STS, 8 de Octubre de 1993

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1993:10947
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 3.335.-Sentencia de 8 de octubre de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Denegación prueba. Suspensión juicio oral.

NORMAS APLICADAS: Art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1992,13 de abril y 7 de junio de 1993 .

DOCTRINA: Solamente la prueba que, propuesta con sujeción a las exigencias procesales, se demuestre importante y necesaria (su práctica hubiera podido determinar que el fallo hubiera sido otro) puede fundar la casación al amparo del art. 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a ocho de octubre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que absolvió a Guillermo por delitos de resistencia y contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, y. estando dicho recurrido representado por la Procuradora Sra. doña Marta Martínez Tripiana.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 1 de Arenys de Mar instruyó procedimiento abreviado con el núm. 3.847/1992 contra Guillermo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Octava) que, con fecha 11 de noviembre de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: «Sobre las doce horas del día 3 de diciembre de 1991, el acusado, Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando se encontraba a la puerta de uno de los edificios de la "Granja Maresme" de la localidad de Calella, habitada por varios jornaleros, fue abordado por dos miembros de la Guardia Civil que pretendían proceder a su identificación, en cuyo momento observaron a aquél un ademán de engullir algo que llevaba en su boca, sin que pudieran determinar de qué se trataba. Ante la sospecha de que se tratase de droga y otra sustancia ilícita, los agentes solicitaron del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Arenys de Mar, en funciones de guardia, a cuyo partido judicial pertenecía el lugar, la correspondiente autorización de entrada y registro en las dependencias de la referida granja, lo que se concedió por el citado Juzgado mediante Auto de esa misma fecha, precediéndose a continuación a la práctica de la citada diligencia por comisión judicial, encontrándose en una de las habitaciones seis bolsitas y en la cocina común otras veintitrés de heroína que en conjunto arrojaba un peso neto de la referida sustancia de 2.461 gramos, con un 14 por 100 de pureza.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos absolver y absolvemos libremente a Guillermo de los delitos de resistencia y contra la salud pública de queviene siendo acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese a las partes la presente resolución, advirtiéndoles que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, por el Ministerio Fiscal que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, se basa en los siguientes motivos de casación: Único: Quebrantamiento de forma, de conformidad con lo establecido en el núm. 1 del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el 29 de septiembre de 1993.

Fundamentos de Derecho

Único: Plantea el Ministerio Fiscal un único motivo de recurso, al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denunciando quebrantamiento de forma por haberse denegado por el Tribunal de instancia la práctica de prueba testifical declarada pertinente y luego no realizada, al denegar el mismo Tribunal la suspensión del acto del juicio oral ante la incomparecencia de un testigo y la imposibilidad de oír a otro testigo, comparecido y dispuesto a declarar, pero desconocedor del español, por no haber intérprete que pudiera inmediatamente traducir sus manifestaciones. Posteriormente la Sala dictó sentencia absolutoria del acusado.

El derecho a la prueba no puede ser absoluto e ilimitado y, por ello, no toda denegación de prueba puede fundar la casación, sino aquella que, además de propuesta con sujeción a las exigencias procesales, se demuestra importante y necesaria (Sentencias de 13 de abril y 7 de junio de 1993). Cuando otros medios de prueba no aparecen suficientes al Tribunal para acreditar los hechos, la denegación de la práctica de la propuesta y declarada pertinente que hubiera podido determinar que el fallo hubiera sido otro si se hubiera practicado, puede dejar indefensa a la parte que los propuso (Sentencia de 18 de noviembre de 1992).

En este caso el Ministerio Fiscal considera imprescindibles, para el éxito de su acusación, la audiencia de los testigos cuyas declaraciones fueron omitidas en el juicio oral y estima que no podía dictarse sentencia de acuerdo con su pretensión sin oírse sus testimonios, además de que por el contenido de las preguntas que hubiera efectuado pudo en su momento el Tribunal apreciar la importancia de los testimonios que pretendía obtener. Las declaraciones en fase sumarial de los testigos de que se prescindió permitía al proponente de la prueba esperar que hicieran manifestaciones que hubieran podido determinar una sentencia distinta a la dictada. Concurrían además todas las exigencias formales precisas: proposición de la prueba en tiempo y forma oportunos en el escrito de calificación, designando a los testigos por sus nombres e indicando un lugar de residencia para que pudieran ser citados, admisión de la prueba por el Tribunal por estimarse pertinente, constancia en el acta de juicio oral de protesta formal en el momento de denegarse la suspensión del juicio solicitada y consignación en el acta del juicio de los extremos sobre los que debían ser preguntados. Procede dar al Ministerio Fiscal la posibilidad de probar los extremos de la acusación mediante la audiencia de los testigos no oídos.

El recurso debe ser estimado.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de noviembre de 1992 , en causa seguida contra Guillermo por delito contra la salud pública y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia debiéndose practicar un nuevo juicio oral con audiencia de los testigos de que se prescindió y ante Sala distinta de la que ha conocido de la causa para evitar cualquier posibilidad de contaminación objetiva. Declaramos de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con remisión de la causa que en su día remitió.ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Eduardo Moner Muñoz.-Joaquín Martín Canivell.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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