STS 228/2008, 12 de Mayo de 2008

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:2008:1931
Número de Recurso1885/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución228/2008
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante este tribunal pende, interpuesto por el acusado Carlos, representado por el procurador Sr. Pérez Cruz, contra la sentencia dictada el 8 de junio de 2007 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que entre otros pronunciamientos absolutorios condenó a dicho recurrente por un delito de estafa, los componentes de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para su deliberación y fallo. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y ponente D. Joaquín Delgado García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Rota incoó Diligencias Previas con el nº 138/02 contra Carlos, Germán, Javier, Luis, Paulino que, una vez concluso, remitió a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 8 de junio de 2007, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Probado, y así se declara, que: Carlos, mayor de edad y sin antecedentes penales, animado por el propósito de obtener un beneficio ilícito, en el año 1998 planeó llevar a cabo la construcción de ochenta vivienda, adosadas y pareada, en la zona "Costa Ballena" de Rota, constituyendo para ello una comunidad de bienes dirigida por el mismo. Así el 3/06/98 constituyen Carlos en su calidad de administrador único de la Sociedad "Alcalá Gestión S.L." y "Horno Luis Inmobiliaria S.L." representada por Javier en su calidad de administrador solidario de la misma, la comunidad de bienes denominada "Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 D.B.", designándose como representante legal de la citada comunidad a la sociedad "Alcalá Gestión S.L.", o lo que es lo mismo, Carlos, asumiendo la gestión con carácter irrevocable hasta la entrega de las viviendas, fijándose la misma en mayo de 2000.

    Previamente "Alcalá Gestión S.L.", representada por Carlos, había obtenido de E.P.S.A. (empresa pública del suelo de Andalucía) el 16/04/98, una opción de compra sobre las fincas registrales nº 26.479, 26.480, 26.481 y 31.424 sitas en la localidad de Rota por un precio de 5.535.295 pesetas y 885.647 pesetas de IVA. Constituida la comunidad de bienes se abrió una cuenta en la entidad bancaria la Caixa a nombre de la comunidad, se definió la distribución de las viviendas, y se comenzó a suscribir contratos de reserva a los interesados, recibiendo de los adquirentes en concepto de reserva de las viviendas cuyo precio total ascendía a 85.277,61 euros (14.189.000 pesetas) los adosados 105.531,04 euros (17.558.888 pesetas) los pareados, la cantidad de unos 12.020,24 € aproximadamente (dos millones de pesetas). Posteriormente se fueron celebrando los diferentes contratos de adhesión y de adjudicación provisional de las viviendas, completando los diversos adquirentes sus pagos hasta la hipoteca.

    El 3/06/99, Carlos, en nombre de "Alcalá Gestión S.L.", ejercita la opción de compra y adquiere de EPSA las fincas antes aludidas pagando por ellas la cantidad de 1.466.926,30 euros (244.076.000 pesetas), entregando al contado 737.393,85 euros (122.692.013 pesetas), procedentes de los ingresos realizados por los distintos comuneros, y el esto, mediante la aceptación de siete efectos bancarios con vencimientos fijados entre los días 3/06/00 hasta el 3/06/03, efectos avalados por el Banco Popular que garantiza su aval con la constitución de una hipoteca sobre el suelo.

    El 5/08/99, "Alcalá Gestión S.L.", representada por Carlos, vende a la comunidad de bienes "Comunidad de Propietarios Residencia DIRECCION000 ", representada en aquel acto por su gestora, la propia "Alcalá Gestión S.L.", la referida finca, pero no en su integridad sino un 79,917%, reservándose, en propiedad, la vendedora y gestora un 20,082 % del suelo, cobrando a los comuneros la cantidad de 1.277.641,23 € (212.581.614 ptas. recibiendo en efectivo 694.614,22 euros (115.574.081 pesetas). En esa misma escritura, Carlos en representación de "Alcalá Gestión S.L." como órgano gestor de la comunidad suscribe con el Banco Popular una hipoteca de 5.709.614,99 euros (950 millones de pesetas) destinando 751.265,13 euros (125 millones de pesetas) al pago de las letras inicialmente aceptadas por la sociedad gestora libradas por EPSA, destinado el resto a financiar las obras y demás gastos de promoción hasta la entrega de las viviendas.

    En aquella venta Carlos en calidad de administrador único del Alcalá Gestión S.L. obrando en beneficio propio, a pesar de cancelar anticipadamente los siete efectos librados para el pago del solar por parte de la sociedad titular de la opción de compra, en la reventa que hace a los comuneros no detrae del precio la cantidad referida a intereses no vencidos que ascendía a 10.093,79 euros (1.679.465 pesetas) y al vender sólo el 79,9179 % del solar a los comuneros por la cantidad que lo hizo obtuvo la cantidad de 40.761,76 € (6.782.187 pesetas), cantidad extraíble de la diferencia ente el valor de adquisición del 100% del suelo y el valor del transmisión del porcentaje antedicho, de tal suerte que con la venta de aquel porcentaje de suelo, Carlos recuperó totalmente lo satisfecho por él por el 100% del suelo, además imputó a la Comunidad como gastos de tal compra el IVA que pago por la opción (885.647 €) y el IVA que abonó por la compra (39.052.160 €) cantidades que le serían devueltas a Alcalá Gestión S.L. por Hacienda y que la Comunidad no podrá repercutir.

    Carlos, en su calidad de representante de la sociedad gestora de comunidad, encomendó la realización de la construcción a la entidad "Leguimza SL.", representada por su administrador único, Paulino, mayor de edad y sin antecedentes penales, y ello a pesar de la escasa solvencia con la que contaba la mencionada empresa para hacer frente a la magnitud de la obra encomendada. Paulino, concertado con Carlos, asumió la realización de las obras, manteniendo a los comuneros ajenos de los auténticos costes y subsiguientes pagos que se efectuaban.

    Así el 24 de noviembre de 1999, se firma el contrato de ejecución de diversas partidas (cimentación, estructura y saneamiento) por un coste de 1.265.313,74 euros (210.530.492 pesetas).

    El 18 de diciembre de 1999 se informa a los comuneros por Alcalá Gestión S.L. en Junta General de que el coste total de la construcción asciende a 655.896.811 ptas.

    Tan sólo 2 meses después, en febrero de 2000, se presenta a los comuneros un nuevo presupuesto por importe total de 4.697.513,59 € (781.600.496 ptas. lo que supone un incremento no justificado de 755.494,36 (125.703.685 ptas. que no quedó más remedio que aceptar por parte de los comuneros, ante la situación de total indefensión en la que se encontraban.

    En fecha 15 de marzo de 2000 se procede a la formalización entre Carlos y Paulino del segundo contrato por el resto de la obra con suministro de materiales, por importe de 3.432.200 € (571.070.004) ptas. Sin embargo, los mismos, concertados con el fin de causar un perjuicio a la comunidad de bienes, firman dos contratos de la misma fecha, uno el anteriormente manifestado del que se informa a los comuneros, por el que se procede a emitir las correspondientes certificaciones de obra, y otro de espaldas a la comunidad y por importe superior de 710.055.412 pesetas, de tal suerte que Carlos representante de la sociedad gestora, efectuaba a Paulino, pagos en cantidades que superaban las certificaciones de obra libradas, y que respondían al contrato oculto, que supondría un enriquecimiento de 138.985.408 pesetas (835.319,13 euros), esto es la diferencia entre el presupuesto aprobado inicialmente por la Junta de comuneros y éste último. Estos pagos por sumas superiores a lo certificado y por tanto construido se justificaban contablemente como anticipos por acopio de material y en mayo de 2001 ascendían a más de 540.910'89 euros (90 millones de pesetas).

    A fin de justificar la necesidad de más fondos, y encontrándose sin embargo prácticamente paralizadas las obras, en reunión de 15 de abril de 2000, Carlos, informó a los comuneros de que el coste de la construcción se había elevado a la cantidad de 857.712.530 pesetas (5154.956,13 euros), esto es un aumento del precio de la vivienda del 30,77 %.

    En fecha 14 de diciembre de 2000 se realiza por Leguinza S.L. un pago de 7.000.000 de pesetas a las cuentas de la Comunidad, gestionadas por el acusado Carlos y el 15 de diciembre de 2000 se efectúa otro pago similar por la constructora, por importe de 3.000.000 de pesetas.

    En fecha de 3 de enero de 2001 Leguimza S.L. efectúa un pago por importe de 10.000.000 de pesetas a D. Carlos, mediante transferencia bancaria de la cuenta del Banco de Andalucía número 0600645960.

    A su vez, en fecha 15 de mayo de 2000 Leguimza S.L., esto es Paulino realizó una transferencia por importe de 5.000.000 de pesetas a una sociedad denominada Castelló Gestión S.L. de la que es administrador único el acusado Carlos.

    Luis y Javier en su calidad de representantes de la entidad "Horno Luis Inmobiliaria S.L.", siguiendo las instrucciones de Carlos, facturaron en concepto de servicios para la localización de los terrenos y la obtención de la opción de compra, la cantidad de 14.156.408 pesetas (85.081,73 euros), servicios que a pesar de ser prestados a la sociedad "Alcalá Gestión S.L." antes de la constitución de la comunidad se imputan a los comuneros.

    Germán, en el año 1998, en su también calidad de administrador único de la entidad "Pasp Fomento Ahorro Familiar, SL", ingresó en el Banco la cantidad de 303.645 pesetas (1.824,94 euros) en concepto de reserva de una de las viviendas de la promoción, no volviendo a hacer entrega alguna de dinero.

    Siguiendo igual procedimiento suscribió un nuevo contrato de adhesión sobre nueva vivienda sin desembolsar cantidad alguna, operación que igualmente realizan Javier y Luis, en su calidad de representantes de la sociedad "Horno Luis SL". En el año 2001 "Pasp Fomento Ahorro Familiar, SL" y "Horno Luis Inmobiliaria S.L." vendieran sus respectivas participaciones ingresando el precio recibido por ello en las cuentas bancarias de la comunidad.

    Ascendiendo los honorarios de Alcalá Gestión S.L. en cuanto que gestora de la comunidad al 15 % del total de la operación inmobiliaria ha percibido Carlos en tal concepto 197.200.001 pesetas (1.185.195.88 €).

    El 13/09/01 Carlos en calidad de administrador único de Alcalá Gestión S.L. en nombre de la Comunidad de bienes "Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 CB", existiendo fondos suficientes en la cuenta de crédito del Banco Popular Hipotecario para atender los gastos de la construcción, suscribe un préstamo con el Banco de Andalucía por importe de 50 millones de pesetas, garantizando con la devolución del IVA a la Comunidad que destina a gastos no imputables a la Comunidad.

    El 20 de mayo de 2002 Carlos vende a Horno Luis Inmobiliaria S.L. cinco de las viviendas que tenía en la Comunidad por 604.467,14 € de los cuales la compradora retuvo 563.246,65 € para hacer frente a la hipoteca que gravaba las fincas en la que se subrogó".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: PRIMERO.- Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS A Carlos y a Paulino como autores penalmente responsables de un delito de estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas: a Carlos de 2 años de prisión y nueve meses multa con una cuota diaria de 20 € y a Paulino a la pena de 1 año y seis meses de prisión y 9 meses de multa con una cuota diaria de 20 €, con responsabilidad personal subsidiaria en ambos casos por impago de la multa así como a cada uno de ellos a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Así mismo se condena a Carlos a que abone en concepto de responsabilidad civil a los comuneros perjudicados de la Comunidad de bienes denominada "Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 C.B" la suma de 607.027,18 € y a Carlos y a Paulino a que indemnicen conjunta y solidariamente a los citados perjudicados por el concepto indicado en la suma de 540.216 € más los intereses legales.

    Se imponen a Carlos y a Paulino, a cada uno, un quinto de las costas causadas, incluidas la de la acusación particular, declarándose de oficio al resto de las costas causadas.

    Debemos absolver y absolvemos a Germán, Javier y Luis de los delitos por los que venían siendo acusados.

    Absolvemos a Carlos del delito de falsedad en documento mercantil y apropiación indebida de los que venía siendo acusado.

    Absolvemos a Paulino del delito de falsedad en documento mercantil del que se le acusaba.

    Devuélvanse las cantidades intervenidas a los acusados absueltos, manteniéndose las medidas cautelares relativas a los condenados.

    Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

    -Por dicha Audiencia se dictó AUTO DE ACLARACIÓN con fecha 20 de noviembre de 2007 que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: la sala resuelve: Aclarar la sentencia recaída en los presentes autos, rectificando el fallo de la misma en el sentido de que donde afirma: "Debemos condenar y condenamos a Paulino como autor responsable de un delito de estafa a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y NUEVE MESES DE MULTA con cuota diaria de 20 euros..." debe decir "Debemos condenar y condenamos a Paulino como autor responsable de un delito de estafa a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION Y SEIS MESES DE MULTA con cuota diaria de 20 euros...".

  3. - Notificada la anterior sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional por el acusado Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba Segundo.- Infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECr, error en la apreciación de la prueba basado en los informes periciales emitidos. Tercero.- Al amparo del art. 5.4 LOPJ, vulneración del art. 24.2 CE por inexistencia de prueba de cargo suficiente. Cuarto.- Al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por falta de motivación fáctica. Quinto.- Al amparo del art. 849.1 LECr aplicación indebida art. 248 CP y vulneración de los arts. 9 Ley Hipotecaria, 35 CC y art. 84, 92, 93 y 115 Ley Impuesto sobre el valor añadido.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los motivos del mismo, la sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento sin celebración de vista pública cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento se celebró la deliberación y votación el día 29 de abril del año 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteamiento. La sentencia recurrida condenó a Carlos y a Paulino como autores de un delito de estafa de los arts. 248 y 250.1.6º (agravación por el importante valor de lo defraudado), imponiendo al primero dos años de prisión y multa de nueve meses y al segundo un año y seis meses de prisión y multa de seis años (hubo con relación a esta multa un auto de aclaración), en consideración a que el primero intervino en las dos fases en que se desenvolvió la acción criminal, mientras que el segundo solo participó en la última.

Carlos, actuando como administrador único de "Alcalá Gestión S.L." (AGSL), adquirió unos solares de EPSA (Empresa Pública del Suelo de Andalucía) sitos en la zona de Costa Ballena en Rota (Cádiz) creando una entidad llamada "Comunidad de Propietarios Residencial DIRECCION000 CB" designando como representante legal de esta a la mencionada AGSL, todo para construir ochenta viviendas, unas adosadas y otras pareadas, al precio, según los hechos probados, de unos 14 y 18 millones de pesetas respectivamente.

Alcalá Gestión S.L. transmitió esos solares a la mencionada comunidad el 5.8.1999 pero no en su integridad, sino solo el 80% aproximadamente quedándose para sí con un 20% (unos 24 millones de pesetas), siendo esta una de las partidas de perjuicios para los comuneros, a cuyo favor se fueron reservando cada una de esas viviendas que fueron pagando mediante las correspondientes entregas iniciales, luego mensuales, después semestrales y finalmente con la parte de hipoteca en la que quedaron subrogados. Otras partidas repercutidas en lo que al final percibió Alcalá Gestión S.L. (o Carlos ) lo fueron por intereses de siete letras que utilizó esta sociedad para pagar a EPSA el valor de los solares (un millón seiscientas mil aproximadamente), por gastos de IVA (unos 40 millones), y por las viviendas que se reservó para sí Carlos (o Alcalá Gestión S.L.) -otros 34 millones aproximadamente-. En total, en favor de dicho Carlos, 607.027 euros (fundamento de derecho 13º de la sentencia recurrida). Esto en esa primera fase.

En la segunda fase, la relativa a la construcción de los edificios que hizo "Leguimza S.L.", administrada por Paulino, este contrató con Carlos las obras de construcción de las viviendas por las que se pagaron 90 millones de pesetas más del valor de lo realmente construido y certificado, en perjuicio de los comuneros.

Contra estas condenas prepararon recurso de casación los referidos dos acusados, pero solo lo formalizó Carlos en base a cinco motivos.

SEGUNDO

1. Comenzamos examinando el motivo cuarto, en el cual, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 852 LECr, se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE por falta de motivación fáctica.

Como una de las innovaciones más importantes de nuestra Constitución en materia procesal, nos dice el art. 120.3 que "las sentencias serán siempre motivadas..." y tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como bien expone el escrito de recurso, venimos dando un triple contenido a ese deber de motivación en cuanto se refiere a las resoluciones penales condenatorias: motivación sobre los hechos probados (fáctica), motivación sobre la calificación jurídica, y la relativa a la concreción de las penas y demás pronunciamientos que pudieran existir: medidas de seguridad, responsabilidades civiles, costas y consecuencias accesorias.

Especial relevancia tiene la primera de ellas (la motivación fáctica), pues los hechos acaecidos constituyen la piedra angular en que se apoya todo el edificio de cualquier sentencia penal condenatoria. Por tanto, si estas resoluciones han de motivarse (art. 120.3 CE ), es decir, han de razonarse con argumentos suficientes, lo primero, lo básico y fundamental, es hacerlo con relación a tales hechos. Y ello mediante un examen de la prueba de cargo existente como justificación de los hechos probados de cada resolución, que ha de tener su expresión en el propio texto de la sentencia.

  1. Y esto es precisamente lo que falta en la sentencia aquí recurrida, tal y como lo denuncia la defensa de Carlos en este motivo 3º.

    La sentencia recurrida no dedica apartado alguno a razonar sobre la prueba en la que funda su relato de hechos probados y el Ministerio Fiscal nos dice que ha de desestimarse este motivo porque el razonamiento correspondiente se encuentra contenido en los fundamentos de derecho 1º a 4º y 8º a 13º (pág. 6 de su escrito).

    Pero ciertamente no es así:

    - En el fundamento de derecho 1º dice que formalmente se constituyó una comunidad de bienes a la que los querellantes se fueron incorporando por medio de sendos contratos de la adhesión en los que se establecía que el valor definitivo de la vivienda quedaba determinado por la parte que a cada uno correspondiese del coste real de las edificaciones.

    No obstante, a continuación, en este mismo fundamento de derecho se expresa que hay otros datos (cuatro que relaciona) que evidencian que en realidad Carlos actuó como promotor y los querellantes como compradores. Hemos examinado lo que aquí dice sobre cuáles son esos cuatro datos que explica.

    A nuestro juicio, como pone de relieve el escrito de recurso en el apartado 1 de su motivo 1º (fundado en el art. 849.2º LECr ), existe amplia documentación que acreditan precisamente lo contrario, esto es, que no hubo precio fijado de antemano, sino solo una incorporación de bienes con determinación de la vivienda concreta a adjudicar a cada uno de los plazos y cuantía a pagar hasta la subrogación en la hipoteca constituida por Alcalá Gestión S.A. y la comunidad de propietarios. Véanse los folios 224 a 234 donde aparece el documento privado de adhesión o adjudicación provisional de vivienda con relación a un determinado chalet, siguiendo el modelo utilizado para los demás adquirentes.

    - En los fundamentos de derecho 2º, 3º y 8º a 13º, nada se dice sobre la materia de la prueba, pues en ellos, partiendo de los hechos probados se va razonando sobre diferentes extremos.

    - En el fundamento de derecho 4º, en su párrafo tercero, nos dice la prueba existente sobre un extremo muy concreto: que las certificaciones de obra, que firmaba el arquitecto para que cobrase la empresa que las estaba realizando (Leguimza), se hacían en base al presupuesto más barato de los dos que se hicieron, amparándose para tal afirmación en lo que dijeron el arquitecto Sr. Jorge y el acusado, luego absuelto, Germán.

    En este mismo fundamento de derecho 4º, en el párrafo cuarto, en su apartado 1 se habla de lo que manifestaron dos peritos en relación a la cantidad cobrada en esa segunda fase: noventa millones de pesetas por encima del valor de las obras según lo justificado.

    En los apartados 2 y 3 de este mismo párrafo cuarto se habla de lo que declararon Carlos y Paulino tratando de justificar determinadas entregas de dinero de este a aquel como préstamos para la adquisición de maquinaria, excusa que rechaza el tribunal de instancia.

    En el resto de este fundamento de derecho 4º nada se dice sobre el análisis de la prueba.

  2. En conclusión, falla aquí radicalmente esta exigencia de la motivación fáctica, esencial en cualquier sentencia penal condenatoria.

    Nada se dice en el capítulo de los hechos probados, donde cabe hacer, tras la narración oportuna, un análisis de los elementos probatorios justificadores de esa narración. Tampoco en los fundamentos de derecho, salvo lo que acabamos de indicar, notoriamente insuficiente para considerar cumplido este requisito previsto en el mencionado art. 120.3 CE.

    Basta examinar el largo y detallado relato de tales hechos probados (págs. 7 a 11 de la sentencia recurrida) para percatarnos de que en este caso, más que en la generalidad de las sentencias penales condenatorias, era necesario razonar de modo preciso y concreto sobre la prueba de cargo. Tenían que haberse consignado los documentos de los cuales habría de derivarse la acreditación de tantas operaciones y cantidades de cada una de ellas como nos narra la sentencia recurrida y ni siquiera se citan los folios donde tales datos podrían haberse encontrado. Esta sala del Tribunal Supremo se encuentra imposibilitada para conocer si existen o no esos documentos y cuál es su alcance y sentido. Asimismo, echamos de menos la concreción de una pericial que desde luego existió (alguna referencia hay en la sentencia recurrida, como ya hemos dicho, y muchas en los motivos de casación 1º y 2º) y que no aparece en debida forma en ninguna parte del texto de tal resolución aquí impugnada, salvo en el extremo concreto al que acabamos de referirnos.

    Al faltar esta motivación fáctica queda lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE.

    Pero hemos de considerar vulnerado no solo el deber de motivación, sino también el derecho a la presunción de inocencia (motivo 3º), pieza clave de nuestro ordenamiento constitucional en cuanto al derecho procesal se refiere. No cabe otra opción que absolver al recurrente Carlos, lo que ha de aprovechar al otro condenado, Paulino, que preparó su recurso de casación y no llegó a interponerle por hallarse ambos en la misma situación de carencia en la sentencia recurrida sobre argumentación respecto de la prueba de cargo, por lo dispuesto en el art. 903 LECr. Tal absolución hace innecesario que examinemos los otros tres motivos de esta alzada.

TERCERO

Conforme a lo ordenado en el art. 901 LECr, hay que declarar de oficio las costas del presente trámite.

III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN, por estimación de sus motivos tercero y cuarto relativos a infracción de precepto constitucional, formulado por Carlos, y por ello anulamos la sentencia que a este y a Paulino condenó por delito de estafa, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz con fecha ocho de junio de dos mil siete, declarando de oficio las costas de esta alzada y procediendo a continuación a dictar otra sentencia que sustituya a la anulada.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Cádiz, con el núm. 138/2002 y seguida ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa misma capital que ha dictado sentencia condenatoria por los delitos de estafa contra los acusados Carlos y Paulino y absolutoria respecto de Germán, Javier y Luis, sentencia que ha sido anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, integrada por los anotados al margen, siendo ponente D. Joaquín Delgado García. Se tienen aquí por reproducidos todos los datos de dichos acusados y la acusación particular que aparecen en el encabezamiento de la sentencia recurrida.

Los de la sentencia recurrida y anulada incluso su relato de hechos probados, con exclusión de aquellas operaciones concretas y cantidades que en los mismos se consignan.

PRIMERO

Los enumerados como 5º a 7º de la mencionada sentencia de instancia.

SEGUNDO

Los de la anterior sentencia de casación, particularmente el segundo de ellos en el que se razona sobre la infracción del deber de motivación del art. 120.3 CE en su aspecto fáctico, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y del relativo a la presunción de inocencia del art. 21.1 y 2 de la misma ley fundamental, siendo procedente dictar sentencia absolutoria para el recurrente y también para el otro condenado que no llegó a interponer recurso (art. 903 LECr ).

TERCERO

Hay que declarar de oficio las costas devengadas en la instancia, por lo mandado en los arts. 239 y 240 LECr.

ABSOLVEMOS a Carlos y Paulino de los delitos por los que han sido acusados en el presente procedimiento, dejando sin efecto cuantas medidas se hayan adoptado contra cualquiera de los dos y declarando de oficio todas las costas de la instancia.

Con los demás pronunciamientos de la sentencia recurrida y anulada.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín Manuel Marchena Gómez Joaquín Delgado García

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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