STS, 12 de Febrero de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:5
Fecha de Resolución12 de Febrero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 52. - Sentencia de 12 de febrero de 19.81.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Constructora Industrial Mierense, S. A.".

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Oviedo, de 30 de junio de 1979.

DOCTRINA: Daños. Reclamación. Hechos continuados. Caducidad.

Que quien por tolerancia o por cualquier otro motivo legitimo y hasta acaso digno de encomio,

hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concadenantes, cooperantes y

en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que

resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un

tercero tuvieran a bien conferirle, quedando éste facultado y libre para seguir de continuo obrando de

una manera imprudente y perjudicial, lo que pugnaría abiertamente con los más elementales

principios de justicia y equidad.

En la villa de Madrid, a 12 de febrero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres por doña Soledad ,

mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Valmurián y don Iván , mayor de edad, jubilado, casado y vecino de Valmurián, contra "Constructora Industrial Mierense" ("Cimsa"), domiciliada en Mieres, sobre indemnización de daños y perjuicios; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Enrique Raso Corujo y con la dirección del Letrado don Rafael Morillo Pareja, habiéndose personado la parte actora, representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don Antonio Guisasola Ceinos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Sergio Alvarez Tirador en representación de doña Soledad y don Iván formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Mieres demanda de mayor cuantía contra "Constructora Industrial Mierense", sobre indemnización de daños y perjuicios, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Los actores son propietarios en la proporción que resulta de las escrituras y títulos de las fincas DIRECCION000 ", una casa, " DIRECCION001 ", " DIRECCION002 ", " DIRECCION003 " y " DIRECCION004 ". - Segundo. La demandada explota una cantera en las proximidades de las fincas dichas, y como consecuencia de los barrenos y voladuras causan importantísimos daños en la propiedad de los actores. Que la casa y demás edificaciones están afectadas y las propiedades sembradas de piedras y en elinforme pericial que se adjunta se valoran los daños en 1.047.740 pesetas, y en las fincas 732.000 pesetas.

- Tercero. Aparece una situación que requiere medidas técnicas para evitar el riesgo para las personas y el aumento en los daños. - Cuarto. No se llegó a una solución amistosa, y citando los preceptos legales que creyó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia condenando a la demandada a abonar a la actora por los daños y perjuicios ocasionados la suma de pesetas 1.779.740, y condenando a la demandada a adoptar las medidas técnicas necesarias para evitar todo riesgo y daño en personas y propiedad de los actores y con condena en costas a la demandada.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Constructora Industrial Mierense", compareció en los autos en su representación el Procurador doña Aurora Alvarez Posada, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. De los documentos presentados no se acredita la titularidad de las fincas. - Segundo. Cierto que la demandada explota una cantera, pero "Cimsa", realiza las voladuras con los correspondientes permisos y autorizaciones. La vivienda de los actores, es de construcción mediana con cimientos muy débiles, y rechaza la valoración de los daños de la vivienda y del valor de las fincas. - Tercero. Niega que exista la situación que se dice de adverso. - Cuarto. Fue precisamente la actora quien se negó en todo momento a la compra de sus terrenos por la demandada. Quinto. Acota a efectos de prueba, los archivos y protocolos y citando los preceptos legales que creyó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia desestimando la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Mieres dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1978 por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Fallo que estimando en todas sus partes la demanda formulada por el Procurador don Sergio Alvarez Tirador en nombre y representación de doña Soledad y don Iván , defendidos por el Letrado señor Regadera, contra la demandada "Constructora Industrial Mierense, S. A." ("Cimsa"), representada por el Procurador doña Aurora Alvarez Posada y defendida por el Letrado don Rafael Murillo, debo de condenar y condeno a dicha demandada a abonar a los actores, como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados en sus propiedades, la cantidad de

1.709.640 pesetas, asimismo le condeno a adoptar las medidas técnicas necesarias para evitar en lo sucesivo todo riesgo y daño en las personas y propiedades de los actores, y que se concretarán en período de ejecución de sentencia una vez firme; así como a las costas del juicio.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1979 con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, interpuesto por la empresa "Constructora Industrial Mierense, S. A." ("Cimsa"), contra la sentencia dictada en los autos correspondientes, en 30 de junio de 1978 por el señor Juez de Primera Instancia de Mieres, sentencia que confirmamos en todas sus partes, sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

RESULTANDO que previo depósito de 9.000 pesetas el Procurador don Enrique Raso Corujo en representación de "Constructora Industrial Mierense, S. A.", ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Que se deduce al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de aplicación indebida de los artículos 1.968, párrafo segundo, y 1.969 del Código Civil, en relación con los artículos 1.902 y 1973 del mismo Cuerpo Legal . Extracto del motivo. La sentencia recurrida señala en cuanto a la excepción de prescripción que los daños por los que ahora se reclaman no fueron producidos por una explosión o voladura en la cantera de la demandada, sino por un número indeterminado de voladuras que se verificaban cada tres o cuatro días, o con cierta periodicidad y que iban ocasionando daños en los inmuebles y por esta solución de continuidad cabe entender sin violencia alguna que los demandantes reclaman por los perjuicios originados en el año inmediato anterior a la fecha de lapresentación de la demanda, lo que no empece a que con anterioridad a esa fecha ya los actores hubieran formulado reclamaciones a la demandada. Como resulta de todo lo actuado, la acción ejercitada por los demandantes tiene su fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , que debe de ejercitarse en el plazo de un año. Pues bien, los demandantes tuvieron conocimiento de los daños que reclaman desde muchos años antes a aquél en que procedieron a ejercitar la acción y, por ello, entendemos que en el momento de producirse la demanda la acción de los demandantes se encontraba prescrita y en tal sentido las sentencias de 24 de septiembre de 1965, 3 de diciembre de 1931, 25 de junio de 1966, 8 de julio de 1947, 12 de enero de 1906, 12 de febrero de 1924, 22 de diciembre de 1950, 31 de marzo de 1951 y 15 de diciembre de 1955.

Segundo

Que se deduce al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y por el concepto de errónea interpretación del artículo 504, en relación con el artículo 505, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de diciembre de 1924, 3 de abril de 1954 y 22 de mayo de 1945 . Extracto del motivo. La sentencia recurrida estima que para demandar, como lo hacen los actores, les bastaba con acreditar su cualidad de poseedores de los inmuebles, lo que en todo caso si la documental aportada se estima insuficiente, como prueba del dominio, ha quedado debidamente evidenciado por su prueba testifical que los acreditaba como pacíficos poseedores a título de dueños. Resultando de lo actuado que los demandantes omitieron, como era obligado, el presentar con la demanda los documentos en que apoyaban su derecho y tampoco en el período probatorio se propuso o practicó prueba alguna a los indicados efectos.

Tercero

Que se deduce al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el concepto de aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 1964, 12 de mayo de 1964, 5 de abril de 1960 y 23 de diciembre de 1952 . Extracto del motivo. La sentencia señala: "Que por el señor Letrado de la Sociedad demandada se alegó que la explotación de la cantera de autos se verificó con estricta sujeción a las disposiciones reglamentarias en materia de minas, y bajo la correspondiente inspección. Pues bien, no obstante reconocer esto ni se analiza tal pretensión, ni se razona en toda la sentencia en forma alguna la relación de causa a efecto el cumplimiento de los requisitos que permitan hacer entrar en juego la culpa extracontractual por la que se condena a la recurrente. La culpa extracontractual que se pide en la demanda y se acoge en las sentencias, exige no sólo la determinación de la realidad y cuantía del daño, sino que éste esté en relación eficiente de causa a efecto con actos u omisiones culposos del Agente.

Cuarto

Que se deduce al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por existir error de hecho en la apreciación de la prueba practicada, error que resulta de los documentos incorporados a los autos, como son las pruebas periciales practicadas. El error de hecho que se denuncia consiste en que la sentencia fundamenta la cantidad que es objeto de condena en los Informes Periciales y se da la circunstancia de que de la lectura simple de los mismos se desprende que los valores que se fijan como importe de los daños y perjuicios que se dicen causados a las fincas de los actores, son de cuantía igual o similar a la que, como precio global o total de la finca, se determina en dichos informes. En un supuesto de daños y perjuicios como ante el que nos encontramos, y ante una cifra de 1.700.000 pesetas, llama la atención que se estime la demanda hasta con 40 pesetas, cuando de todo lo actuado resultan enormes discrepancias en cuanto a las mencionadas cifras.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que procede desestimar el primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, formulado por la entidad recurrente, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida aplicación indebida de los artículos 1968, párrafo segundo y 1.969 del Código Civil , en relación con los 1.902 y 1.963 del mismo Cuerpo legal sustantivo, y cuyo motivo se desarrolla con base en que los demandados, ahora recurridos, tuvieron conocimiento de los daños que reclaman muchos años antes a aquel en que procedieron a ejercitar la acción de que se trata, estando ésta en consecuencia prescrita, porque la sentencia recurrida al establecer como hechos probados, sin desvirtuación eficiente por el cauce que autoriza el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , que los daños cuya indemnización se reclama son consecuencia no de un único e independiente hecho dañoso, de mayor o menor duración en el tiempo, que de lugar a un resultado perjudicial que se prolongue, también por un espacio mayor o menor, en cuyo supuesto la doctrina jurisprudencial reflejaba en las sentencias de esta Sala de 12 de enero de 1906, 12 de febrero de 1924, 8de julio de 1947, 24 de septiembre de 1965, y 25 de junio de 1966, citadas por dicha entidad recurrente, aprecia que el inicio de la prescripción se opera a partir del momento en que el perjudicado tiene conocimiento del daño, sino de varios hechos continuados en este caso un número indeterminado de explosiones o voladuras que se verificaban cada tres o cuatro días, o con cierta periodicidad, en distintos frentes de explosión de la cantera , que iban ocasionando daños en los inmuebles de los referidos demandantes recurridos, mayores o menores, según la distancia en que se verificaba la explosión, y según los distintos frentes de explotación de la cantera en que se efectuaba, y por razón de cuya solución de continuidad, entre los factores concausa de los daños, entiende la Sala sentenciadora, también sin desvirtuación de este aspecto fáctico por el cauce que posibilita el precitado número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Trámites Civil , cabe entender que la reclamación formulada es por los perjuicios originados en el año inmediato anterior a la fecha de la presentación de la demanda, determinando en su virtud que se haya producido un perjuicio, cual es el motivador de la reclamación de que se trata, derivado en definitiva de una sola actividad, surgida de la actividad de la referida cantera, consecuencia de la prosecución continuada de explosiones integradora, en relación de concausa, de conducta dañosa resultante, y sin posibilidad por ello de cómputo de inicio del plazo de prescripción hasta la producción de ese resultado, y sin posibilidad por ello de cómputo de inicio del plazo de prescripción hasta la producción de ese resultado, que en el supuesto ahora contemplado lo fue sin transcurso del año prevenido en el apartado segundo del artículo 1.968 del Código Civil , ya que el entender lo contrario, tal como pretende la mencionada entidad recurrente, lo mismo significaría, conforme indica la sentencia de este Tribunal de 22 de octubre de 1932, el apoyarse en el supuesto arbitrario de la discontinuidad de los elementos integrantes del daño causado, como si fuera posible fraccionar en etapas o hechos diferentes la serie continuada de los mismos que originó el daño, toda vez que, como proclama la sentencia, también de este Tribunal, de 23 de junio de 1913, de no acogerse este criterio se llegaría al absurdo, y como de tal índole rechazable, que quien por tolerancia o por cualquier otro motivo legítimo y hasta acaso digno de encomio, hubiese dejado pasar el plazo de inicio de una de las circunstancias concadenantes, cooperantes y en manifestación de concausa del resultado dañoso cuya indemnización se reclama, tendría que resignarse a padecer indefinidamente los males que la impericia, el abandono o la negligencia de un tercero tuvieran a bien conferirle, quedando éste facultado y libre para seguir de continuo obrando de un manera imprudente y perjudicial, aspectos ambos que pugnarían abiertamente con los más elementales principios de justicia y equidad; aparte que, en todo caso, tampoco cabe olvidar que la resolución impugnada, asimismo sin ataque por el ámbito del error de hecho, y en consecuencia con eficaz alcance probatorio en el presente recurso, reconoce que los demandantes vinieron formulando reclamaciones a la entidad recurrente demandada, denuncias al Gobierno Civil de la Provincia y a la Delegación Provincial del Ministerio de Industria, con resultado infructuoso, lo que tanto significa mantenían en vigencia sus derechos con relación a las consecuencias dañosas generadas y productoras de los daños reclamados, y por tanto no se comportaban con la inacción o dejación de derechos que es base vitalizante de toda situación de prescripción.

CONSIDERANDO que es igualmente de rechazar el motivo segundo, que amparado como el anterior en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundamenta la entidad recurrente en pretendida errónea interpretación del artículo 504, en relación con el 505, ambos de la mencionada Ley Procesal y de la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal de 26 de diciembre de 1924, 22 de mayo de 1945 y 3 de abril de 1954 , argumentando que los demandantes han omitido presentar con la demanda los documentos en que apoyaban la atribución de personalidad de su derecho a las fincas dañadas, como previene el citado artículo 504 y doctrina legal que cita aclaratoria de dicho precepto, pues aparte que éste es de naturaleza esencialmente procesal al no contener normo sustantiva, por lo que no puede reconocérsele valor para fundamentar un recurso de casación por infracción de ley y de doctrina legal (sentencias de 3 de mayo de 1935, 18 de febrero de 1941. 21 de junio de 1946, 23 de mayo de 1961 y 31 de enero de 1964), es lo cierto que, en todo caso, el hecho a que se contrae viene apreciado como acreditado, sin impugnarlo el recurrente adecuadamente, por lo que hay que estimarlo como eficaz en el aspecto probatorio, ante la circunstancia de haberse reconocido esa personalidad por la demandante recurrente fuera de juicio, y precisamente en tendencia a evitar el planteado (primer considerando "in fine", de la sentencia de Primera Instancia aceptado por la de segunda instancia recurrida).

CONSIDERANDO que la misma suerte desestimatoria ha de merecer el motivo tercero, que se formula, al amparo como los precedentes en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por el concepto de aplicación indebida del artículo 1.902 del Código Civil y la doctrina legal contenida en las sentencias de este Tribunal de 23 de diciembre de 1952, 5 de abril de 1960, 12 de mayo y 7 de noviembre de 1964 , porque reconocido en la sentencia recurrida, tanto en sus considerandos como en los que expresamente acepta de los de primera instancia, la existencia de un comportamiento culposo por parte de la entidad demandada recurrente, un resultado dañoso y la relación de causa a efecto entre dicha actividad culposa y el daño causado, sin que estos aspectos fácticos los ataque la recurrente, y por ende con vinculación probatoria en casación, en manera alguna puede entenderse producida la aplicación indebida del invocado artículo 1.902 del Código Civil y doctrina legal que se relaciona, puesto quela circunstancia, alegada en esencia como base del motivo examinado, de que la explotación de la cantera de que se trata haya venido verificándose con estricta sujeción a las disposiciones reglamentarias en materia de minas, y bajo la correspondiente Inspección, no es determinante, en el ámbito jurídico, de exención de culpa, dado que, como certeramente se reconoce en el quinto de los considerandos de la sentencia dictada en fase procesal de primera instancia, aceptado en la recurrida, cuando, como en el presente caso ocurre, las garantías adoptadas conforme a las disposiciones legales para prever y evitar los daños previsibles y evitables no han ofrecido resultado positivo, revela la insuficiencia de las mismas y que falta algo por prevenir, no hallándose en consecuencia- completa la diligencia (sentencias de esta Sala, entre otras, de 7 de enero de 1960, 5 de abril de 1963 y 29 de mayo de 1972).

CONSIDERANDO que la misma solución desestimatoria, merece el motivo cuarto, que amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se plantea por alegado error de hecho en la apreciación de la prueba practicada, que la entidad recurrente trata de deducir de las pruebas periciales practicadas, puesto que, según tiene reiteradamente declarado esta Sala, no tienen el carácter de documentos auténticos, a efectos de casación, los dictámenes periciales (sentencias entre otras, de 21 de marzo de 1947, 11 de mayo de 1956 y 10 de abril de 1963), toda vez que ese medio probatorio, cual establece la sentencia de esta Sala de 23 de enero de 1964, tiene mero valor informativo, sin que proceda combatir su eficacia en casación cuando es apreciado en combinación con otras pruebas por el Tribunal sentenciador, desde el momento que, conforme al artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la apreciación de tal medio de prueba es de apreciación por el órgano jurisdiccional de instancia según las reglas de la sana crítica.

CONSIDERANDO que por lo expuesto es de llegar a la solución desestimatoria del recurso, con condena a la entidad recurrente de las costas y pérdida del depósito constituido, todo ello a tenor de lo prevenido en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por "Constructora Industrial Mierense" ("Cimsa"), contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, en fecha 30 de junio de 1979 ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso, y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino prevenido en la Ley; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado" e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Antonio Seijas. Antonio Fernández Rodríguez. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 12 de febrero de 1981. - Antonio Docavo. - Rubricado.

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