intervención en el tráfico al hijo del matrimonio, que vivía con ellos,A.F.P., que en la fecha de los hechos tenía 15 años e indudablemente no podía tener capacidad económica para la compra de los más de 100 gramos de heroína, que se guardaban en la casa registrada. Finalmente, deben estimarse irrelevante los datos del lugar concreto donde se encontraron el dinero y la droga, pues lo cierto que se hallaban escondidos en la casa de los acusados, según las instrucciones y órdenes de ellos. Tampoco se considera relevante en orden a la prueba de los hechos el dato del retraso de la detención de los acusados, que se señala en el recurso como irregularidad.

TERCERO: Aunque la apreciación de la agravante de reincidencia enJ. P.V. no ha sido impugnada de forma explícita en el motivo, debe estimarse censurada en virtud de la voluntad impugnativa de los recurrentes, según se informa por el fiscal, y debe acogerse la impugnación, que apoya el Ministerio Público, puesto que la narración histórica no contiene una relación de las condenas anteriores sufridas por J.V.., que sirva de sustento a la aplicación de la agravante prevista en el art. 22.8º del CP., sin que suponga base fáctica bastante en que apoyar la concurrencia de la circunstancia modificativa la mera remisión a la hoja histórica penal que se hace en el Fundamento Tercero de la sentencia impugnada.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por J.F.F.Y.P.V.. contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1998, por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento Abreviado 4854/97 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 17, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

En la causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de Instrucción nº

17 de Madrid, y fallada posteriormente por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de la misma capital, y que fue seguida por delito contra la salud pública, contra J.F.F., nacido el 15.6.60, hijo de J.Y.D.L., de estado casado, sin profesión, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, y contraJ.P.V., nacida el 4.8.60, hija deA.Y.D.M., sin profesión, de estado casada, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa; la Sala Segunda del Tribunal supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, hace constar los siguientes:

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada, salvo el tercero, en cuanto considera aplicable a J.P.V.

. la agravante de reincidencia.

UNICO: No es apreciable enJ.P.V. la agravante de reincidencia del art. 22.8º del CP., por no constar en las conclusiones fácticas con detalle, las condenas dictadas contra dicha acusada. Ante la falta de circunstancias modificativas de la responsabilidad concurrente en la imputada, procederá imponerle una pena igual a la del coacusado, al amparo del art. 66.1º del CP., ponderadas las circunstancias personales y la gravedad del delito.

Que debemos condenar y condenamos a J.F.F.Y.A.P.V., como autores responsables de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de tres años de prisión a cada uno de ellos, inhabilitación a ambos del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de sus respectivas condenas, con multa a cada uno de un millón de pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de impago, y al pago de las costas procesales por mitad e iguales partes.

Se mantienen los pronunciamientos sobre comiso y embargo de los efectos intervenidos y sobre abono de la prisión provisional que se contiene en los dos últimos párrafos del Fallo de la sentencia impugnada.

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