STS, 11 de Mayo de 1994

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:1994:17393
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.741.-Sentencia de 11 de mayo de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Farmacias. Apertura. Núcleo de población. Proceso contencioso-administrativo

(Ordinario). Recurso de casación. Valoración de la prueba.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 909/1978, de 14 de abril . Ley Reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Ley de Enjuiciamiento Civil.

DOCTRINA: El recurso de casación se configura como una vía procesal de depuración de las sentencias para obtener su conformidad al ordenamiento jurídico, tanto por lo que se refiere al derecho material como en cuanto a las normas procesales que regulan las garantías y los requisitos procesales, siendo evidente que la voluntad del legislador fue excluir de la casación el error en la apreciación de la prueba, incluso si se trata de un error in iudicando.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto el recurso de casación interpuesto por doña Daniela contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 11 de junio de 1992 , relativa a apertura de nueva oficina de farmacia, formulado al amparo del motivo 4.a del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable, habiendo comparecido la citada Sra doña Daniela así como el Letrado de la Generalidad Valenciana.

Antecedentes de hecho

Primero

En 11 de junio de 1992 por el Tribunal Superior de Justicia de Valencia se dictó Sentencia por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Daniela , y se declaraban ajustados a Derecho los actos administrativos recurridos. Dichos actos eran denegatorios de solicitud de apertura de nueva oficina de farmacia en Denia (Alicante), formulada al amparo del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador 909/1978, de 14 de abril .

En los fundamentos de Derecho de esta Sentencia se entendía que no concurría el requisito exigido por el precepto regulador de población de al menos 2.000 habitantes.

Segundo

Notificada en debida forma dicha sentencia, por doña Daniela , mediante escrito de 17 de julio de 1992, se anunció la preparación del presente recurso de casación.

Por Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 1 de septiembre de 1992 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

Tercero

En 8 de octubre de 1992 se interpuso por doña Daniela recurso de casación basándose en el motivo 4.a del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia dictada para su aplicación.

Cuarto

En virtud de providencia de la Sala de 23 de marzo de 1993 se admitió el recurso de casación, oponiéndose al mismo mediante escrito de 1 de junio de 1993 el Letrado de la Generalidad Valenciana.

Tramitado dicho recurso según las normas procesales vigentes, señalóse el día 10 de mayo de 1994 para su votación y fallo, en cuya fecha tuvo lugar.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr don Mariano Baena del Alcázar.

Fundamentos de Derecho

Primero

En el caso de autos que se somete a juicio de la Sala el recurso de casación se fundamenta en realidad en que, según entiende el recurrente, el juzgador de instancia ha incurrido en un error in iudicando en la apreciación de la prueba. Pues formalmente el recurso se basa en el motivo 4.a del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional , por infracción del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, invocándose como vulnerados el art. 1.218 del Código Civil sobre el valor probatorio de los documentos públicos (en relación con el art. 596.3.a de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); los arts. 38 de la Constitución sobre libertad de empresa y 24 del mismo texto constitucional sobre tutela judicial efectiva; y la jurisprudencia de este Tribunal Supremo relativa a la aplicación e interpretación del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador del régimen de las farmacias 909/1978, de 14 de abril

Pero todo ello se plantea en el contexto siguiente. El proceso ante el Tribunal de instancia versaba sobre otorgamiento de autorización de apertura de nueva oficina de farmacia, no siendo objeto de debate procesal dos de los tres requisitos del art. 3.1.b) del Real Decreto regulador . Así no se planteaba controversia alguna sobre la existencia de núcleo y sobre la distancia reglamentaria a las farmacias más próximas, centrándose la cuestión en el punto relativo a si se cumplía el requisito de población de al menos

2.000 habitantes.

Al respecto se aportó en el procedimiento administrativo un primer certificado referido a la fecha de solicitud en 1987, que acreditaba la existencia de 1.100 viviendas, sin efectuar un cálculo de los habitantes. En cambio posteriormente, en período de prueba ante el Tribunal de instancia, se aportó un segundo certificado que acreditaba 1.500 viviendas y 6.800 habitantes de hecho, el cual fue rechazado por aquel Tribunal al no referirse a la fecha de solicitud de 1987 sino a las circunstancias que se daban en 1989.

En cuanto a este último punto está fuera de duda la adecuación a Derecho de la Sentencia del Tribunal de instancia, pues reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo ha declarado que el cumplimiento de los requisitos debe referirse a la fecha de la solicitud. Permanece por tanto como cuestión central según la plantea el recurrente la imputación a la sentencia que se combate de que, a partir del certificado relativo a 1987, el juzgador, aplicando la doctrina de este Tribunal Supremo, hubiera debido apreciar la existencia de más de 2.000 habitantes. En cualquier caso insiste el recurrente en que, si existía duda, el Tribunal de instancia hubiera debido aplicar el art. 38 de la Constitución sobre libertad de empresa, del que se deduce el principio pro apertura, actuando siempre inspirado en el art. 24 de la misma Constitución , que consagra el principio de tutela judicial efectiva.

Se está, por tanto, ante un caso típico de error in indicando, al menos según la imputación que hace el recurrente a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Por ello, sin pronunciarse sobre si dicho error se dio efectivamente, es obligado examinar si a tenor de la legislación aplicable puede revisarse el citado eventual error en el presente proceso de casación.

Segundo

Al respecto el recurrente, saliendo al paso de una posible denegación por esta Sala, invoca determinadas sentencias de la Sala Primera de este Tribunal Supremo que acogen motivos de casación por error en la apreciación de la prueba al amparo del motivo que se contiene en el art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de contenido sustancialmente idéntico al actual motivo del art. 95.1.4.a de la Ley Jurisdiccional . No se advierte al argumentar a partir de estas sentencias que son anteriores por su fecha a la Ley 10/1992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal.

Ahora bien, es obligado para la Sala, no sólo resolver el proceso a tenor de dicha Ley que introdujo en nuestro ordenamiento la casación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, sino tambiéntener en cuenta la reforma de la casación en su conjunto que, en virtud de la citada Ley, a afectado igualmente al art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento por lo que se refiere a la casación civil.

En dicho precepto se ha suprimido el antiguo motivo 4." sobre error en la apreciación de la prueba, que no aparece tampoco en el art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional en su nueva redacción, obteniéndose como consecuencia una regulación uniforme del proceso casacional.

De este modo el recurso de casación se configura como una vía procesal de depuración de las sentencias para obtener su conformidad al ordenamiento jurídico tanto por lo que se refiere al derecho material como en cuanto a las normas que regulan los requisitos y las garantías procesales, siendo evidente la voluntad del legislador de excluir de la casación el error en la apreciación de la prueba, incluso si se trata de un error in indicando.

Por tanto, basándose este proceso en dicho supuesto error, la Sala se encuentra obligada a respetar el espíritu de la Ley tal como se deduce de su reciente reforma. En consecuencia no puede entrar en la revisión del alegado error en la apreciación de la prueba y por tanto no puede tampoco acoger el único motivo de casación invocado al amparo del art. 95.1.4.a de la Ley Jurisdiccional.

Tercero

Es obligada la imposición de costas a tenor del art. 100.3 de la Ley de la Jurisdicción .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no precede acoger el único motivo de casación invocado, por lo que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación; con expresa imposición de costas al recurrente por ministerio de la Ley.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.-Mariano Baena del Alcázar.-José María Reyes Monterreal.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Auseré Pérez.-Rubricado.

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