STS, 23 de Julio de 1992

PonenteFRANCISCO JAVIER DELGADO BARRIO
ECLIES:TS:1992:15527
Fecha de Resolución23 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.706.-Sentencia de 23 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

MATERIA: Licencia de edificación.

NORMAS APLICADAS: Ley de 13 de mayo de 1933; Ley 16/1985, de 25 de junio; art. 148.1.M6 de la Constitución Española, art. 179.1.º del Texto Refundido de la Ley del Suelo (1976), art. 243.1.º del Texto Refundido de 26 de junio de 1992 y art. 9.º del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1992.

DOCTRINA: Con anterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística, de competencia municipal,

ha de obtenerse la preceptiva licencia en el ámbito del Patrimonio Histórico, de competencia en otro

tiempo estatal y hoy ordinariamente autonómica.

En la villa de Madrid, a veintitrés de julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso de apelación interpuesto por doña Nieves , representada por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco del Valle, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Comunidad de Castilla-La Mancha, con la representación de la Procuradora doña Olga Rodríguez Herranz, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la Sentencia dictada en 20 de julio de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha ; en recurso sobre licencia de edificación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, se ha seguido el recurso núm. 650/1989, promovido por doña Nieves y en el que ha sido parte demandada la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, sobre licencia de edificación.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 20 de julio de 1990, en la que aparece el fallo, que dice así: "Fallamos: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Nieves contra la Resolución de la Consejería de Educación y Cultura de 28 de enero de 1986, debemos declarar y declaramos ajustada a Derecho tal resolución, sin costas.»

Tercero

Se aceptan los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida: 1.º Se cuestiona la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Cultura de 8 de noviembre de 1989, que acordó no autorizar la construcción de dos viviendas en la Cuesta del Can, núm. 8, de Toledo, en tanto no se presentara nuevo proyecto modificado, conforme a las prescripciones expuestas en el Informe de losServicios Técnicos de la Consejería, informe que hace referencia a que la nueva edificación no puede suponer aumento de volumen sobre el actualmente existente y a la eliminación en fachada del ladrillo visto, dinteles y ménsulas de madera en huecos de fachada, debiendo ser el acabado de la nueva edificación de revoco y conservar la disposición, tratamiento y colorido existentes. 2.º Se alega, en primer lugar, que la resolución ha sido dictada por órgano manifiestamente incompetente, al corresponder el otorgamiento de la licencia a la Administración Municipal, según el recurrente, sin que la nueva Ley de 25 de junio de 1985 haya alterado las reglas competenciales. Sin embargo, no puede olvidarse que en materia del Patrimonio Histórico-Artístico, incluso con arreglo a la vieja normativa, se da un supuesto de competencias concurrentes; de una parte, la competencia municipal que interviene en aras de lograr que las construcciones y edificaciones se sometan a la legalidad urbanística, y de otra, la competencia estatal o autonómica, que persigue el ajuste de las obras al interés cultural, histórico y artístico; concurrencia que no supone interferencias, pues cada orden competencial ha de resolver el supuesto de acuerdo con la normativa que le es aplicable, lo que explica que el Ayuntamiento de Toledo diera cuenta a los órganos competentes en la materia para que adoptaran las medidas pertinentes de conformidad con lo dispuesto en la Ley de 13 de mayo de 1933, en el Decreto de 22 de julio de 1958 y en la Orden del Ministerio de Cultura de 20 de noviembre de 1964 , órganos que tienen absoluta autonomía e independencia para resolver, sin perjuicio de los recursos que procedan, como ha acontencido en el presente caso, debiendo significarse, por otro lado, que la competencia de los órganos autonómicos viene determinada por lo dispuesto en el art. 31.1.°.m) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha . 3.° No mejor suerte ha de correr la denunciada infracción del procedimiento establecido para la concesión de licencias de obras, pues la vía municipal y autonómica, como se ha dicho, son independientes desarrollando cada una su vida propia, tanto a los efectos procedimentales como a los posibles efectos impugnatorios de los actos que en una y otra pudieran dictarse; tampoco cabe alegar indefensión por no haber concretado la resolución inicial la normativa en que se apoyaba el dictamen de los técnicos, toda vez que al resolverse la alzada la Consejería de Educación y Cultura cita la Orden de 23 de julio de 1968, por la que se aprueban las instrucciones de la Dirección General de Bellas Artes para la aprobación de proyectos de obras a realizar en la ciudad de Toledo, que dispone que en la zona histórico-artística no se permitirán aumentos de volúmenes con respecto a los existentes, salvo casos excepcionales y en cuanto a los materiales a emplear en la fachada, que se empleen acabados idénticos o similares a los existentes antes de la obra; normativa que era perfectamente conocida con anterioridad por el recurrente, ya que en su escrito de alzada se refiere expresamente a ella.

4.° En cuanto al fondo del asunto, ha de precisarse ante todo que la normativa específica sobre protección de obras en la ciudad de Toledo fue publicada en el "Boletín Oficial» de 5 de agosto de 1968, normativa en la que se apoyan las resoluciones impugnadas para denegar la autorización al proyecto redactado y que ha de respetarse en su integridad, sin que las razones alegadas para el pretendido aumento de volumen sean suficientes, como acertadamente, se argumenta en la Resolución de 28 de enero de 1986, no siendo posible invocar, finalmente, el principio de igualdad, pues éste juega sólo dentro de la Ley, como ha tenido ocasión de declarar el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia de 9 de octubre de 1989 . 5.° Por lo expuesto, procede desestimar el recurso, sin que se aprecien circunstancias especiales para una expresa imposición de costas.

Cuarto

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Quinto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 15 de julio de 1992, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de la sentencia recurrida.

Primero

Tienen su origen estos autos en la impugnación de la Resolución de la Dirección General de Cultura de la Consejería de Educación y Cultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 8 de noviembre de 1985 que denegaba la autorización necesaria para la construcción de viviendas en la Cuesta del Can, núm. 18, de Toledo.

Y será de advertir que las alegaciones de la parte apelante integran fundamentalmente una remisión al contenido de los escritos que presentó en la primera instancia. Así las cosas, y dado que la sentencia apelada resuelve acertadamente las cuestiones planteadas, bastarán ahora unas breves observaciones.

Segundo

Es evidente la íntima conexión de la normativa protectora del Patrimonio Histórico con la ordenación urbanística. Pese a ello la dualidad de intereses públicos a proteger en este campo ha dadolugar tanto en la Ley de 13 de mayo de 1933 como en la Ley 16/1985, de 25 de junio , a una dualidad de competencias por virtud de la cual, y como ya señaló esta Sala en la Sentencia de 22 de enero de 1992, con anterioridad al otorgamiento de la licencia urbanística, de competencia municipal - art. 179.1.° del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976, hoy art. 243 .1.º del nuevo Texto de 26 de junio de 1992-, ha de obtenerse la preceptiva licencia en el ámbito del Patrimonio Histórico, de competencia en otro tiempo estatal y hoy ordinariamente autonómica como deriva genéricamente del art. 148.1.º. 16 de la Constitución , y más concretamente en lo que ahora importa del art. 31.1.°.m) del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha - Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto- en relación con el Decreto 3296/1983, de 5 de octubre . Todo ello sin perjuicio de la atenuación de la dualidad competencial que ha de derivar del art. 20 de la Ley 16/1985 .

Queda excluido así, como con acierto señala la sentencia apelada, el vicio de incompetencia y también, por consecuencia, el de falta de procedimiento puesto que la tramitación prevista en el art. 9." del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales se refiere a la licencia urbanística - art. 178.3.° del Texto Refundido de 9 de abril de 1976 y hoy art. 242.5.° del nuevo Texto , ya citado-.

Tercero

Y en último término será de indicar: A) La resolución recurrida está motivada dado que se basa en un informe técnico del que se dio traslado a la parte hoy apelante -folios 7 y 8 del expediente-, siendo de añadir que en el propio expediente aparece recogido el criterio de la Dirección General, según el cual con la construcción de la obra pretendida "se vería alterado de forma clara y terminante el entorno propio de la zona de su emplazamiento» -folio 17 del expediente-. B) La motivación mencionada no ha sido desvirtuada mediante la adecuada prueba pericial, no solicitada pese al recibimiento a prueba acordado en la instancia.

Cuarto

Procedente será por consecuencia la desestimación del recurso de apelación, sin que en aplicación de los criterios establecidos en el art. 131.1° de la Ley Jurisdiccional se aprecie base para una expresa imposición de costas.

En atención a lo expuesto,

FALLAMOS

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Nieves contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 20 de julio de 1990 , debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ángel Rodríguez García-Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.-Rubricados.

Publicación: Leía y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Javier Delgado Barrio, Magistrado Ponente, de lo que como Secretaria certifico.-María Fernández Martínez.-Rubricado.

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