STS 177/2008, 24 de Abril de 2008

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2008:1589
Número de Recurso286/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución177/2008
Fecha de Resolución24 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Susana y la acusación particular en nombre del BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Segunda, que condenó a Susana por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente Susana representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Bartolomé; el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. representado por la Procuradora Sra. Puyol Montero; y como parte recurrida María Teresa representada por la Procuradora Sra. Roda Martín.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, instruyó sumario 24/06 contra Susana y María Teresa, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 7 de julio de dos mil seis dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:" Susana, se hizo, sin que podamos afirmar cómo, con siete cheques de la cuenta corriente que Begoña mantenía en el B.B.V.A., Sucursal 4884 de la calle Cronista Carreres 13, bajo, de Valencia, correspondiendo a los mismos los números NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005 y NUM006, procediendo a rellenarlos de manera íntegra de su propia mano, consignando en ellos el mandato de pago de distintas cantidades y colocando en ellos una firma que no se correspondía con la que la titular había estampado en la ficha de firmas al aperturar la cuenta.

Así, presentó al cobro y cobró, el 18 de agosto de 2005, en la Oficina 6501 del BBVA un cheque por importe de 600 € y el día 19, uno de 800 €, en la Oficina 511, otro de 700 €, en la 6134 y otro de 630 € en la 5917.

Siempre la acompañó en esas operaciones la otra acusada María Teresa, que personalmente cobró los otros tres cheques el día 19, obteniendo 880 € en la Sucursal 511, otros 800 € en la 6134 y 570 € en la 5971, todas del BBVA, sin que en ningún caso se verificase por los trabajadores de la entidad ninguna comprobación de la autenticidad de la firma ante la oficina donde está domiciliada la cuenta librada.

El B.B.V.A. ha devuelto a la titular de la cuenta el dinero indebidamente entregado."

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a la acusada María Teresa de los delitos de que venía siendo acusada, declarando de oficio dos terceras partes de las costas.

Por el contrario, declaramos que debemos condenar y condenamos al acusado Susana, como criminalmente responsable en concepto de autora de un delito de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años de prisión y a la accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de seis meses con una cuota día de seis euros, al pago una tercera parte de las costas del proceso.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución se pondrá interponer recurso de casación en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación."

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Susana y la acusación particular en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

La representación de Susana :

PRIMERO

Comenzando por el apartado 1º del art. 849, la Sentencia de Instancia vulnera el art. 66-6 del C.P. en relación con los arts. 390.1 y 2 y 392, indebidamente aplicados, al no haberse motivado suficientemente la extensión penológica impuesta.

SEGUNDO

Vulneración de precepto constitucional, principio de presunción de inocencia por cuanto en base a una escasa y dudosa actividad probatoria se enerva la presunción mencionada, vulnerando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a la acusada.

La acusación particular en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 85.2 de la LECrim., por infracción del art. 24 de la Constitución Española, al haberse quebrantado el derecho constitucional de defensa, por infracción del art. 780 de la LECrim.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 850.2 de la LECRim., por infracción del art. 24 de la Constitución Española al haberse quebrantado el derecho constitucional de defensa, por infracción del art. 786 de la LECrim.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la LCRim., por infracción de la regla 2ª del art. 142 de la misma citada Ley procesal.

Por infracción de Ley:

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la LECrim. por infracción del artículo 392, en relación con el 390.1.3º del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.2º del Código Penal por infracción de los arts. 248 y 250 del mismo código.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 17 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Susana

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena a esta recurrente como autora de un delito de falsedad mercantil, al tiempo que es absuelta del delito de estafa por el que también había sido acusada y por el que la acusación particular opone una impugnación que, seguidamente, analizaremos.

En el primer motivo de su impugnación denuncia, al amparo del art. 849.1 de la Ley procesal por indebida aplicación de los arts. 66.6 y 390.1.y 2 y 392. al entender que la pena impuesta, dos años de prisión y multa, no aparece debidamente motivada "sin que se hayan dado razones para rebasar el mínimo legal".

El motivo debe ser desestimado. Es cierto que la sentencia adolece de importantes defectos en la motivación, tanto en lo que concierne a la individualización de la pena, como en lo referente a la absolución del delito de estafa que será analizado en la impugnación que articula la acusación particular. Pero estos defectos no suponen la estimación del motivo, toda vez que la condena no es, como sugiere la recurrente, por un delito de falsedad en documento mercantil cometido por particular, arts. 392 en relación con el 391 del Código penal, sino que la condena lo ha sido por delito continuado del art. 74 del Código penal, esto es, una pluralidad de acciones que aprovechando idéntica ocasión ofendan a uno o varios sujetos e infrinja el mismo precepto penal o de semejante o igual naturaleza. En el supuesto enjuiciado se trata de nueve actos de falsedad realizados en sendos cheques, por lo que la aplicación del art. 74 es procedente. La penalidad de esta modalidad delictiva es la prevista al tipo penal, al tratarse del mismo precepto infringido "que se impondrá en la mitad superior", esto es, la pena que media entre los 21 meses y los tres años de prisión.

La pena de dos años de prisión, 24 meses, aparece impuesta en el tramo inferior de la pena procedente y es proporcional a la gravedad del hecho en el que se declara probado que la acusada realizó nueve acciones de falsedad sobre unos cheques bancarios que no le pertenecían y que rellenó para su presentación al cobro.

SEGUNDO

En el segundo motivo denuncia la vulneración de su derecho fundamental a la presunción de inocencia. Arguye en defensa de la impugnación las declaraciones que vertió en el enjuiciamiento, relativas a que una persona mayor le pidió ayuda para cobrar unos talones bancarios, por lo que recibiría una cantidad económica, sin haber participado en la confección de los talones. Además, que la pericial practicada no peritó las firmas, por lo que no es posible atribuir a la acusada la realización del hecho de la acusación.

El motivo se desestima. Basta una lectura del acta del juicio oral para comprobar lo infundado de la alegación que opone. En el juicio oral declararon, además de las acusadas, que admitieron el cobro de los talones, si bien a instancia de una tercera persona de la que recibieron 600 euros y que rellenó los cheques, la perjudicada, que refirió la sustracción del talonario y el perito que afirmó que los cheques fueron confeccionados por la recurrente, realizando su pericia sobre el conjunto del cheque aunque no sobre la firma, que el banco afirma no correspondía a la titular de la cuenta corriente.

La afirmación sobre la participación en el hecho de la acusada se apoya en una prueba directa, testifical y pericial, que permiten la condena de la recurrente en los términos que figuran en la sentencia que impugna.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEL BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S. A.

TERCERO

Denuncia en el primero de los motivos de la impugnación que articula la lesión de su derecho de defensa. Los hechos a los que contrae la queja son de naturaleza procesal y se refieren al hecho de que la acusación particular se personó en la causa el 9 de mayo de 2006, cuando el Juez instructor ya había decretado la apertura del juicio oral, el 28 de abril anterior. Entiende el recurrente que si se admitió la personación como perjudicado, debió dársele traslado de las actuaciones, conforme al art. 780 de la Ley procesal, y debió ser estimado el recurso de súplica que formuló contra el Auto de la Audiencia provincial de 23 de junio siguiente por el que se señaló el juicio oral.

El motivo debe ser desestimado. Es claro que, coforme al art. 110 de la Ley procesal penal, no debió ser admitida la personación del perjudicado, pues la causa había sido calificada por la acusación del Ministerio fiscal e, incluso, se había acordado la apertura del juicio oral, por lo que la relación jurídico procesal penal se había establecido. Es el Ministerio fiscal quien interesa el ofrecimiento de acciones al perjudicado lo que motiva la personación de ésta acusación que fue admitida, y de ello tuvieron conocimiento las partes, sin objeción alguna. Ahora bien esa personación no supone la retroacción del proceso, pues para esa acusación había precluido el plazo, y se participaba a la defensa la existencia de la acusación para la actuación de su derecho. En esta argumentación ha de tenerse en cuenta, por la especial incidencia en la determinación de los hechos y su análisis en orden a la causación de indefensión, que la entidad bancaria perjudicada fue denunciante de los hechos y fue requerida para que aportase los cheques originales sobre los que se había acordado una pericial para la determinación de la autoría en la realización de la falsedad denunciada, es decir, tuvo cabal conocimiento de la existencia del proceso de investigación y, por ende, pudo actuar sus derechos en el proceso iniciado a raíz de su denuncia. No lo hizo así y su inactividad le perjudica y a ello no es óbice el que el Juzgado instructor le hubiera tenido por parte, pues la preclusión se produce respecto al escrito de calificación, no a su condición de parte procesal, como esta Sala resolvió al estimar la queja para la interposición del recurso de casación.

CUARTO

En el segundo de los motivos de la impugnación denuncia la vulneración de su derecho de defensa por infracción del art. 786 de la Ley procesal. La exposición del motivo es ciertamente confusa. Afirma el recurrente su queja porque el tribunal de instancia denegó la participación en el juicio de la acusación particular, yendo contra sus propios actos pues le habían sido notificadas las resoluciones dictadas, entre ellas la de señalamiento del juicio oral. Consciente de que su queja, que fuera apartda del juicio oral, carece de documentación precisa, expresa que su realidad resulta del hecho de que fuera recurrido en súplica la denegación de nulidad que instó.

El motivo debe ser desestimado. Como hemos expuesto al analizar el anterior motivo, al tiempo de la personación de la acusación particular había precluido el término para calificar por la acusación, pues el juicio oral había sido abierto. El que se le tuviera por parte procesal, como fue acordado por el Juzgado instructor, supuso la notificación de las resoluciones que se dictaron por el mismo Juzgado y por la Audiencia, entre ellas el señalamiento de la causa. Lo que se denegó fue el recurso de súplica que formuló contra el Auto de señalamiento del juicio oral para el día seis de junio, en el que este recurrente solicitaba la retroacción de las actuaciones para tomar conocimiento de las actuaciones y, se supone, evacuar el escrito de calificación. Ese extremo era improcedente pues, como se ha dicho, el término había precluido.

En el acta del juicio oral no hay constancia alguna de lo que el recurrente afirma, esto es, que fuera "expulsado" del juicio oral, y esa expulsión que alega no es posible deducirlo del hecho de haber planteado un recurso de súplica, o de que no se refiera en el acta una "ausencia injustificada", ni de que no se le llamara, pues en la causa consta la notificación del Auto de señalamiento. Por lo tanto no hay constancia del hecho que invoca como causante de indefensión, sino que, por el contrario, notificado el señalamiento del juicio oral, que fue recurrido en súplica por el ahora recurrente y comunicada la inadmisión a trámite del recurso, el juicio se celebró sin la incidencia que refiere el recurrente.

No es el momento de abordar los derechos de la parte acusadora que no ha presentado escrito de acusación, pero su condición de parte le ha legitimado para la interposición del presente recurso de casación.

QUINTO

En el tercer motivo de la impugnación que articula denuncia el quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley procesal por infracción de la regla 2 del art. 142 de la Ley procesal.

En el desarrollo del motivo no se ajusta a las exigencias del quebrantamiento de forma que denuncia, si contradicción en los hechos probados, falta de claridad o predeterminación del fallo, sino que refiere que el apartado fáctico, en el que se declara que los empleados del banco no verificaron la autenticidad de la firma en la oficina donde está domiciliada la cuenta, es un hecho carente de base probatoria.

El motivo se desestima. Los vicios procesales que se contemplan en el art. 851.1 de la Ley procesal tienen por objeto asegurar que los hechos que el tribunal de instancia declara probados expresan una relación fáctica susceptible de ser subsumida en un tipo penal, en el supuesto de sentencias condenatorias, con la claridad suficiente, sin empleo de términos jurídicos previstos en la tipicidad y sin contradicciones que impidan la revisión de la condena a través del presente recurso. No entra en el quebrantamiento de forma la alegación que efectúa el recurrente sobre la falta de probanza de un aserto fáctico, pues esa vía ha de ser intentada a través de otras modalidades del recurso extraordinario de casación.

La frase del hecho probado en la que se refiere la ausencia de verificación de las firmas, no es una frase predeterminante del fallo, no adolece de falta de claridad ni es contradictoria con otros asertos del hecho probado, por lo que el motivo se desestima.

En un segundo apartado de la impugnación refiere que en el hecho probado se declara que la acusada absuelta la acompañó y cobró tres cheques, sin que en el mismo se declare la ausencia de conocimiento sobre la falsedad, extremo que sí se expresa en la fundamentación de la sentencia. La impugnación va referida a la absolución del delito de falsedad. El motivo se desestima. En primer lugar, porque la denuncia no se refiere al quebrantamiento del art. 851.1 de la Ley procesal. Sobre todo, porque aún cuando es preciso una mayor concreción del hecho probado, en el mismo se expresa que la falsificación de todos los cheques fue realizada por la otra acusada, declarándose para esta acusada que se limitó a cobrar alguno de los cheques falsificados, lo que conlleva que intervino en la mendacidad para el apoderamiento y no en la falsedad que se imputa a la otra acusada no rellenándose para éste por el hecho del conocimiento.

SEXTO

En el cuarto de los motivos opone el error de derecho por infracción de ley al denuncia la inaplicación el art. 390.1.3 del Código penal respecto a la acusada María Teresa que ha sido absuelta del delito de falsedad.

El motivo de impugnación elegido parte del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde ese respeto la errónea aplicación del precepto penal sustantivo que denuncia como inaplicado. El tipo penal de la falsedad, aun cuando no sea un delito de propia mano, requiere la realización de una conducta de falsificación sobre un documento, en este supuesto, mercantil, admitiendo una autoría intelectual o mediata, pero en todo caso una acción falsaria. Con relación a la acusada María Teresa el hecho probado nada dice sobre la realización de la falsificación, antes al contrario la falsedad material del documento es imputada a la otra acusada, y respecto a María Teresa nada se dice ni que indujera o utilizara a la otra acusada para su realización.

Consecuentemente, el motivo debe ser desestimado, pues el hecho probado en lo que afecta a la acusada María Teresa no permite la subsunción en el tipo penal de la falsedad, por mas que fuera razonable, como el recurrente expresa, el conocimiento de la mendacidad de los documentos presentados al cobro y efectivamente cobrados, lo que no quiere decir que realizara, o participara, en el hecho de la falsedad que expresamente, el tribunal de instancia no ha declarado probado, todo ello sin perjuicio de que su actividad fuera relevante en la estafa, como veremos.

SÉPTIMO

Denuncia en este motivo la infracción de ley en el que, con designación de los cheques falsificados, discute la inaplicación al hecho probado del tipo penal de la estafa, arts. 248 y 250, que fue objeto de la acusación y del que la sentencia ha absuelto a las acusadas.

La sentencia de instancia absuelve a las acusadas al entender que el engaño empleado por las acusadas, que entregaron para el cobro en ventanilla de distintas entidades bancarias, cheques falsificados por una de ellas, no es el engaño bastante al que se refiere el art. 248 pues "una mínima cautela hubiese evitado el delito". En la motivación de la sentencia se arguye que el engaño no fue bastante porque el banco no empleó las medidas "mínimas" de autoprotección que concreta en la necesidad de enviar por "fax" el cheque a la oficina en la que se encuentra la cuenta corriente de la que se dispone para comprobar las firmas. "La falta de cautelas es tan relevante que impide pueda considerarse engañado".

El motivo será estimado. El concepto de engaño bastante que emplea el Código penal en el art. 248 es un concepto normativo, por lo tanto susceptible de ser revisado por la vía de la infracción de ley que el recurrente ha empleado. Se trata de dilucidar si el engaño empleado es bastante para producir el error causal al perjuicio. Desde el hecho probado, del que se parte en la impugnación, se declara que las dos acusadas presentaron al cobro siete cheques de los que era titular una tercera persona y que se correspondían a una cuenta corriente en la oficina 4884 del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria. La presentación al cobro fue realizada en dos días consecutivos del mes de agosto, en cuatro distintas sucursales y por las dos acusadas, de manera que ninguna de las dos repitiera la comparecencia en la oficina en la que se presentaba al cobro, nunca la depositaria de la cuenta corriente. Las cantidades dispuestas falsamente eran inferiores a 800 euros.

La sentencia que se recurre transcribe una Sentencia de esta Sala (STS 1543/2005, de 29 de diciembre ) aunque esa trascripción es incorrecta, pues en nuestra Sentencia se argumenta para mantener una condena por delito de estafa, no obstante no haberse comprobado las firmas del librador del cheque, y en la recurrida se reproduce el argumento para absolver.

La jurisprudencia ha venido interpretando el término "bastante" como idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude, capaz de mover la voluntad normal de un hombre, por lo que queda erradicado no sólo el engaño burdo, grosero o increíble por su inaptitud de impulsar la decisión de las personas normalmente constituidas, y también aquel engaño que no posea un grado de verosimilitud suficiente, para confundir a la víctima. Para su determinación hemos acudido a un doble baremo, objetivo y otro subjetivo. El baremo objetivo va referido a un hombre medio y a ciertas exigencias de seriedad y entidad suficiente para afirmarlo. El criterio subjetivo tiene presente las concretas circunstancias del sujeto pasivo. En otras palabras, la cualificación del engaño como bastante pasa por un doble examen, el primero desde la perspectiva de un tercero ajeno a la relación creada y, el segundo, desde la óptica del sujeto pasivo, sus concretas circunstancias y situaciones, con observancia siempre, de la necesaria exigencia de autodefensa, de manera que se exigirá en el examen del criterio subjetivo una cierta objetivización de la que resulta una seriedad y entidad de la conducta engañosa. Cuando se trata, como es el caso, de entidades bancarias, las exigencias de autoprotección son mas estrictas en la medida en que se trata de patrimonios ajenos depositados.

Señalado lo anterior, y como se recoge en la sentencia impugnada, las exigencias de autotutela en la defensa del patrimonio no suponen que el sujeto pasivo deba desplegar una protección equivalente a la potencialidad de maquinaciones y ardides que emplee un sujeto activo, pues también actúa el principio de confianza que juega tanto en las relaciones personales como en las comerciales. La calificación del engaño como bastante debe ser examinado desde la perspectiva de quien realiza la maquinación para acechar un patrimonio ajeno. Si el sujeto pasivo no ha actuado diligentemente en defensa de su patrimonio, siempre suponiendo que el engaño no sea burdo, ha contribuido a la producción del error, por lo que nos encontraremos ante un supuesto intentado de estafa, pues el autor ha realizado un engaño calificado de bastante. Por lo tanto queda fuera de la consideración de engaño bastante el engaño burdo, aquél en el que el sujeto pasivo se desentiende por completo de la protección de su patrimonio. A partir de lo anterior las especificaciones del patrimonio objeto del apoderamiento, si se trata de una patrimonio en peligro, las circunstancias del sujeto pasivo, etc, forman parte de una casuística derivada de las distintas relaciones. Tratándose de disposiciones en sucursales bancarias, las obligaciones de protección del tenedor de los fondos son distintas si se trata de la misma sucursal bancaria que si la presentación se realiza en distinta sucursal a la que están depositados los fondos, también en función de la cantidad dispuesta, etc.

La doctrina de la Sala sobre las necesidades de autotutela, que se dan por reproducidas, se elaboró con relación a determinadas operaciones financieras, sobre todo concesión de créditos y no se trasladan, simplemente, a las disposiciones sobre cuentas corrientes, dada la distinta entidad de la naturaleza del acto dispositivo.

En el caso de autos, lo que nos declara el hecho probado es que el engaño no era burdo, pues los sujetos activos de la estafa emplearon unos cheques previamente falsificados, es decir, realizaron un hecho delictivo, que se correspondían a una cuenta de otra sucursal de la entidad bancaria y que las dos acusadas realizaron, sin repetir en la misma sucursal, la acción en dos días consecutivos, y las cantidades dispuestas no son excesivas, todo ello para no levantar sospecha alguna en los empleados de las sucursales a las que acudieron. No obstante, y aunque no se exprese en el hecho probado, se adoptó la medida de seguridad de anotar el documento de identidad de quien presentaba el talón, lo que a la postre permitió la averiguación del hecho delictivo.

Desde lo expuesto el motivo debe ser estimado calificando de bastante el engaño desplegado. Ese engaño determina el error y la disposición patrimonial típica de la estafa.

Como hemos señalado, la maquinación era constitutiva de delito, no era burda y la entidad bancaria activó mecanismos de seguridad enmarcados en los principios de actuación eficaz y de confianza, por lo que procede la condena de las acusadas por un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249, 250.3 y 74 del Código penal a la pena de 3 años y seis meses de prisión, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros, pena mínima a tenor de la subsunción realizada. A esta pena es condenada la acusada María Teresa por el delito de estafa, en tanto que la otra condenada, es condenada por un delito de falsedad y otro de estafa, ambos continuados y en concurso medial, por lo que de conformidad con el art. 77 la pena procedente es la de prisión de cuatro años y nueve meses y la de multa de nueve meses con una cuota diaria de 6 euros.

III.

FALLO

F A L L A M O S:

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la acusación particular en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., contra la sentencia dictada el día 7 de julio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra Susana y otra no recurrente, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa, que casamos y anulamos, declarando de oficio el pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que se dicte a continuación a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de Susana, contra la sentencia dictada el día 7 de julio de dos mil seis por la Audiencia Provincial de Valencia, en la causa seguida contra ella misma y otra no recurrente, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de la mitad de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil ocho.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 8 de Valencia, con el número 24/06 y seguida ante la Audiencia Provincial de Valencia, por delito de falsedad en documento mercantil y estafa contra Susana y María Teresa y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 7 de julio de dos mil seis, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el séptimo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso interpuesto por la acusación particular en nombre del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada María Teresa como autora responsable de un delito de estafa a la pena de 3 AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Que debemos condenar y condenamos a la acusada Susana como autora responsable de un delito de falsedad y otro de estafa, ambos continuados y en concurso medial a la pena de 4 AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y multa de 9 meses con una cuota diaria de 6 euros.

Asimismo se les impone a las condenadas el pago de la mitad de las costas procesales, de la instancia, en la proporción de la mitad de las costas causadas a Susana y de una cuarta parte a María Teresa. Asímismo, por responsabilidad civil, las acusadas deberán abonar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, conjunta y solidariamente 4.900 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Francisco Monterde Ferrer Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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