STS 135/2002, 6 de Febrero de 2002

PonenteAndrés Martínez Arrieta
ECLIES:TS:2002:728
Número de Recurso1097/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución135/2002
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Montes Agustí.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, instruyó sumario 7735/97 contra Pedro , por delito de estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha 3 de Junio mil novecientos noventa y nueve dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Pedro , mayor de edad y sin antecedentes penales, como DIRECCION000 de Proyconvert S.L., llevó a cabo contrato de compraventa que fue elevado a escritura pública del inmueble situado en el local comercial nº NUM000 del edificio DIRECCION001 nº NUM001 de la C/DIRECCION002 , el día 18.9.96 y siendo el adquirente Pedro Jesús quien se subrogaba en la hipoteca que pesaba sobre el mismo y en la creencia que estaba libre de cargas y gravámenes, pese a que previamente había sido notificado personalmente al vendedor en fecha 9.9.96 diligencia de embargo sobre el referido inmueble, por parte del Ayuntamiento del Rincón de la Victoria por valor de 1.296.349 ptas. así como la existencia de otra diligencia de embargo de bienes por descubierto de 18.556.736 ptas a la Seguridad Social.

Pedro Jesús ha sido satisfecho plenamente, renunciado en el plenario al ejercicio de las acciones penales y civiles".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos al acusado, Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del nº 5 del art. 21 a la pena de un año de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Sale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que haya estado privado de ella por esta causa.

Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho.

Llevese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Pedro , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 2º de la LECrim., se denuncia error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 849 número 1º de la LECRim., se denuncia la infracción, por indebida aplicación del artículo 248.1 y 251.2 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de Enero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de estafa de los arts. 248 y 252.1 del Código penal contra la que formaliza dos motivos de oposición.

En el primero denuncia el error de hecho en la apreciación de la prueba sobre dos extremos del relato fáctico. El primero, cuando refiere que al tiempo de la venta del local el mismo se encontraba gravado con un embargo trabado por descubierto a la Seguridad Social de 18.556.736 pesetas, extremo cuyo error denuncia con una nota simple del Registro de la propiedad nº 7 de Málaga a través del que resulta que dicho embargo se trabó el 10 de diciembre de 1.996 cuando la venta de la finca era del 18 de septiembre anterior. En segundo término, denuncia el error en la apreciación de la prueba sobre el extremo del relato fáctico que refiere que el perjudicado "ha sido satisfecho plenamente renunciando en el plenario al ejercicio de acciones penales y civiles" cuando debió reseñarse que quien satisfizo las cantidades fue el acusado.

El motivo debe ser parcialmente estimado. Tiene razón el recurrente al afirmar que al tiempo de la venta no se había trabado embargo alguno por la cantidad señalada, ya que el documento designado acredita que la traba fue posterior a la venta, pero esa modificación del relato fáctico no tiene transcedencia en la subsunción toda vez que subsiste el hecho en cuanto refiere que al tiempo de la venta ocultó un gravamen resultante de una deuda con el Ayuntamiento de El Rincón de la Victoria de cuya existencia tenía conocimiento el vendedor, acusado y condenado, pues días antes de la venta le fue notificada la traba que se realizaba y que ocultó al adquirente.

El segundo apartado de la impugnación se desestima toda vez que lo que el relato fáctico refiere es que el perjudicado en el delito renunció a la indemnización porque había sido satisfecho plenamente y los embargos que gravaban la adquisición realizada habían sido levantados por el acusado. Consecuentemente ningún error se constata en el hecho probado.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia el error de derecho por al indebida aplicación de los arts. 248 y 252.1 del Código penal. En la argumentación que desarrolla refiere la doctrina jurisprudencial sobre los denominados negocios jurídicos criminalizados destacando la ausencia de los requisistos que le dan vida. Por otra parte niega la existencia de engaño y de ánimo de lucro.

El motivo se desestima. La vía impugnatoria elegida parte del respeto al hecho declarado probado denunciando, desde la asunción de su contenido, la errónea aplicación del precepto penal que invoca en la impugnación. El relato fáctico refiere que el acusado vendió un local comercial a otra persona que al comprar sabía se subrogaba en una hipoteca pero desconocía, porque el acusado lo ocultó, la existencia de un gravamen derivado de una deuda con el Ayuntamiento. Refiere que la existencia del embargo le había sido notificada personalmente nueve días antes y, no obstante, la ocultó.

Del relato fáctico fluyen con claridad los elementos que dan vida al tipo penal, que se relacionan en la fundamentación de la sentencia y que el recurrente no discute, por lo que se reiteran por remisión a la sentencia impugnada. Discute la inexistencia del engaño típico y del ánimo de lucro y del perjuicio típico, pues ningún perjuicio se declara y el propio acusado satisfizo las deudas que gravaban el local. La argumentación no puede ser estimada. Existió perjuicio, derivado del gravamen trabado en el inmueble comprado. Cuestión distinta es que el acusado satisfaciera el importe de los embargos, lo que mereció que el tribunal aplicara la atenuante del número 5 del art. 21 del Código penal por la reparación del daño causado antes del juicio oral.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Pedro , contra la sentencia dictada el día 3 de Junio de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial de Málaga, en la causa seguida contra el mismo, por delito de estafa que casamos y anulamos declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Febrero de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 10 de Málaga, con el número 7735/97 de la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de estafa contra Pedro y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 3 de Junio de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga a excepción de la frase: "así como la existencia de otra diligencia de embargo de bienes por descubierto de 18.556.736 ptas a la Seguridad Social".

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el primer de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso, si bien como se expuso, la modificación del relato fáctico no altera la condena impuesta por delito de estafa.

F A L L A M O S

Que condenamos al acusado, Pedro , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, atenuante del nº 5 del art. 21 a la pena de 1 AÑO de prisión con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.

Sale de abono para el cumplimiento de la pena privativa de libertad el tiempo que haya estado privado de ella por esta causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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