STS, 24 de Febrero de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:8574
Fecha de Resolución24 de Febrero de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 920.-Sentencia de 24 de febrero de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Casación.

MATERIA: Tributos. Impuesto de plus valía. Tasa de equivalencia índice. Notificación individual.

Mejoras deducción. Registro Municipal.

NORMAS APLICADAS: Ley 39/1988; Real Decreto legislativo 781/1986; art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 .

DOCTRINA: La normativa de aplicación no recoge la necesidad de notificación individual de los

índices Municipales. Quien alegue mejoras para su deducción, debe probarlo. Ningún precepto

impone la existencia de Registro Municipal para la exigibilidad de la tasa de equivalencia.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala (Sección Segunda), constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el presente recurso de casación formulado por la entidad "CMT Dasco, S. A.», representada por el Procurador don José de Murga y Rodríguez y defendida por Letrado, contra Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 1993, por la Sala de lo Contencíoso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso contencioso-administrativo núm. 745/1990 , interpuesto por la entidad "CMT Dasco, S.

A.», contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares sobre liquidación por Impuesto Municipal sobre incremento del valor de los terrenos, habiendo comparecido en este recurso casacional en concepto de recurrido, el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, representado por la Procuradora doña Isabel Fernández Criado Bedoya y defendido por Letrado.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Con fecha 7 de mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, articulado por la Procuradora Sra. De Murga y Rodríguez, (sic) en nombre de "CMT Dasco, S. A.", contra la resolución del Ayuntamiento de San Fernando de Henares, de fecha 3 de septiembre de 1990, dictada en reposición formulada contra liquidación girada por el concepto de tasa de equivalencia, por tenencia de una parcela de terreno en la Avenida de Nuestra Señora de Montserrat, de dicho municipio, correspondiente al plazo de 31 de diciembre de 1981 a 31 de diciembre de 1989, declarándose ser conforme a Derecho la resolución dictada y liquidación girada que se confirman; sin costas.»

Segundo

Notificada dicha sentencia a las partes, por la entidad recurrente -"CMT Dasco, S. A.», sepreparó recurso de casación contra la misma, que admitido se formalizó ante esta Sala con base en los siguientes motivos: "1.° Fundado en el núm. 4." del art. 95 de la LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Norma infringida por la Ordenanza Municipal y el índice de Valor de los Terrenos en base a lo cual se dicta el Decreto 27 de septiembre de 1988 La Ley 39/1988 de Haciendas Locales y el art. 24 de la Constitución Española . 2° Fundado en el núm. 4." del art. 95 de la LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Norma infringida por la Ordenanza Municipal y el índice del Valor de los Terrenos en base a lo cual se dicta el Decreto 27 de septiembre de 1988 Art. 17 de la Ley 39/1988 de las Haciendas Locales y en su caso del art. 188 del Real Decreto legislativo 781/1986. Y en ambos casos del art. 24 de la Constitución Española . 3.° Fundado en el núm. 4° del art. 95 de la LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Norma infringida por la Ordenanza Municipal y el índice del Valor de los Terrenos en base a lo cual se dicta el Decreto 27 de septiembre de 1988 RDL 781/1986, de 18 de abril , en concreto el art. 355.4 y la antigua Ley de Procedimiento Administrativo . 4.° Fundado en el núm. 4." del art. 95 de la LJCA , por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico y la jurisprudencia. Norma infringida por la Ordenanza Municipal y el índice del Valor de los Terrenos en base a lo cual se dicta el Decreto 27 de septiembre de 1988 Antigua Ley de Procedimiento Administrativo, en concreto el art. 47 y art. 24 de la Constitución

Tercero

Dado traslado el recurso de casación formulado a la parte recurrida, ésta se opuso al mismo, impugnando los motivos de impugnación aducidos, señalándose para deliberación y fallo la audiencia del pasado día 17 de febrero de 1995, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición deducido contra la liquidación girada por el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, por el concepto de Tasa de Equivalencia por la tenencia de una parcela de terreno en la Avenida de Nuestra Señora de Montserrat, de dicho municipio, correspondiente al plazo de 31 de diciembre de 1981 a 31 de diciembre de 1989, es objeto del presente recurso de casación interpuesto por la sociedad actora, en cuyo 1.° motivo de impugnación amparado en el núm. 4.° del art. 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción por la Ordenanza Municipal y el índice del Valor de los Terrenos en base a lo cual se dicta el Decreto de 27 de septiembre de 1988, de la Ley 39/1988, de Haciendas Locales y el art. 24 de la Constitución Española , en cuanto que el acuerdo del Ayuntamiento y la liquidación impugnada fueron emitidas con posterioridad á la entrada en vigor de la Ley 39/1988 ; motivo no susceptible de favorable acogida, dado que aunque la fecha de la liquidación sea la de 5 de marzo de 1990, la del devengo no era otra que la de 31 de diciembre de 1989, y es claro y explícito el Texto de la disposición 920 transitoria quintal de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre , al disponer, que: "El incremento sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana comenzará a exigirse, en su caso, a partir del 1 de enero de 1990. Hasta la fecha indicada en el párrafo anterior, continuará exigiéndose el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos. A tales efectos, el período impositivo de la modalidad b) del art. 350.1 del Texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobadas por Real Decreto legislativo 781/1986, de 18 de abril , finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubieren cumplido los diez años, produciéndose, por consiguiente, en tal fecha el devengo por esta modalidad; en ese momento se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso.»

Segundo

Con el mismo amparo procesal del anterior, en el 2.° motivo impugnatorio, se denuncia que el Decreto de 27 de septiembre de 1988, infringe el art. 17 de la Ley 39/1988, y de entenderse que no es de aplicación infringe el art. 188 del Real Decreto legislativo 781/1986 , con la consiguiente indefensión que contempla el art. 24 de nuestra Constitución , en cuanto no se han notificado individualmente los índices de valores aplicados a pesar que dichos valores se duplicaron en relación con los establecidos para el régimen anterior; motivo de igual suerte adversa que el precedente, en cuanto los preceptos que se dicen infringidos, en relación a los acuerdos en materia de imposición, ordenación y modificación de los tributos, sólo exigen la información pública y audiencia a los interesados por el plazo mínimo de treinta días, mediante la exposición pública en el tablón de anuncios de la entidad, para el examen del expediente y, en su caso, presentación de reclamaciones y sugerencias, sin recoger para nada la obligación a que se alude de notificación individual a los interesados.

Tercero

El motivo tercero de los de impugnación, invocado con base en el mismo precepto procesal que los anteriores, acusa que el Decreto 27 de septiembre de 1988, infringe el art. 355.4 del Real Decreto legislativo 781/1986 , en cuanto que en la aplicación individualizada de las ordenanzas municipales no se indica nada por las mejoras introducidas por la parte recurrente; motivo desestimable, pues como señala lasentencia recurrida, y a la Sala de instancia le viene conferida la facultad soberana apreciativa de las pruebas, la deducción por mejoras permanentes requiere que quién las alega las acredite con los requisitos que deben concurrir en las mismas, y la entidad recurrente no ha demostrado mediante ningún medio de prueba procedente en Derecho la realización de las mismas.

Cuarto

Con el propio apoyo procesal de los anteriores - art. 95.4 LJCA -, en el cuarto y último motivo de impugnación se denuncia que la Ordenanza Municipal y el índice de Valores de los Terrenos objeto del Decreto 27 de septiembre de 1988 , viola la antigua Ley de Procedimientos Administrativo; art. 47, así como el art. 24 de la Constitución , dado el hecho de que el Ayuntamiento haya reducido el número de m2 de la finca, y no existiese tampoco a la fecha del período impositivo Registro Municipal, lo que supone un defecto en el procedimiento administrativo vulnerador del citado art. 47 LPA ; motivó improcedente, en cuanto que lo referente a la extensión superficial de la parcela, fue reducida como consecuencia de la incorporación de un plano a la ficha catastral, ya que ante las alegaciones vertidas en el escrito de reposición, el Ayuntamiento procedió a realizar la inspección técnica correspondiente, por cierto, como acertadamente se dice en la sentencia recurrida, con un resultado claramente favorable para la entidad recurrente; y ya que en lo tocante a la inexistencia de Registro Municipal, ningún precepto normativo lo establece con carácter obligatorio para el impuesto cuestionado.

Quinto

La desestimación de los distintos motivos impugnatorios, implica la del recurso, y en su virtud por aplicación de lo dispuesto en el art. 10/1992, de 30 de abril la imposición de costas a la parte recurrente .

En nombre de Su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en nombre y representación de la entidad "CMT Dasco, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 7 de mayo de 1993, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Tercera- del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , en recurso contencioso-administrativo núm. 745/1990, formulado por la entidad "CMT Dasco, S. A.», contra el Ayuntamiento de San Fernando de Henares, sobre liquidación de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, con imposición de costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones con certificación de esta sentencia a la Sala de procedencia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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