STS 154/2000, 24 de Febrero de 2000

PonenteGULLON BALLESTEROS, ANTONIO
ECLIES:TS:2000:1414
Número de Recurso1591/1995
Procedimiento01
Número de Resolución154/2000
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Décimo Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de enero de 1.995, como consecuencia de los autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de los de esta Capital, sobre declaración de nulidad de modelo industrial; cuyo recurso ha sido interpuesto por Don Ricardo E. T. representado por la Procuradora doña Mª Coral L. A.; siendo parte recurrida doña Claudia P. C. y doña Marcela H. N., asimismo representadas por la Procuradora doña Mª José C. L..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 49 de, Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo menor cuantía, instados por don Ricardo E. T., contra doña Claudia P. C. y doña Marcela H. N. sobre declaración de nulidad de modelo industrial.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "admitiendo todos y cada uno de los pedimentos de la demanda y con expresa declaración de costas a las demandadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado las mencionadas demandadas, su repesentante legal la contestó en tiempo y forma a la demanda de contrario, formulando en la misma demanda de reconvención, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia con arreglo a los pedimentos de su demanda y con condena en costas a la parte actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 1.992, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Desestimando la demanda presentada por la Procuradora doña Mª Coral L. A., en nombre y representación de don Ricardo E. T. y dirigida contra doña Claudia P. C. y doña Marcela A. H. N., representadas ambas por la Procuradora doña Mª José C. L. debo declarar y declaro no haber lugar a la pretensión del actor, con imposición de costas a éste de la demanda principal.- Desestimando la reconvención formulada por doña Claudia P. C. y doña Marcela A. H. N. y dirigida contra don Ricardo E. T. debo declarar no proceder a lo solicitado, con imposición de costas de la re convención a doña Claudia P. C. y a doña Marcela A. H. N., conjunta y solidariamente".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de doña Claudia P. C. y a doña Marcela A. H. N. adhiriendose a la apelación don Ricardo E. T. y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Decimotercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1.995, con la siguiente parte dispo sitiva: "FALLAMOS.- Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora doña Mª José C. L., en nombre y representación de doña Claudia C. y doña Marcela Alicia A. de H. N., y desestimando la adhesión a la apelación formulada por la Procuradora doña María del coral L. A., en nombre y representación de don Ricardo E. T., contra la sentencia dictada, en fecha 14 de octubre de 1992, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia nº 49 de Madrid, en juicio de menor cuantía nº 932/90, seguidos a instancia del segundo contra las primeras, debemos revocar y revocamos la misma, y, en su consecuencia, desestimando la demanda formulada por don Ricardo E. T., con la representación indicada, contra las arriba citadas, debemos de absolver y absolvemos a las mismas de los pronunciamientos instados en su contra en el suplico de la demanda, con la imposición a la parte demandante de las costas generadas por la demanda principal; y, estimando parcialmente la reconvención articulada por doña Claudia P. C. y doña Marcela Alicia A. de H. N. contra el precitado, debemos efectuar los siguientes pronunciamientos: 1º. Declaramos, que los actos de fabricación y venta del sujetador marca Baribal que efectúa el actor, don Ricardo E. T., constituyen violación del modelo industrial nº 113.085, cuya titularidad ostentan las demandadas.- 2º. Condenamos, al actor, hoy apelado, a cesar en la realización de actos que violen el precitado derecho, y abstenerse en el futuro de los mismos.- 3º. Condenamos al actor a retirar del tráfico económico los productos y material publicitario en que se ha materializado la violación del derecho de la parte apelante sobre el modelo industrial nº 113.085, actualmente titularidad dominical de una de ellas.- 4º. Condenamos al actor, hoy apelado, a indemnizar a la parte apelante en los daños y perjuicios irrogados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, conforme a las bases fijadas en el fundamento jurídico séptimo de esta resolución.- 5º Debemos absolver y absolvemos al actor del resto de los pronunciamientos instados en su contra en el suplico de la reconvención.- 6º No se hace expresa imposición de las costas generadas por la reconvención, dada su estimación parcial.- Todo ello, sin hacer expreso pronunciamiento de las costas generadas por la apelación principal, e imposición a la parte apelada de las devengadas por su adhesión en esta alzada".

TERCERO.- La Procuradora Doña Mª Coral L. A. en representación de don Ricardo E. T., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por Sección Décimo Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de enero de 1.995, en base a los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC alega infracción del art. 645 de la misma Ley, en relación con el art.

24 de la Constitución, y con los arts. 1.244 y 1.245 C.civ.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 188.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial".

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora Dª. María José C. L. en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de febrero del 2.000 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 645 de la misma Ley, en relación con el art. 24 de la Constitución, y con los arts. 1.244 y 1.245 C.civ. Se sustenta suscintamente en la indefensión que le ha causado la denegación por el Juzgado de 1ª Instancia primero, y posteriormente por la Audiencia en trámite de apelación, de la prueba testifical que el recurrente propuso, consistente en que compareciese como testigo D. Juan Carlos B., residente en Buenos Aires, para contestar a las preguntas que se la formulaban en el oportuno interrogatorio.

El motivo se desestima porque en la tramitación de la apelación es cierto que la Audiencia denegó la petición, pero porque no había recurrido idéntica decisión del Juzgado de 1ª Instancia, que no había considerado pertinente la prueba testifical propuesta, y el Auto en cuestión de la Audiencia de 17 de abril de 1.993 no fue recurrido en súplica. Por tanto, no se ha cumplido el mandato del art. 1.693 LEC, y no puede alegar indefensión quien no ha utilizado los recursos procedentes.

SEGUNDO.- El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 188.3º del Estatuto de la Propiedad Industrial, por cuanto el sujetador femenino amparado en el modelo industrial 113.985

(cuya nulidad se solicitaba por el actor, ahora recurrente, en su demanda) carecía de novedad, pues antes de pedirse la concesión del Registro de la Propiedad Industrial, existía ya en el mercado sudamericano.

El motivo se desestima. Ciertamente que la jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 7 de febrero de 1.992 y las que cita) es la de que la novedad del modelo industrial debe ser absoluta, esto es, que no haya sido practicado ni en España ni en el extranjero, pero no hay pruebas en autos de las afirmaciones que hace el motivo. El recurrente trata de extraer la falta de novedad del modelo de la confesión judicial de la demandada doña Marcela A., pero este recurso de casación no es una nueva instancia del pleito en la que esta Sala pueda volver a valorar según su criterio todo el material probatorio. También se quiere fundamentar en documentos aportados con el recurso de casación, pero por Auto de esta Sala de 6 de noviembre de 1.996 se declaró su inadmisión. Por último, se acude al presunto testimonio de don Juan Carlos B., pero su comparecencia como testigo no ha sido posible legalmente por lo dicho en el anterior fundamento de derecho.

FALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Don Ricardo E. T., representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Coral L. A. contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décimo Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26 de enero de 1.995. Con condena en las costas causadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.

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