STS 1496/2001, 25 de Julio de 2001

PonentePREGO DE OLIVER Y TOLIVAR, ADOLFO
ECLIES:TS:2001:6623
Número de Recurso1035/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1496/2001
Fecha de Resolución25 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Serafin y Jesús Luis , contra Sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, que les condenó por un delito continuado de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar, siendo también parte como recurridos EL MINISTERIO FISCAL y la acusación particular la entidad "DIRECCION000 .", siendo representada por la Procuradora Sra. de la Hoz Hernández; ostenta la representación de los acusados recurridos el Procurador Sr. Alonso Adalia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 8 de los de Almería incoó Procedimiento Abreviado con el número 20 de 1995 (D.P. 1608/93), contra Serafin y dos más, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 2ª) que, con fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    PRIMERO.- El imputado Jesús Luis , de profesión Corredor de Seguros, actividad que ejercía a través de las Entidades "DIRECCION001 " y "DIRECCION002 ." de las que era Consejero Delegado y Administrador único respectivamente, en el año 1990 llegó a un acuerdo con DIRECCION003 ., actualmente DIRECCION000 como agente mediador de zona, para realización de contratos de seguros entre ellos de coberturas de daños ocasionados por el viento a invernaderos.

    El referido Jesús Luis constituyó su grupo de colaboradores nombrando un subagente dependiente tan sólo de él y proponiendo a la Entidad aseguradora como perito tasador de los siniestros que pudieran ocurrir en la zona del Poniente almeriense, Roquetas de Mar y El Ejido, a Serafin , Perito de Seguros.

    SEGUNDO.- Durante los años 1991 y 1992 y primeros meses de 1993 Jesús Luis como agente de seguros en connivencia con el perito Sr. Serafin simularon siniestros por acción del viento en la zona de Roquetas de Mar y El Ejido en invernaderos que no se habían producido, o se habían producido daños por valor muy inferior a los declarados y que habían sido tasados por el Sr. Serafin , peritaciones no acordes con la realidad. El mecanismo era sencillo: el agente remitía a la delegación de Málaga los partes de siniestro, aparentemente firmados por los asegurados dando así a conocer los supuestos daños. A dicho parte o aviso, se acompañaba el correspondiente informe pericial y albarán o documento justificativo emitido por una empresa que supuestamente había llevado a cabo la reparación de los invernaderos dañados, DIRECCION004 .- Dicha empresa fue constituida por Jesús Luis como gerente y único responsable y su esposa, que era administradora única. Dicha entidad mercantil resultó ser ficticia, sin actividad alguna y menos aún dedicada a la reparación de invernaderos, los albaranes emitidos por DIRECCION004 eran firmados por el acusado Jesús Luis .

    Una vez remitidos, aviso de siniestro, peritación, honorarios perito y albarán a la delegación de Málaga la DIRECCION003 satisfacía el importe según peritación y albarán de las indemnizaciones, bien nominativamente a DIRECCION004 ., bien por vía de cheque, transferencia remitido a Jesús Luis , en la creencia de la realidad de los mismos. De las cuentas de DIRECCION004 ., en los diversos Bancos, sólo disponía Jesús Luis .

    TERCERO.- La cantidad total así detraída a la DIRECCION003 ascendía a 37.686.596 de ptas., en los distintos siniestros simulados que se dirán:

    a) bloque 1: informe pericial daños por valor de 5.380.000 ptas., albarán por misma cantidad, los realmente sufridos y pagados ascendieron a 280.000 ptas.

    b) bloque 2: siniestro Sr. Juan Carlos , peritación y albarán por cuantía de 2.085.075 ptas., no recibió el propietario dinero alguno. Le costó su reparación 300.000 ptas.

    c) bloque 3: peritación: 2.113.400 ptas., el propietario recibió 170.000 ptas.

    d) bloque 4: peritación: 2.512.755 ptas., no ha tenido su propietario daño alguno.

    e) bloque 5: peritación y albarán: 2.344.140, recibió un cheque el propietario de 369.108 ptas.

    f) bloque 6 y 7: peritaciones de 595.350 y 1.115.640 ptas., sólo recibió el propietario de la cantidad librada por la compañía 216.000 ptas.

    g) bloque 8: peritación 1.408.350 ptas. recibió 229.000 ptas.

    h) bloque 9 y 10: 1.469.178 peritado y 2.652.124.- Sólo hubo un siniestro y no dos, no pagándose cantidad alguna a su propietario.

    i) bloque 11 y 12: peritaciones 737.500 y 342.700 ptas. El propietario no ha recibido indemnización alguna pues se lo arregló una empresa llamada DIRECCION005 .

    j) bloque 13: peritación: 1.349.515 ptas., recibieron sus propietarios 500.000 ptas.

    k) bloque 14 y 15: peritación 1.004.800 y 40.000 ptas. El propietario sólo recibió 25.000 ptas. por el segundo siniestro, el primero fueron daños muy pequeños.

    l) bloque 16: peritación 82.000 0 (sic), el propietario no ha sido indemnizado pero los daños reales fueron de 500.000 ptas. y los reparó el propietario.

    m) bloque 17: peritación 569.412 ptas. No ha recibido indemnización tuvo realmente daños muy pequeños.

    n) bloque 18 y 19: peritaciones de 380.760 y 1.300.800 ptas. Sólo recibió el propietario 100.000 ptas. por el segundo siniestro, el primero se lo arregló Pablo un constructor.

    ñ) bloque 20 y 21: peritación 1.178.100 y 2.190.750 ptas. El propietario sólo ha sido indemnizado en 400.000 ptas.

    o) bloque 22: peritación 412.500 ptas., el propietario no ha obtenido indemnización alguna, no lo reparó DIRECCION004 sino Pablo .

    p) bloque 23: peritación 776.300 ptas. No le dieron dinero se lo arregló Pablo .

    q) bloque 24 y 25: peritación 133.200 y 1.534.065 ptas. El propietario no ha recibido tenía daños por 500.000 ptas.

    r) bloque 26: peritación 1.599.000 ptas., recibió el propietario 140.000 ptas.

    rr) bloque 27: 188.500 ptas. peritación, pagaron a su propietario 50.000 ptas.

    s) bloque 28: peritación 699.000 ptas., sólo recibió el propietario 150.000 ptas.

    t) bloque 29: peritación 1.090.125 ptas., sólo recibió 250.000 ptas.

    u) bloque 30: peritación 558.945 ptas., el propietario de este invernadero nunca ha tenido ningún siniestro.

    v) bloque 31: peritación 520.537 ptas., el propietario no recibió indemnización alguna, le costó arreglarlo a su propietario 50.000 ptas.

    w) bloque 32: peritación 1.014.872 ptas., el propietario recibió 200.000 ptas., los daños realmente ascendían a 600.000 ptas.

    x) bloque 33: peritación 75.028 ptas., al propietario le indemnizaron en 50.000 ptas.

    y) bloque 34: peritación 578.400 ptas., el propietario no recibió dinero alguno, lo arregló él.

    z) bloque 37: peritación 29.200 ptas., no ha sido indemnizado.

    z.1) bloque 38 y 39: peritación de 377.795 y 889.245 ptas. Este propietario sólo sufrió un siniestro y fue indemnizado con 368.662 ptas., la Compañía aseguradora emitió cheques nominativos, transferencias y abonos por las cuantías peritadas conforme al informe y albarán remitido, contra la cuenta corriente de DIRECCION003 ., y que posteriormente aparecían ingresados en la cuenta corriente de DIRECCION004 ., otras veces se remitían a la cuenta del Sr. Jesús Luis .

    No ha quedado acreditado que el otro acusado Mauricio subagente de Jesús Luis a quien correspondía la captación de clientes expuestos interviniera o participara en los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Jesús Luis y Serafin como autores de un delito continuado de estafa agravada a las penas de 5 AÑOS DE PRISIÓN Y MULTA DE 10 MESES a razón de 1.000 ptas. día, para Jesús Luis y a Serafin a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN y 6 MESES DE MULTA a razón de 1.000 ptas. día con arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias para uno de ellos de suspensión de cargo o empleo público durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales declarando un tercio de oficio y que indemnicen al perjudicado en la suma de 37.686.596 millones de pesetas de forma solidaria más sus intereses legales al pago, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Mauricio de los hechos que se le imputaban por no estar acreditada su participación en los mismos.

    Y aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el Auto de insolvencia parcial consultado por el Instructor.

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusados Serafin y Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, alegando el motivo siguiente:

    ÚNICO MOTIVO.- Al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción del artículo 24.2 de la Constitución Española (presunción de inocencia).

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso oponiendose a la admisión del mismo e impugnando subsidiariamente su único motivo aducido; la Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día dieciséis de julio de dos mil uno.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Contra la Sentencia que les condena como autores de un delito continuado de estafa formalizan ambos acusados un único motivo de casación, amparado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del derecho a la "presunción de inocencia".

  1. / Esta Sala viene diciendo de manera reiterada que como recuerda la reciente Sentencia de 25 de octubre de 2000, al Tribunal de Casación en su función de control sobre la observancia del derecho a la presunción de inocencia, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. En consecuencia, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos. Fuera de esta racionalidad del juicio valorativo son ajenos al objeto de la casación los aspectos del mismo que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal (Sentencias de 30 de septiembre y 8 de marzo de 1999; 7 de abril y 22 de septiembre de 1992; y 30 de marzo de 1993).

  2. / En el caso presente los recurrentes estiman vulnerada la presunción de inocencia porque la Sala de instancia no ha considerado que ambos negaron haber participado en los hechos imputados, ni valorado las pruebas testificales llevadas a cabo -dicen- en contradicción con la fundamentación de la Sentencia. Éste es todo el contenido argumental del motivo, que por consiguiente no niega la existencia de prueba de cargo, ni discute su validez y licitud, sino que discrepa de la valoración de la prueba sin ofrecer al tiempo un mínimo razonamiento fundamentador de la impugnación.

Sin embargo, la Sala de instancia contó con una abundante prueba, constituida no solo por las declaraciones de los acusados, sino fundamentalmente por las testificales practicadas en el Juicio Oral, las documentales examinadas, y la pericial practicada; prueba que la Sala valora en una extensa Fundamentación, de manera razonable y lógica, sin que de contrario opongan los recurrentes argumentación alguna que desvirtúe la ponderación por la Sala de la prueba practicada.

Por lo expuesto el motivo se desestima.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por los acusados Serafin y Jesús Luis , contra Sentencia, de fecha treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería, en causa seguida contra los mismos por un delito continuado de estafa, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. Don Carlos Granados Pérez; Don Adolfo Prego de Oliver y Tolivar; y Don José Aparicio Calvo-Rubio; Firmado y Rubricado.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Adolfo Prego de Oliver y Tolivar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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