STS 1322/2005, 31 de Octubre de 2005

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2005:6652
Número de Recurso459/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1322/2005
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil cinco.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 459/2004, interpuesto por la representación procesal de D. Alberto, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en su Rollo de Sala 70/2002, correspondiente al PA. nº 2832/01 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid, que condenó al recurrente D. Alberto como autor responsable de un delito de Estafa, habiendo sido parte en el presente procedimiento el citado recurrente, representado por la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, y como parte recurrida, la acusadora particular Dª Ariadna, representada por la Procuradora Dª Ana María Nieto Altuzarra, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Valladolid incoó PA con el nº 2832/2001, en cuya causa la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia con fecha 29 de noviembre de 2003, que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos absolver y absolvemos a Alberto del delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249 y 250.4 del Código Penal del que venía siendo acusado, y debemos condenarle y le condenamos, como autor de un delito de estafa previsto y penado en los indicados artículos 248 y 249, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y al pago de las costas (en las que se incluirán las de la acusación particular ejercitada por Ariadna), condenándole así mismo al pago de las indemnizaciones siguientes:

    a.-/ a favor de BMW FINANCIAL SERVICES, 6.829,97 euros, más los intereses legales correspondientes;

    b.-/ a favor de dicha entidad financiera, la suma que en ejecución de sentencia se determine como importe de los gastos que se le causaron con ocasión del procedimiento civil iniciado en reclamación de aquella suma, y

    c.-/ a favor de Ariadna, la suma que en ejecución de sentencia se acredite como importe que se le ocasionaron con ocasión de dicho procedimiento civil.

    Se acuerda la transferencia de la titularidad del vehículo a favor de Alberto.

    Recábese del juzgado de instrucción, debidamente terminada, la pieza de responsabilidad civil de acusado".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "En fecha que no ha quedado determinada pero, en cualquier caso, anterior al día 10 de septiembre de 1998, Alberto inició gestiones en la sociedad ZARATAN MOTOR S.L. (concesionario de la marca BMW en Valladolid) para la adquisición del vehículo W-....-AC, así como para la financiación de tal adquisición a través de BMW FINANCIAL SERVICES (financiera de dicha marca), siendo informado de que, habida cuenta los datos que de él disponía la indicada financiera, la misma no accedería a financiarle la compra que pretendía, circunstancia que remitía al expresado Alberto, como única posibilidad de gestionar la adquisición, a la necesidad de que otra persona distinta a él figurara como solicitante de la financiación y, en consecuencia, como adquiriente del vehículo.

    En fechas próximas a aquella en la que tuvo noticia de que la expresada financiera no accedería a financiarla la compra del vehículo, Alberto, aprovechando la relación que mantenía con Ariadna (invidente a la que con cierta habitualidad compraba cupones de la ONCE) y con la hija de ésta (de la que era superior jerárquico en la empresa "Aseguradora Europa Nórdica"), comentó a ambas la necesidad que tenía de disponer de un vehículo propio para el desarrollo de su trabajo y para desplazarse a Zamora a visitar a sus padres, comentándoles así mismo que, a pesar de disponer de ingresos suficientes, encontraba dificultades para financiar la adquisición del vehículo habida cuenta que no disponía de nómina y manifestándoles que para obtener dicha financiación sólo precisaba una "firma de apoyo" de alguna persona, accediendo la referida Ariadna a realizar dicha "firma".

    Una vez obtenido dicho compromiso de Ariadna, Alberto, sabedor, como se dijo, de que no lograría financiación si figuraba él como solicitante de la misma, utilizando una fotocopia del Documento Nacional de Identidad de Ariadna (probablemente obtenida de la documentación de una póliza concertada por ella tiempo antes con la compañía "Aseguradora Europa Nórdica") realizó en ZARATÁN MOTOR S.L. las gestiones previas para la obtención de la financiación y compra del vehículo W-....-AC a nombre de Ariadna.

    Confeccionada toda la documentación a nombre de Ariadna, Alberto, en compañía del empleado de ZARATÁN MOTOR S.L. con el que había gestionado la compra del vehículo, se reunió con Ariadna el día 10 de septiembre de 1998 y, sin informarle de su contenido y sin que la misma pudiera examinarlos por su minusvalía, le puso a la firma diversos documentos, a lo que la repetida Ariadna accedió en la confianza de que se trataba simplemente de aportar aquella "firma de apoyo" que Alberto le había manifestado necesitar, estampando su firma en el contrato de financiación (por un importe de 6.829,97.- euros), estampando también su firma en una cartulina para obtener la condición de "autorizada" en la cuenta de Caja Madrid de la que era titular Alberto y que éste había designado para el cargo de las cuotas mensuales de amortización, así como en el documento correspondiente a la solicitud de transferencia y en la autorización para la gestión de la documentación del vehículo.

    Ante la apariencia de que la compradora del vehículo era Ariadna, la reseñada financiera concedió el préstamo y se abonó a ZARATÁN MOTOR S.L. el precio pactado, haciéndole entrega del automóvil a Alberto, que, desde entonces, lo tiene en su poder.

    Al no hacer efectiva ni una sola de las mensualidades correspondientes a la amortización, la financiera interpuso contra Ariadna, como titular formal del contrato de financiación, demanda civil que dio lugar a la causa seguida ante el juzgado de 1º Instancia núm. Cinco de Valladolid bajo el núm. 298/01, causa cuya tramitación quedó en suspenso al interponerse la denuncia que originó la incoación de este procedimiento penal".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 16-2-04, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 31-5-04, la Procuradora Dª Raquel Olivares Pastor, en nombre de D. Alberto, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en el siguiente motivo:

    Único.- Por infracción de precepto constitucional y del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

  5. - La Procuradora Dª Ana Nieto Altuzarra, en representación de la acusación particular y el Ministerio Fiscal, por medio de escritos fechados, respectivamente, el 4-11-04 y 28-12-04, evacuando el trámite que se les confirió, y por la razones que adujeron, interesaron la desestimación de todos los motivos del recurso que, impugnaron.

  6. - Por Providencia de 22-9-05 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28-10-05, en cuya fecha se llevó a cabo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se formula el primer y único motivo del recurrente por infracción de precepto constitucional y del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE, fundado en el art. 5.4 LOPJ.

Entiende el recurrente que se carece de las suficientes pruebas para acreditar la efectiva realización de todos los elementos de la conducta típica, llevando a cabo el tribunal de instancia una apreciación no lógica de la prueba y en particular de la referente a la concurrencia del engaño antecedente, causante y bastante por parte del acusado.

Realmente, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS de 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales".

De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador (STS de 21-6-98), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (SSTC 126/86, de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero).

En nuestro caso, el tribunal de instancia -como expone en su fundamento de derecho primero-, señaló que el acusado se valió del engaño de hacer creer a los responsables de la financiera del automóvil (aunque lo hiciera con la contribución no incriminada del agente de la entidad vendedora) que quien adquiría el vehículo fuera Ariadna, a quién para tal fin también engañó para que firmara los documentos correspondientes, disponiendo de la prueba constituida: por las manifestaciones de la denunciante y de su hija; por las del propio acusado; por la del testigo D. Octavio, y por los documentos obrantes en autos. Y así, señala el tribunal de instancia, con todo detenimiento, que puede la Sala llegar al convencimiento de la veracidad de la versión de Ariadna, atendiendo a los siguientes elementos probatorios: ...a.-/ la afirmación de Alberto de que estaba en la creencia de que lo que se le solicitó por la financiera para acceder a la financiación era un "aval" es rotundamente desmentido por el testigo que actuó de intermediario en la gestión, testigo (Octavio) que, tanto en la declaración prestada ante el juez de Instrucción (folio 140), como en el acto de la vista, manifestó que lo que se le dijo al denunciante es que la financiera no accedía a concederle la financiación y que él no podía figurar como adquirente, con lo que, obviamente, difícilmente puede admitirse la versión del "aval" puesto que, en tal caso, ningún impedimento había para que, obtenido el mismo, el denunciado figurase como adquirente del vehículo.

b.-/ la afirmación de Alberto de que los documentos de Ariadna que se aportaron para la tramitación de la financiación se los proporcionaron ella o su hija a Octavio el mismo día 10 o un día antes resulta desmentida por el indicado testigo, quien afirmó que todos los documentos necesarios se los entregó Alberto:

c.-/ el mismo Octavio desmiente la afirmación de Alberto de que dicho testigo y Ariadna tuvieron una reunión o entrevista antes del día 10, desmintiendo igualmente dicho testigo que en el indicado encuentro del día 10 él le leyera a Ariadna el contenido de los documentos que luego firmó;

d.-/ los documentos obrantes a los folios 84, 108 y 167 desmienten rotundamente la afirmación de Alberto de que la cuenta de CAJA MADRID fuera abierta por él y por Ariadna para que en la misma se cargaran las cuotas de amortización, acreditando, por el contrario, dichos documentos que la indicada cuenta ya estaba abierta desde el día 7 de mayo de 1997 y que en la misma Ariadna aparece como "autorizada" a partir del día 11 de septiembre de 1998, resultando curioso, y significativo que, no obstante manifestar Alberto que fue el día 10 cuando acudió con Ariadna a la indicada entidad bancaria, en el documento (folio 167) aparezca como fecha el día 11, no encontrando explicación lógica el hecho de que, de haberse estampado dicha firma el día 10 cuando acudió con Ariadna a la indicada entidad bancaria, el documento suscrito por aquella para figurar como "autorizada" (folio 167) aparezca como fecha el día 11, no encontrando explicación lógica el hecho de que, de haberse estampado dicha firma el día 10, el empleado de la entidad bancaria que, según Alberto, les atendió, consignara el día 11, explicación que es más fácil encontrar admitiendo que ese fue uno de los documentos que Alberto hizo firmar a Ariadna;

e.-/ difícilmente puede creerse a Alberto cuando afirma que él y Ariadna acordaron que las amortizaciones las harían los dos y que, si algún mes él no podía pagar la cuota, lo haría Ariadna, afirmación que carece de toda lógica puesto que, si el adquirente del vehículo era Alberto, ninguna razón había para que Ariadna asumiera alguno de los pagos;

f.-/ el acusado incurre, entre otras, en una contradicción ciertamente significativa al afirmar, primero (ante el juez instructor), que el vehículo se puso a nombre de Ariadna de común acuerdo, y, después (en el acto de la vista), que no sabía por qué la operación se había hecho a nombre de ella, llegando a afirmar que de tal circunstancia no tuvo conocimiento hasta que se le entregó el automóvil;

g.-/ no deja de ser significativo, a la hora de valorar las verdaderas intenciones del acusado, el hecho de que, como él mismo reconoció, no abonara el impuesto de circulación del vehículo ni realizara la I.T.V., pretextando al efecto únicamente que no lo hizo porque el vehículo estaba a nombre de Ariadna, excusa ciertamente curiosa ya que si, como aquel pretende, su intención era abonar él el importe del préstamo como adquirente real del vehículo, también debería haber sido su intención abonar aquel impuesto y cumplimentar la indicada inspección;

h.-/ el simple examen de la libreta de ahorro obrante al folio 85 (correspondiente a la cuenta designada para que en ella se cargaran las cuotas de amortización) poner de manifiesto que en la indicada cuenta apenas se hicieron por parte del acusado ingresos que permitieran hacer frente al pago de dichas cuotas, permaneciendo dicha cuenta con un saldo de 25.- pesetas desde el día 10 de septiembre de 1998 hasta el 11 de mayo de 1999;

i.-/ en lo que atañe a su precaria situación económica tras la firma por Ariadna del contrato de financiación (recuérdese, el 10 de septiembre de 1998), Alberto manifestó en el acto de la vista que no fue hasta noviembre de ese año cuando fue despedido de la empresa en la que trabajaba y que hasta entonces no había tenido problemas para cobrar sus retribuciones, no obstante lo cual entre septiembre y noviembre tampoco abonó una sola de las cuotas de amortización;

j.-/ ha de admitirse que carece de toda lógica que el encargado de confeccionar los documentos relativos a la adquisición del vehículo y a la financiación decidiera, sin causa a razón alguna, incluir el nombre de Ariadna, y no el de Alberto, como adquirente del vehículo y beneficiaria de dicha financiación, decisión que sólo encuentra explicación en el hecho de que dicho encargado siguiera las instrucciones de Alberto, y

k.-/ en trance de dilucidar si, antes de firmar los documentos, Ariadna tuvo conocimiento del contenido de los mismos, las manifestaciones del testigo Octavio permiten afirmar que no se le dio a aquella lectura de tales documentos, sin que la misma, por su minusvalía, pudiera leerlos por ella misma, pudiendo considerarse asimismo acreditado que la hija de Ariadna no estuvo presente en el momento de la firma (y, por ello, no pudo informar a su madre de dicho contenido) puesto que, por una parte, parece lógico que dicha hija se hiciera cargo del puesto de venta de cupones de la madre mientras esta se desplazaba al lugar en el que se firmaron los documentos, y, por otra, el repetido Octavio manifestó que dicha hija no estuvo presente en la repetida firma.

Así pues, dispuso el tribunal a quo de prueba de cargo bastante para concluir racionalmente que concurrieron los elementos constitutivos del delito de estafa en que se han subsumido los hechos declarados probados. De ningún modo puede admitirse que exista un dolo subsequens, o un mero incumplimiento contractual civil.

Esta Sala ha declarado en sentencias, como la nº 1216/98, de 21 de octubre, que "el engaño se caracteriza por la afirmación de hechos falsos como verdaderos o por la ocultación de hechos verdaderos. Asimismo nuestros precedentes han dejado claro que el engaño puede ser manifiesto o concluyente. En este sentido se consideran engaños activos aquellos en los que el autor realiza una acción que por su significación social (acción concluyente) implica la afirmación de circunstancias que son relevantes para la decisión de la disposición patrimonial de la otra parte.

Siendo suficiente con que el patrimonio del sujeto pasivo haya quedado obligado a responder por una relación jurídica cualquiera. Y que quien incorpora a su patrimonio una obligación (suscrita por engaño) sufre una disminución patrimonial, independientemente del nivel de ejecución alcanzado por el contrato en cuyo marco quedó engañado".

En particular, se evidenció en nuestro caso la existencia del engaño antecedente, producido, en primer lugar, a Ariadna a la que se le hizo creer que se limitaba a prestar una genérica garantía o firma de apoyo. En lugar de ello y prevaliéndose de que era invidente y que no se le leyeron los documentos, ni por su hija, ni por el agente de la vendedora, ni tampoco por el acusado, logró este último que se convirtiera en titular del coche y en directa obligada al pago, lo que -como dice el Ministerio Fiscal- estaba de todo punto alejado de sus propósitos.

Y, además, el ahora recurrente, empleando igualmente el engaño ante la entidad financiera, simulando que la adquirente había sido Ariadna, logró que se produjera el desplazamiento patrimonial, consistente en el pago del precio del coche a la casa vendedora, circunstancias que de haber sido conocidas, hubieran impedido la operación.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

Desestimado el recurso procede imponer las costas del mismo al recurrente, con arreglo a las prescripciones del art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de D. Alberto, contra la sentencia dictada el 29 de noviembre de 2003 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en causa seguida por delito de Estafa.

Y condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Monterde Ferrer , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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