STS 529/2007, 19 de Junio de 2007

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2007:4013
Número de Recurso1321/2006
Número de Resolución529/2007
Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Primera, de fecha 7 de marzo de 2006. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el recurrente representado respectivamente por la procuradora Sra. Del Campo Jiménez. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 4 de San Bartolomé de Tirajana instruyó procedimiento abreviado 1/2004, por delitos de estafa y alzamiento de bienes, a instancia del Ministerio Fiscal y del acusador particular Transportes José Vega Montesdeoca contra Benjamín con DNI NUM000, natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, hijo de Antonio y de Juana y nacido en 4 de febrero de 1975 y, abierto el juicio o, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria cuya Sección Primera dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006 con los siguientes hechos probados: "Primero: En escritura pública de 5 de septiembre de 2001 el acusado, Benjamín, en su calidad de administrador único de la entidad "Prats y Asociados Explotaciones Agrarias y Acuíferas, SL", adquirió la totalidad de las participaciones de la entidad "Inmobiliaria Don Bruno". Posteriormente dicha compraventa se resolvió de mutuo acuerdo, reintegrándose las participaciones sociales a los propietarios originales mediante escritura pública de 4 de enero de 2002.- En octubre de 2001, el acusado encargó a la entidad "Transporter José Vega Montesdeoca, SL" el desmonte de la parcela núm. 20 de la Fase VIII del Barranco de Agua la Perra (Puerto Rico, Mogán), que figuraba inscrita a nombre de "Inmobiliaria Don Bruno". Realizados los trabajos de desmonte en la parcela y con fecha 19 de diciembre de 2001, el acusado emitió un pagaré por importe de 72647,94 euros, contra la cuenta de la entidad "Prats y Asociados Explotaciones Agrarias y Acuíferas, SL", entregándolo al Sr. Rafael como pago del trabajo de desmonte realizado en el solar. El Sr. Rafael no pudo cobrar la cantidad al vencimiento del pagaré por falta de fondos en la cuenta.- Segundo: A la vista de lo relatado, la entidad "Transportes José Vega Montesdeoca, SL" interpuso demanda de juicio cambiario - siguiéndose como consecuencia los autos núm. 26/2002, del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de San Bartolomé de Tirajana.- En el mencionado proceso se despachó ejecución contra "Prats y Asociados Explotaciones Agrarias y Acuíferas, SL" con fecha 25 de enero de 2002 y por importe de 72647,94 euros de principal y 13274 euros en concepto de intereses y costas.- El 29 de enero de 2002 se practica diligencia de embargo de los bienes inmuebles que resulten de la entidad demandada ante los Registros correspondientes, de los saldos y depósitos que resulten de la investigación de patrimonio de la entidad embargada y, en concreto, de la "Parcela núm. 20 de la Cornisa del Suroeste, Mogán", bien inmueble relacionado en la diligencia de embargo como de la propiedad del deudor demandado.- Tercero: El día 4 de febrero de 2002 el Registro de la Propiedad de Mogán extiende nota simple en la que se hace constar que la Parcela núm. 20 de la VIII Fase de la Urbanización de Puerto Rico figura inscrita a favor de la entidad "Inmobiliaria Don Bruno".

    En la misma fecha -4 de febrero de 2002-, el Registro de la Propiedad de Mogán extiende nota simple haciendo constar que las fincas número 18595 y 18599 figuran inscritas a nombre de "Prats y Asociados Explotaciones Agrarias y Acuíferas, SL2 por título de compraventa. No obstante lo anterior, las referidas fincas 18595 y 18599 fueron reintegradas por el acusado a la entidad "La Precisa Canaria, SL" como libres de cargas, en virtud de la resolución de compraventa de fecha 4 de enero de 2002, escritura pública que accede al Registro de la Propiedad con fecha de marzo de 2002."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos al acusado Benjamín

    , como autor responsable de un delito de estafa y de un delito de alzamiento de bienes, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de cuatro años y multa de diez meses, con una cuota diaria de 24 euros, por el delito de estafa.- Y por el delito de alzamiento de bienes, a la pena de prisión de dos años y multa de doce meses, con una cuota diaria de 24 euros.- En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Sr. D. Rafael, en calidad de administrador único de la entidad "Transportes José Vega Montesdeoca, SL", en la suma de 85921,94 euros, cantidad que devengará el interés legal en el art. 576 de la LEC .- Imponemos al acusado las costas procesales causadas, incluyendo las de la acusación particular."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.-Por el cauce del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los artículos 248 y 250 del Código Penal.- Segundo . Por el mismo cauce por infracción del artículo 257 del Código Penal.- Tercero

    . Por el cauce del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error de hecho en la apreciación de la prueba.- Tercero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de prueba.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal ha impugnado el recurso; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 7 de junio de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por el cauce del art. 849, Lecrim, la denuncia inicial es de infracción de ley, debido a que -se diceen las acciones atribuidas al recurrente no concurrirían los elementos típicos del delito de estafa (arts. 248 y 250 Cpenal) y tampoco los del delito de alzamiento de bienes (art. 257 Cpenal) por los que, no obstante, ha sido condenado.

El Fiscal señala que de estarse a la declaración de hechos probados de la sentencia, en efecto, habría que dar la razón al recurrente, pues del contenido de los mismos no se sigue la existencia del engaño bastante, requerido para que concurra el primero de los delitos indicados; y concurre también una patente falta de datos sobre la acción sancionada conforme al último precepto citado. Aunque estima que tales deficiencias de caracterización de las conductas en cuestión pueden subsanarse integrando ese apartado de la sentencia con diversos pasajes de los hechos probados.

Desde luego, el recurrente, y también el Fiscal, éste en la primera parte del planteamiento de su toma de posición, están en lo cierto, ya que la descripción de los hechos que la sala estima acreditados mediante la actividad probatoria es de todo punto insuficiente. En efecto, pues considera probado lo siguiente:

- Que Benjamín, en la calidad de administrador único de Prats y Asociados Explotaciones Agrarias y Acuíferas SL adquirió la totalidad de las participaciones de Inmobiliaria Don Bruno, en escritura de 5 de septiembre de 2001.

- Que en octubre de 2001 aquél encargó a Transportes José Vega Montesdeoca SL el desmonte de una parcela inscrita a nombre de la inmobiliaria.

- Que el 19 de diciembre de 2001, el mismo, emitió un pagaré por el importe de esas labores.

- Que ese título no pudo ser hecho efectivo por falta de fondos.

- Que la compraventa reseñada se resolvió de mutuo acuerdo en 4 de enero de 2002.

- Que Transportes José Vega Montesdeoca SL demandó a la sociedad de Prats con fecha 25 de enero de 2002 por el importe del pagaré más lo calculado en concepto de intereses y costas; y el juzgado despachó la ejecución.

- Que el 29 de enero de 2002 se embargó la parcela que había sido objeto de desmonte. - Que el 4 de enero de 2002 el Registro de la Propiedad de Mogán expidió una nota simple haciendo constar que esa finca figuraba inscrita a nombre de Inmobiliaria Don Bruno.

- Que en la misma fecha el mismo Registro, también por nota simple, informó de que las fincas nº 18595 y 18599 estaban inscritas por compra a nombre de Prats y Asociados Explotaciones Agrarias y Acuíferas AL.

- Que ambos inmuebles fueron reintegrados a La Precisa Canaria SL como libres de cargas en virtud de la resolución de un contrato de compraventa de 4 de enero de 2002.

Como resulta fácil apreciar, lo relatado es una secuencia de vicisitudes negociales y procesales que, en sí mismas, carecen ostensiblemente de relevancia penal: dos compraventas, luego resueltas; el encargo de un movimiento de tierras; la entrega de un pagaré por el importe de este trabajo, que no sería atendido a su presentación al cobro; una demanda judicial, el subsiguiente despacho de ejecución, y dos embargos fallidos.

Se trata, pues, de una serie de incidencias de las que forma parte un incumplimiento contractual y la imposibilidad de realizar con éxito esas dos diligencias aludidas. Pero de lo dicho acerca del primero no resulta la existencia como antecedente de un propósito de defraudar, ni siquiera en el precio de la operación de desmonte, del que en último término se habría beneficiado Inmobiliaria Don Bruno. Y tampoco puede afirmarse, por la rigurosa falta de elementos de juicio acerca de estos particulares, que las compraventas y las sucesivas resoluciones formasen parte de una estrategia orientada a hacer imposible la efectividad de la responsabilidad económica contraída por Prats García con su impago. Y desde luego, mucho menos, que pudiese existir algún concierto entre este último y las entidades vendedoras, para beneficiarse ilegítimamente en perjuicio de terceros.

Como se ha anticipado, a juicio del Fiscal, el aludido defecto de expresividad de los hechos es subsanable acudiendo a los fundamentos de derecho.

Sobre esta propuesta hay que afirmar, en primer término, que nunca sería lo más correcto, porque la elaboración de los hechos probados de la sentencia es tan personal y exclusiva del juzgador de instancia como la original valoración de la prueba y de la aptitud o falta de aptitud de aquéllos para ser subsumidos en uno o varios preceptos legales. Un quehacer jurisdiccional en el que esta instancia no tiene habilitación legal para subrogarse.

Ello no obstante, es cierto que alguna jurisprudencia se ha manifestado favorable a la posibilidad de integración de los hechos probados con datos fácticos procedentes de los fundamentos de derecho, en ciertos casos, al decidir en casación. Desde luego, no es el modo ideal de proceder. Pero, con todo, incluso de tenerlo por válidamente practicable, siempre plantearía una cuestión de límites: un "hasta dónde". Y otra de ratio decidendi: ¿con qué criterio?

Pues bien, situados en esta perspectiva, en el caso a examen se da la circunstancia de que la integración necesaria no sería meramente marginal o de detalle, sino realmente sustancial. Porque del apartado de hechos probados falta cualquier referencia al propósito animador de las acciones descritas; así como cualquier dato sobre las relaciones que, bajo la exterioridad de las operaciones directamente reseñadas, pudieran existir entre el condenado y ahora recurrente y los implicados en las entidades con las que formalizó los contratos luego resueltos. Que es lo que podría explicar, bajo el prisma de la hipótesis acusatoria, ese modo de proceder.

Pero no se trata sólo de esto. Ocurre que aun acudiendo a los fundamentos de derecho para importar en los hechos los elementos fundamentales a que se alude, con objeto de dar coherencia a la decisión impugnada, tampoco se obtendría el resultado que postula el Fiscal. Porque, en el caso del delito de estafa, todo lo que hay es la referencia a una manifestación del perjudicado según la cual el acusado se habría valido de "la apariencia de ser un hombre 'acostumbrado a hacer negocios de ese tipo'"; la imprecisa referencia a una "extensa documental" que no se describe ni analiza; y la afirmación de que el acusado no habría dado una explicación "verosímil y coherente" de su manera de proceder. Elementos de convicción, apenas enunciados, de los que no se sigue, y menos necesariamente, que las acciones descritas hubieran respondido directa y positivamente al propósito criminal atribuido a su autor.

Otro tanto hay que decir en el caso del alzamiento de bienes, cuya existencia no se desprende sin más de los hechos; y tampoco acudiendo a los fundamentos de derecho, pues no basta el formal contenido de la diligencia de embargo de la primera finca reseñada y tampoco que se haya constatado la resolución de la compraventa de las otras dos. Sino que sería preciso que esta última hubiese respondido al preciso interés de poner los bienes afectados fuera del alcance de quien reclamaba y no a la real imposibilidad de Benjamín de hacer frente a las obligaciones asumidas en el contrato de compra con La Precisa Canaria SL; aspecto éste del asunto que tendría que constar expresamente para que la condena tuviera en necesario fundamento y que tampoco figura en la sentencia.

Por tanto, hay que concluir que, efectivamente, los hechos probados describen conductas carentes de aptitud, por sí mismas, para integrar los delitos de referencia. Y que, con independencia de lo que pudiera opinarse acerca de la posibilidad de integración de los mismos con los fundamentos de derecho, que sugiere el Fiscal, tampoco éstos ofrecen una valoración de la prueba dotada de la necesaria precisión analítica, ni datos incriminatorios precisos.

Es por lo que debe estimarse el motivo.

Segundo

La estimación del primer motivo del recurso hace innecesario entrar en el examen de los restantes.

III.

FALLO

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Benjamín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 7 de marzo de 2006 que le condenó como autor de los delitos de estafa y alzamiento de bienes, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial mencionada con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil siete.

En el rollo número 121/2004, dimanante de la causa número 11/2004 del Juzgado de instrucción número 1 de San Bartolomé de Tirajana, seguida por delitos de alzamiento de bienes y estafa a instancia del Ministerio Fiscal y de la acusación particular Transporter José de Vega Montesdeoca contra Benjamín, nacido el 4 de febrero de 1975, hijo de Antonio y de Juana, con DNI NUM000 natural y vecino de Las Palmas de Gran Canaria, la Audiencia Provincial de esa ciudad dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2006 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Por lo razonado en la sentencia de casación, los hechos descritos no son constitutivos de delito y el recurrente debe ser absuelto.

III.

FALLO

Se absuelve a Benjamín de los delitos de alzamiento de bienes y estafa por lo que había sido condenado en la instancia y declaramos de oficio las costas correspondientes. Se mantiene en todo lo que no se oponga a la presente el fallo de la sentencia anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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