STS 1522/2002, 20 de Septiembre de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:5984
Número de Recurso3415/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1522/2002
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Guillermo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, por delitos de estafa y falsedad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del EXCMO. SR. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, Procedimiento Abreviado nº 174/98, contra Guillermo , por delitos de estafa y falsedad, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, que con fecha 11 de Mayo de 2000, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"En el año 1.996 el acusado Guillermo , mayor de edad y sin antecedentes penales, entabló relación comercial con la Cía. Fresa Bargosa S.A., exportadora de productos agrícolas en nombre de "Frutas y Verduras Francisco Hernández S.L.", empresa domiciliada en Lanzarote y de reconocido prestigio mercantil, efectuando unos primeros pedidos que satisfizo en dinerario y una vez consolidada la relación y acreditada la seguridad comercial de la entidad presuntamente representada, en línea de crédito mediante la entrega de pagares.- Así las cosas entre los meses de Marzo y Junio de 1.997, efectuó pedidos en dicha condición de agente o mediador de la sociedad canaria por importe, cuando menos, de 4.864.135 ptas. acreditados por los albaranes o facturas suscritas por el mismo, que recibió personalmente hasta el 15 de Junio de 1.997 en que se efectuó la devolución de un pagaré por importe de 3.036.700 ptas. y comunicada telefónicamente la misma a la empresa supuestamente representada, esta participó el día 20 la inexistencia de relación mercantil con el acusado. No habiéndose satisfecho cantidad alguna a cuenta de la adeudada". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que absolviendo al acusado del delito de falsedad debemos condenar y condenamos al acusado Guillermo como autor responsable de un delito de Estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 AÑOS DE PRISION, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 1.000 ptas. y pago de las costas incluídas las causadas por la acusación particular y a indemnizar en la suma de 4.864.135 ptas. a la perjudicada FRESA BARGOSA S.A.- Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad que hubiera podido sufrir por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena y responsabilidad personal.- Termínese con arreglo a derecho la pieza separada de Responsabilidad Civil.- Requiérase a dicho acusado al pago, en el plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria del Código Penal de un arresto de 1 día por cada dos cuotas impagadas". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Guillermo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por violación del artículo 24.1 de la C.E. por no aplicación de lo dispuesto en el art. 284.4º de la LOPJ.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.2º de la LECriminal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación el día 13 de Septiembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 11 de Mayo de 2000 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante condenó a Guillermo como autor de un delito de estafa sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de 2 años de prisión y multa de 9 meses con cuota diaria de 1000 ptas. con los demás pronunciamientos contenidos en el fallo.

Los hechos, en síntesis, se refieren a que el condenado se hizo pasar en el año 1996 como agente o mediador de la Empresa "Fruta y Verduras Francisco Hernández S.L." domiciliada en Lanzarote y en esa condición solicitó unos pedidos de frutas de la Compañía Fresa Bargosa S.A. los que satisfizo oportunamente. Posteriormente entre los meses de marzo y Junio de 1997 efectuó nuevos pedidos en igual condición por importe de 4.864.135 ptas. los que recepcionó sin abonarlos. Puesta esta situación en conocimiento de la empresa supuestamente representada -- Frutas y Verduras Francisco Hernández S.L.--, esta participó la inexistencia de toda relación con ella del condenado.

El recurrente, Guillermo formaliza el recurso de casación que lo desarrolla a través de tres motivos.

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos fundamentales, denuncia la inaplicación de lo previsto en el art. 248.4 de la LOPJ. La violación se concreta en no haberse especificado en la notificación de la sentencia la existencia de los recursos que procedan, ante el que debe interponerse plazo para ello.

Causa estupor la denuncia efectuada porque la sola lectura de la notificación de la sentencia efectuada y que obra al folio 91 de las actuaciones, evidencia que en el momento de la misma se le instruyó a la persona notificada -- Andrea -- del contenido exigido por el art. 248.4 de la LOPJ que de forma tan irreflexiva se dice omitido. Más aún, este motivo ni siquiera fue anunciado en el escrito de la representación del recurrente dirigido al Tribunal sentenciador -- folio 92--, apareciendo ex novo en el de formalización por lo que ya por el sólo motivo incurre en inadmisión. Por lo demás, para agotar el tema debemos recordar que además del cumplimiento de los requisitos que se dicen omitidos, el recurso fue presentado en forma por lo que ninguna indefensión se ha objetivado.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo segundo, por la vía del error facti del nº 2 del art. 849 se denuncia la inexistencia de dolo en la acción enjuiciada. En síntesis se intenta derivar la cuestión al orden civil.

Presupuesto de admisibilidad del cauce casacional es la existencia de un documento, en el sentido casacional que tiene tal término --por todas STS 10 de Noviembre de 1995-- que patentice el error en el que se dice ha incurrido el Tribunal sentenciador, error que tiene que ser relevante en el sentido de poder variar la decisión final del proceso y no estar desvirtuado por otras pruebas, pues la documental no tiene per se una superior credibilidad que el resto de pruebas sino que todas quedan sometidas al cedazo de la valoración crítica en los términos del art. 741 LECriminal; el recurrente se refiere a las facturas de los folios 67 a 70 de las actuaciones. Tales facturas se refieren a pedidos de frutas efectuadas a nombre de Frutas y Verduras Francisco Hernández, suministradas por la Compañía Fresa Bargosa S.A., apareciendo en alguna de ellas la firma del recurrente como cliente. Nada patentizan tales facturas ni otras de los folios 55 a 66 en orden a la inexistencia del dolo-elemento interno que como tal debe ser extraído a posteriori a través de un juicio inductivo por el Tribunal a la vista del hecho enjuiciado y de sus circunstancias. Tampoco el documento fitosanitario del folio 33 resulta relevante a los efectos pretendidos.

Lo relevante es la actividad engañosa desplegada por el recurrente que se ganó la confianza de la empresa suministradora de frutas en base al pago de los primeros envíos pero luego no abonar los posteriores, siendo en ese momento cuando se comprueba que el recurrente no era comercial ni representante de Frutas y Verduras Francisco Hernández, siendo suficientemente esclarecedor el documento obrante al folio 75.

Procede la desestimación del motivo.

Motivo tercero, por el mismo cauce que el anterior denuncia la inexistencia de los elementos vertebradores de la estafa.

El recurrente no cita documento que sirva de acreditación a lo que se denuncia, cita documental que resulta imprescindible dado el cauce casacional empleado. Se efectúa una larga argumentación sobre los elementos que vertebra el delito de estafa para concluir que aquí no se dan los mismos.

El motivo como tal debió ser inadmitido por la razón expuesta, causa de inadmisión que opera en este momento como causa de desestimación.

Con el fin de agotar el debate, ni incluso la admisión del motivo por la vía del error iuris --art. 849-1º-- que hubiera sido la adecuada a la argumentación, tampoco llevaría a otras conclusiones.

El respeto al factum deviene exigencia del cauce casacional que se comenta, y en aquel se encuentran todos los elementos que vertebran y dan vida al delito de estafa y al respecto el párrafo primero del Fundamento Jurídico primero de la sentencia acredita la existencia del delito.

Procede la desestimación del motivo.

Segundo

De conformidad con el art. 901 LECriminal procede la imposición de las costas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Guillermo contra la sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 11 de Mayo de 2000.

Se le imponen las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Alicante, Sección Primera, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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